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JURISPRUDENCIAContrato de seguro. Obligaciones del productor. Incumplimiento. Responsabilidad
Se revoca el fallo en cuanto rechazó la demanda deducida contra el productor de seguros, pues este no se limitó a no contratar el seguro con la compañía demandada -contrariando lo informado en los recibos entregados a los actores-, sino que además cobró de ellos sumas haciéndoles creer que se trataba del monto de la prima y que, a falta de otra explicación sobre su destino, ha de asumirse que ingresaron al propio patrimonio del codemandado en detrimento del de los accionantes.
En Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “TREJO, EZEQUIEL ALEJANDRO Y OTRO contra ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A.Y OTRO sobre ORDINARIO” (Expediente N° 40789/2008) originarios del Juzgado del Fuero N° 17, Secretaría N° 34, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N° 2, Vocalía N° 3 y Vocalía N° 1. Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía N° 2) y la Dra. María Elsa Uzal (Vocalía N° 3) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
I. LOS HECHOS DEL CASO.
(1.) Ezequiel Alejandro Trejo y Jorge Alberto Trejo promovieron demanda contra “Aseguradora Federal Argentina S.A.” y, subsidiariamente, contra Héctor Omar Castañeda a fin de que se condenara a la primera a cumplir con el contrato de seguro que afirmaron haber celebrado con la aseguradora a través de la actuación como productor del restante codemandado y a resarcir los daños y perjuicios que habría provocado el incumplimiento de ambos, estimando en ese carácter una suma total de treinta y un mil quinientos pesos ($31.500) con más sus respectivos intereses y costas. A su vez, para el caso de no hacerse lugar a la pretensión incoada contra la compañía aseguradora, requirieron que se condenara -cuanto menos- al codemandado Castañeda a resarcir los daños y perjuicios que su conducta produjo, más allá de la responsabilidad de la aseguradora.
Relataron que, en el mes de marzo de 2007, el coaccionante Jorge Alberto Trejo se puso en contacto con el demandado Castañeda para, por su intermedio, celebrar un contrato de seguro del tipo “terceros completo” para el automóvil marca Ford Ka, modelo 1998, patente …, de su hijo, el coactor Ezequiel Alejandro Trejo. Refirieron que el codemandado, que sería un productor de seguros conocido en la zona de Martín Coronado, Partido de 3 de Febrero, Provincia de Buenos Aires, les requirió la documentación pertinente y un tiempo después, pese a que no les entregó la póliza del seguro, les comunicó que el vehículo había sido asegurado por la compañía Boston Seguros S.A. por la suma de veintiún mil quinientos pesos ($21.500). Dijeron que le abonaron las primas al productor de acuerdo a los comprobantes que acompañaron y destacaron que, pese a que en los primeros dos (2) recibos se hizo constar que la aseguradora era la mencionada Boston Seguros S.A., a partir del tercero (3°) se indicó que la compañía aseguradora era la aquí accionada.
Sostuvieron que el 15.8.07 el rodado asegurado fue sustraído y que el mismo día se realizó la pertinente denuncia policial, al mismo tiempo que Jorge Alberto Trejo concurrió a la oficina del productor demandado, quien le dijo, según afirmaron los actores, que se encargaría de presentar la denuncia del siniestro ante la aseguradora, a cuyo fin le habría requerido la denuncia policial. Luego, le informó que deberían esperar un (1) mes para descartar la posible aparición del rodado y que una vez vencido ese plazo sin novedades correspondía que tramitasen su baja ante el Registro Nacional de Propiedad Automotor. Explicaron que, una vez hecho ese trámite, volvieron a contactar a Castañeda, quien solicitó el comprobante de la baja y el original de la denuncia del robo e informó que en unos días se pondría en contacto con ellos para decirles cuándo cobrarían. Después de que transcurriera un tiempo sin noticias, Jorge Alberto Trejo concurrió a la oficina del productor, quien le dijo que pronto tendrían novedades, que la documentación había sido presentada y le exhibió un formulario de denuncia en el que, afirmó, lucía el logo de la aseguradora demandada y un sello de recepción. Explicaron que así fueron pasando los días, obteniendo similares respuestas ante los sucesivos nuevos reclamos que le hicieron al productor, hasta que, finalmente, decidieron intimar por su cuenta a la aseguradora mediante la carta documento emitida el 20.2.08, que nunca fue respondida por la compañía. En esas circunstancias decidieron iniciar, como instancia previa a la vía judicial, la etapa de mediación, durante la cual se enteraron a través de la oficina de la mediadora que un representante de la compañía había llamado para informar que en sus registros no figuraba como asegurado el vehículo siniestrado. Ante esa información, decidieron enviar una carta documento al productor, quien nada respondió, por lo que transcurrido un (1) año sin novedades, decidieron iniciar la presente acción judicial.
A continuación, detallaron los rubros reclamados. En primer lugar, requirieron el pago de la indemnización presuntamente acordada con la compañía aseguradora demandada, que ascendería a la suma de veintiún mil quinientos pesos ($21.500), a la que solicitó que se le añadieran los intereses agravados que prevé el segundo párrafo del art. 565 CCom. Reclamaron -además- el reconocimiento del daño moral que dijeron haber sufrido, el cual estimaron en diez mil pesos ($10.000).
Finalmente, fundaron en derecho sus pretensiones. Sostuvieron que Castañeda actuó con mandato aparente de la aseguradora, por lo que cabía imputarle a ésta los actos realizados por el productor. Entre ellos, refirieron a la recepción de la denuncia del siniestro, la que, al no haber sido respondida dentro del plazo que prevé el art. 56 LS, debería tenerse como tácitamente aceptada. Subsidiariamente, planteó la responsabilidad del codemandado Castañeda de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1163, 1109 y concordantes CCiv., toda vez que con su accionar como productor de seguros creó en los actores la creencia de que el vehículo en cuestión se encontraba asegurado cuando en realidad no lo estaba.
(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, “Aseguradora Federal Argentina S.A.” compareció primero al juicio en fs. 38/42, planteando la excepción de falta de legitimación pasiva, contestando subsidiariamente la demanda e impetrando su total rechazo, con costas.
Fundó la codemandada la excepción que planteó en la inexistencia de un contrato de seguro que la vinculara a la parte actora. Señaló que los números de pólizas que figuraban en los recibos que se acompañaron en la demanda referían a otros vehículos y a personas de nombres distintos a los de los aquí actores y que no existía ninguna otra póliza que se hubiera emitido para asegurar el rodado en cuestión.
Subsidiariamente, contestó demanda. Afirmó que no tenía ningún vínculo con los actores y que no tuvo ninguna intervención en los hechos relatados en la demanda como así tampoco conocimiento de los actos materializados por el codemandado Castañeda. Negó que este último hubiese actuado en momento alguno frente a los accionantes como representante, mandatario, productor o agente suyo, ni tampoco en ningún otro carácter vinculante, como así también haber obtenido algún beneficio o percibido suma alguna de ellos en el marco de la situación que aquí se considera. Rechazó, también, que hubiese tenido la obligación de expedirse sobre requerimiento alguno que hubiesen presentado los actores puesto que, recordó, no existía ningún contrato de seguro que los vinculara. Destacó que la documentación con la que intentaban sustentar el reclamo refería a papeles que habrían sido suscriptos por terceros sin su intervención, anuencia, consentimiento o conformidad. Destacó, además, que tanto en los recibos en los que se asentó que la aseguradora era la compañía Boston Seguros S.A. como en aquéllos en los que se refiere a “Federal” o “Federal Seguros” se hace referencia a un mismo número de póliza, lo que demostraría la falsedad de su contenido.
A continuación, planteó escuetamente sus argumentos contra la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Como consecuencia de su desconocimiento de los detalles de la relación que habrían mantenido los actores y el codemandado Castañeda, impugnó la supuesta suma asegurada, valor que consideró le era inoponible por no haber sido la compañía aseguradora del rodado. Acerca de la indemnización reclamada en concepto de daño moral, adujo que cabía rechazarla porque no tenía ningún vínculo con los actores. Cuestionó también la suma reclamada por la parte actora por no ajustarse a parámetro objetivo alguno. Finalmente, invocando las mismas razones que motivaron su oposición a la procedencia de los rubros indemnizatorios, rechazó la aplicación de intereses, tanto compensatorios como agravados.
(3). Declarada a fs. 58 la rebeldía del codemandado Castañeda, a fs. 106 se resolvió abrir la causa a prueba, período que se clausuró a fs. 491, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fs. 245. Los autos fueron luego puestos a los efectos del art. 482 CPCC en fs. 253, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma únicamente la codemandada “Aseguradora Federal Argentina” en fs. 256, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 269/78.
II. LA SENTENCIA APELADA.
Así planteado el caso, el Señor Juez resolvió rechazar la demanda interpuesta e imponer las costas a los actores perdidosos.
El a quo comenzó analizando la excepción de falta de legitimación pasiva que había interpuesto la aseguradora. Recordó que en el peritaje contable se había informado que, aunque sí existía una póliza a favor de Jorge Alberto Trejo por otro rodado, no había en los registros de la compañía ninguna póliza que asegurara el rodado sustraído. Apuntó que en los primeros recibos acompañados por los actores la compañía aseguradora mencionada era otra y que en los últimos, en los que sí se hacía referencia a la aquí demandada, se hacían constar dos (2) números de póliza distintos que, según dejó traslucir el mismo informe contable, cubrían vehículos de distinto dominio y de titularidad de distintas personas. Destacó que las conclusiones del experto no fueron impugnadas por las partes y descartó que la falta de adjunción de cierta documentación que los actores señalaran a fs. 263 constituyera una crítica idónea del peritaje, pues su admisión importaría la modificación extemporánea de los puntos de pericia ofrecidos por la demandada. Con esas consideraciones, resolvió del modo adelantado, esto es, acogiendo la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora.
Luego, el Magistrado evaluó la situación del codemandado Castañeda. Explicó que la declaración de rebeldía no eximía al juzgador de sopesar las pruebas rendidas en la causa ni el cumplimiento de la carga de probar. En ese entendimiento, analizó los ya mencionados recibos y concluyó que, si bien habrían emanado del rebelde, no guardaban ninguna relación con el reclamo de autos, sea porque referían a una compañía aseguradora distinta o porque referían a vehículos que no son de titularidad de los accionantes. Agregó que tampoco era idónea a los fines pretendidos la carta documento dirigida al productor ya que aquélla no había sido recibida por él. Finalmente, entendió, además, que las restantes pruebas producidas tampoco ilustraban acerca de la intermediación del codemandado en la celebración del contrato de seguro invocado al demandar, por lo que debía procederse al rechazo de la pretensión también a su respecto.
III. LOS AGRAVIOS.
(1.) Contra dicha decisión se alzó únicamente la parte actora mediante el recurso de apelación interpuesto en fs. 287, el cual fue concedido en fs. 288, remedio que fundó mediante el memorial obrante en fs. 360/70, presentación que fue respondida por el liquidador de la aseguradora codemandada a fs. 397/8.
Se agraviaron los actores de la decisión de hacer lugar a la excepción planteada por la aseguradora y de la de rechazar la demanda contra el productor. Sobre el primer punto, sostuvieron que al decidir de esa manera el Señor Juez no tuvo en consideración el argumento expresado en la demanda, i.e., la existencia de un mandato aparente en la actuación del productor que haría responsable a la aseguradora por los compromisos por él asumidos en razón de haber permitido que aquél actuara de manera tal que hizo suponer que era mandatario de la compañía. Recordaron que ellos habían argüido que aseguraron el auto a través de la intervención de Castañeda, cuya profesión estaba probada por el informe de la Cámara Nacional Electoral y que fue quien expidió los recibos que se acompañaron, los cuales darían cuenta de que al momento del siniestro el auto se encontraba asegurado y en los que se mencionaba a la compañía demandada como la aseguradora, la que toleró esa actuación sin objetarla. Sostuvieron que siendo ése el fundamento de su acción, el pleito no pasaba por demostrar si la póliza existía o no, sino por determinar si Castañeda operaba en el mercado como productor de la aseguradora y con su anuencia, así como si fue en ese marco que intervino ejerciendo ese rol frente a los actores. Adujeron que, en efecto, el avenimiento de la aseguradora a la actuación del productor se encontraba probada por la declaración testimonial rendida en autos, que demostraría que Castañeda aseguró otros vehículos para esa compañía y cobró primas en nombre de la aseguradora demandada, así como por la conducta de la coaccionada, que omitió responder la carta documento que se le dirigió, en donde se explicó la conducta del productor, pero que, al responder demanda, se limitó a negar que Castañeda hubiera actuado “frente a ellos” como representante de la compañía.
Con respecto al segundo punto, sostuvieron que el encuadre jurídico que se hizo en la sentencia apelada que llevó a rechazar la demanda contra el productor fue erróneo. Explicaron que el requerimiento contra aquél fue subsidiario y fundado en el hecho de que con su conducta les impidió obtener una cobertura para el rodado en cuestión, lo que importaría su responsabilidad sea en los términos del art. 1163, 1109 o 1073/4/7 CCiv. Dijeron que el codemandado había recibido dinero que no destinó al pago de ninguna prima y había emitido recibos con información falsa, hechos que crearon frente a los accionantes la apariencia de que aquél había intermediado entre ellos y la aseguradora para la contratación del seguro. Apuntaron que el hecho de que en los recibos constaran números de pólizas que corresponden a vehículos que no son propiedad de los actores constituía, contrariamente a lo juzgado por el a quo, un fundamento fáctico de su petición, pues, desde la perspectiva de los actores, es eso lo que pone en evidencia la actuación irregular de Castañeda y determina su responsabilidad por los daños causados como consecuencia del ilícito civil cometido. Arguyeron, además, que las pruebas colectadas en la causa debían analizarse a la luz de los principios de la Ley 24.240 (LDC) y más allá de tenerse presentes los efectos derivados de la declaración de rebeldía del demandado.
IV. LA SOLUCIÓN.
(1.) Thema decidendi.
De acuerdo con el contenido asignado por la parte recurrente a sus agravios, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en establecer si la aseguradora accionada se encuentra legitimada pasivamente para ser demandada por los accionantes en virtud del supuesto incumplimiento de un contrato de seguro que supuestamente habrían celebrado estos últimos con aquélla y que, en apariencia, jamás habría sido celebrado por dicha compañía. Paralelamente con ello y particularmente en el caso de que la respuesta en este último interrogante fuese negativa, corresponderá analizar, además, la pretensión subsidiariamente dirigida contra el codemandado Castañeda, en su calidad de productor de seguros, a quien se le encomendó el aseguramiento materia del sub lite.
(2.) Análisis de la legitimación pasiva de la aseguradora demandada.
Los recurrentes cuestionaron la decisión apelada en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, argumentando que la tolerancia de la aseguradora a la actuación de Castañeda como su productor, ofreciendo y vendiendo sus productos y aceptando el pago de primas, fue lo que generó su creencia de que este actuaba en representación de la compañía, configurándose así un mandato “aparente”.
Con respecto a este último instituto, la LS (sección XIV arts. 53 a 55) distingue a los “agentes de seguros” en “institorios” y “dependientes o no institorios” según que revistan o no, la representación de la compañía aseguradora; categorías que aquella recoge al contemplar, por un lado, los que tienen facultad para celebrar contratos y emitir pólizas y, por otro, los que solamente poseen el encargo de promover la oferta pública. De ello se colige que los primeros tendrían una actividad jurídica, los segundos una actividad meramente material, sin perjuicio de alguna tarea de índole jurídica como puede ser la percepción de primas (conf. esta CNCom., esta Sala A, 6.12.84, in re: “Corona vda. de Schellmann C. c/ La Defensa Cía. Arg. de Seg.”); id., en igual sentido, 19.07.07, in re: “Kupferberg Alejandro c/ Juncal Cía Arg. de Seguros de Autos y Pat. S.A. s/ Ordinario”).
Los agentes institorios -art. 54- tienen amplísimas facultades que se extienden a todos los actos pertenecientes y necesarios para el comercio del principal, como conceder esperas, otorgar recibos, recibir declaraciones de cambio y agravación de los riesgos, rechazar propuestas de los contratos, su prórroga o rescisión, modificar contratos en curso, recibir declaraciones de siniestros, liquidar daños, etc., pudiendo incluso apartarse de las condiciones generales y aceptar riesgos excluidos o no previstos (véase: “Corona Vda. De Schellmann…”, cit. más arriba; Halperín, “Seguros”, pág. 121 y ss.; Meilij, Gustavo R. – Barbato, Nicolás H., “Tratado de Derecho de Seguros”, N° 200, pág. 125).
En cambio, los agentes “dependientes” o “no institorios” solo están facultados para realizar actos materiales de intermediación aunque con la posibilidad de ejecutar algún acto jurídico aislado como podría ser el cobro de la prima (Meilij – Barbato ob. cit., pág. 227 N° 327; id., Donati, A. “Seguros Privados”, Ed. Bosch Barcelona, España, 1960, N° 154, págs. 273/274, ob. cit., págs. 160/161, N° 87). A ellos se refiere el art. 53 LS, incluyendo entre sus atribuciones las de recibir propuestas de celebración y modificación de contratos, entregar instrumentos emitidos por el asegurador (pólizas, prórrogas, etc.) y aceptar el pago de la prima “si se halla en posesión de un recibo del asegurador” (“Corona Vda. De Schellmann…”, cit. precedentemente).
De manera que, en principio, sólo los actos celebrados por los agentes o productores de seguros que revistan la categoría de “institorios” -en tanto detentan la representación del asegurador- obligan a su principal; los de los “no institorios” (auxiliares o dependientes), en cambio, sólo excepcionalmente lo harán, en la medida que hayan obrado con facultades suficientes (“Kupferberg Alejandro c/ Juncal…”, cit. supra). Sin embargo, este principio, actualmente recogido en los arts. 53 a 55 LS citados, no puede ser entendido en modo alguno de una manera absoluta ya que encuentra importantes limitaciones derivadas del principio de la apariencia jurídica y el de la buena fe.
Así, se ha dicho -particularmente en lo relativo al agente no institorio que es el que mayores conflictos ha suscitado en la práctica- que la apariencia con que el asegurador actúa en sus relaciones con los asegurados debe ser tenida especialmente en cuenta para morigerar el principio general cuando su aplicación lisa y llana constituyera una lesión al principio de la buena fe (véase Meilij – Barbato; pág. 228 N° 328 y ss.). Existen en este sentido fallos de este Tribunal donde se ha responsabilizado al asegurador por los actos del agente carente de representación, decidiendo que la demora del productor en transferir los fondos recibidos del asegurado -o su falta de entrega a la compañía- no puede afectar al tomador que ha efectuado el pago en término y otras cuestiones similares. Concluyen de ahí esos fallos que sin perjuicio de las facultades que la ley concede a los agentes no institorios, toda vez que haya un mandato tácito resultante de la apariencia con que actúa el agente a la vista del asegurador, este último resultará responsable en virtud de lo dispuesto por el art. 1874 del Cód. Civil.
Es que en el ámbito del seguro es común esta apariencia tolerada por el mercado asegurador, pues a menudo forma parte del esquema comercial de la actividad; a tal punto que no solamente se admite el ropaje con que se viste el agente, sino que con frecuencia es provisto y utilizado en su beneficio por el propio asegurador. Evidentemente, si toda esta ostentación es tal vez artificiosa y destinada a la captación de clientela, esta circunstancia no trasciende al público, y por ello sus efectos no pueden desdoblarse, de manera de que quien la provoca aproveche los aspectos positivos que genera la apariencia creada mas no los que resultan perjudiciales (conf. Meilij-Barbato, págs. citadas; id., Bolaffio Rocco Vivante, ob. cit., pág. 49, N° 22).
Desde tal perspectiva, si existen irregularidades en el proceder del agente, ello es responsabilidad de la empresa aseguradora, toda vez que es ella la que lucra con tal actividad, de gran repercusión pública, a la par que tiene la obligación de elegir cuidadosamente a sus agentes generadores de esperanza y confianza públicas (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Corona…”, cit. precedentemente; id. 29.11.00, «Martínez, Enrique c/ Solvencia S.A. de Seguros Generales y otro s/ Sumario”; id., 31.10.97, “Lizza, Francisco c/ Unión Comerciantes Cía. de Seguros”).
En este caso, corresponde descartar que Castañeda haya sido un agente institorio de la aseguradora demandada con las facultades que la ley prevé porque ello no ha sido probado, ni aun siquiera alegado por los actores. Se trata, entonces, de un simple auxiliar no institorio que, salvo que la aseguradora hubiera contribuido a generar en los contratantes la creencia contraria, no tenía facultades de representación y cuyos actos, por ende, no podían ser simplemente imputados a la compañía. Pese a lo argumentado por los recurrentes, considero que no existen pruebas que puedan llevar a esta Sala a concluir que esa creencia efectivamente existió.
Para que resultara operativa la responsabilidad de la aseguradora desde la perspectiva de la teoría de la apariencia resultaría exigible que cuanto menos los actores hubiesen tenido al momento de contratar el seguro la creencia de que el productor contaba con las facultades necesarias para obligar a la compañía y que dicha creencia hubiera sido estimulada por la conducta de la aseguradora. Sin embargo, no hay razones para admitir que los actores tuvieran esa creencia porque, como lo sostuvieran estos últimos en su demanda, el contrato en el que Castañeda habría intermediado no se habría celebrado con la aseguradora aquí demandada sino con otra compañía, Boston Seguros S.A. (ver fs. 14 vta.), según ellos mismos denunciaron que les fue informado por el propio productor y según surge de los dos (2) primeros recibos emitidos (fs. 4). Los accionantes asumieron que -luego- había existido un cambio de compañía, inconsulto y no informado, sólo porque en los últimos tres (3) recibos se hizo referencia a “Federal” y “Federal Seguros” (fs. 5 y 6) como la compañía aseguradora, aunque no existe ninguna razón objetiva para creer que ello efectivamente sucedió. Recuérdese que, como lo explicó el Señor Juez de la anterior instancia, el perito contador informó que no existía ninguna póliza en los registros de la aseguradora demandada que cubriera el vehículo siniestrado y que los números de pólizas consignados en los referidos recibos correspondían a otros vehículos de titularidad de personas distintas, que no son los aquí actores (fs. 138/43), recibos en los que, además, no se exhibía ningún membrete, logo, ni ningún otro símbolo representativo de “Aseguradora Federal Argentina”. Por otra parte, surge del propio relato de los acontecimientos que los actores efectuaron en su demanda, que el productor aquí involucrado carecía de facultades para obrar en representación de la compañía. Primero, porque frente a la exteriorización de su intención de contratar un seguro relativo al automotor de que se trata el coaccionado Castañeda, como representante de la compañía aseguradora, hubiera podido decidir por sí mismo la celebración del contrato. Sin embargo, después de requerirles los datos del vehículo y cierta documentación, les comunicó que el vehículo había sido asegurado por Boston Seguros S.A. Algo similar ocurrió con los sucesos posteriores a la sustracción del vehículo: en lugar de tomarles directamente la denuncia del siniestro, el productor les dijo “…que él se encargaría de efectuar el trámite de denuncia […] ante la compañía aseguradora” (fs. 15) y que tiempo después les “…manifestó que estaba todo presentado ante Aseguradora Federal Argentina S.A.” (fs. 15 vta.), todo lo cual demuestra que el productor no intentó en momento alguno actuar frente a ellos como un representante de la aseguradora demandada.
Añádase a lo dicho que tampoco se halla probada la supuesta reputación de Castañeda como representante de la compañía en el mercado en el que operaba ni que la aseguradora hubiera tolerado esa u otra actuación similar por parte de Castañeda. Si bien no desconozco que en su testimonial el testigo Lepore dijo que fue él quien puso a Jorge Alberto Trejo en contacto con Castañeda, a quien conocía por haber asegurado a través de su intermedio otros vehículos con la compañía demandada, lo cierto es que de esa sola afirmación no puede concluirse que existía la alegada reputación en el mercado de que el codemandado actuaba en representación de “Aseguradora Federal Argentina”, porque no se deriva de los dichos del testigo que ni siquiera él mismo hubiera creído que el demandado actuaba en esa calidad. Llama la atención, además, que el referido testigo relató una supuesta visita junto a Jorge Alberto Trejo y Castañeda a una oficina de la aseguradora demandada durante la cual le habrían informado que le pagarían el seguro a la brevedad, lo cual se contrapone con el relato de los actores, quienes nada refirieron sobre la hipotética visita y, por el contrario, afirmaron que siempre se comunicaron sólo con Castañeda y que su primer contacto directo con la aseguradora fue a través de una carta documento que le enviaron, lo cual siembra duda sobre la fiabilidad de los detalles brindados en el testimonio producido.
Así, no existiendo el mentado mandato aparente, no es posible concluir en que, efectivamente, hubiese existido un vínculo entre la aseguradora demandada y los actores. Además, debe tenerse en cuenta que tampoco fue probado que la aseguradora demandada haya percibido las sumas que los actores pagaron en concepto de prima a Castañeda, lo que hubiera redundado en un beneficio para la compañía del acuerdo entre el productor y los actores que podría eventualmente haber justificado su responsabilidad en el caso.
En este marco, no puedo menos que proponer confirmar la sentencia apelada en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por “Aseguradora Federal Argentina S.A.”.
(3.) Análisis de la responsabilidad del codemandado Castañeda.
Para el caso en que no se hiciera lugar a la demanda entablada contra la aseguradora por cumplimiento de contrato e indemnización de daños, los accionantes plantearon subsidiariamente una acción de responsabilidad contra Castañeda -quien, recordemos, fue declarado rebelde y al día de hoy no ha comparecido en este pleito- la cual fue fundada en que con su accionar había impedido el aseguramiento del rodado que posteriormente fue sustraído.
Adelanto que, en mi opinión, corresponde atender la queja de los recurrentes. Antes de adentrarme en los fundamentos, resulta oportuno recordar cuáles son los efectos que cuadra asignarle a la declaración de rebeldía de este codemandado a la hora de analizar el presente caso. Como es sabido, la rebeldía se configura respecto a la parte que no comparece al proceso dentro del plazo de la citación, o que lo abandona después de haber comparecido. Sin embargo, no entraña -sin más- el reconocimiento ficto por parte del rebelde de la verdad de los hechos alegados por la otra parte como fundamento de su pretensión, ni tampoco constituye causal para tener por configurada una presunción iuris tantum acerca de la verdad de los hechos (esta CNCom., esta Sala A, 27.11.07, in re: “Inspección General de Justicia c. Central Norte S.A.”).
Así pues, en nuestro sistema la declaración de rebeldía constituye el fundamento de una presunción simple o judicial, de manera que incumbe al juez, al valorar los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si de la incomparecencia o del abandono cabe desprender o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte. En otros términos, la ausencia de efectiva controversia que involucra el proceso en rebeldía no exime al juez de la necesidad de dictar una sentencia justa (cfr. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T° III, p. 202).
En esa inteligencia, si bien la incontestación de la demanda importa el incumplimiento de la carga impuesta por el art. 356, inc. 1 CPCCN por parte de la demandada -lo que autoriza, en los términos del art. 60 CPCCN, a tener por ciertos los hechos invocados en la demanda y por reconocida la documentación acompañada-, incumbe exclusivamente al Juez, en oportunidad de dictar sentencia y atendiendo a la naturaleza del proceso y a los elementos de convicción que de él surjan, establecer si es, o no, susceptible de ser acogida la pretensión deducida por el actor.
Entiendo que, en este caso, las constancias de la causa refuerzan las principales afirmaciones hechas por los actores en su libelo inicial. En efecto, en el marco de la averiguación del domicilio del codemandado, la Cámara Nacional Electoral informó a fs. 82 que Castañeda había informado como ocupación la de productor (en rigor, “PRODUCT” según consta en el informe citado). Ello, sumado a lo testificado por Lepore, da motivos para asumir que, efectivamente, el codemandado ejercía como profesión habitual la de productor de seguros. Con respecto a la existencia y tenor del vínculo entre el codemandado y los actores, repárese en que, contrariamente a lo afirmado en el pronunciamiento recurrido, la carta documento enviada por Jorge Alberto Trejo cuya copia luce a fs. 3 sí fue efectivamente entregada a Castañeda el 26.5.08 luego de dos (2) intentos fallidos (ver informe de Correo Argentino a fs. 34). En esa misiva, dirigida al mismo domicilio en el que se notificó con éxito la demanda (ver cédula ley de fs. 99), se mencionaron todos los pormenores relevantes de este pleito sin que merecieran respuesta alguna por parte del coaccionado, conducta contraria a la esperable de un profesional que recibiese un reclamo de este tenor y no tuviera ninguna participación en los hechos narrados. De la misma manera, han de considerarse reconocidos los recibos cuyas copias obran a fs. 4/6, membretados con el nombre del codemandado, su supuesto número de matrícula ante la Superintendencia de Seguros de la Nación y con su sello bajo las firmas que, también, deben considerarse reconocidas (arts. 60 y 356 inc. 1 CPCCN). Así las cosas, la conducta reticente del codemandado en este pleito junto con las pruebas referidas constituyen indicios suficientes para presumir la verdad de los hechos que involucran a Castañeda, narrados por los actores en su demanda.
Corresponde, ahora sí, evaluar si la conducta del codemandado le irrogó alguna responsabilidad. En esa dirección, recuérdese que son presupuestos de la responsabilidad civil: a) la antijuridicidad, que consiste en la infracción a los deberes impuestos por la ley o el contrato; b) el factor de atribución -subjetivo u objetivo-, que permite imputar ese incumplimiento u obrar antijurídico al deudor; c) el daño, entendido como la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima en el incumplimiento jurídicamente atribuible; y d) una relación de causalidad suficiente entre el incumplimiento del deudor y el daño sufrido por el acreedor (esta CNCom., esta Sala A, 19.07.07, in re: “Castro Justo c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ ordinario”; en igual sentido, Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil”, Ed. Perrot, T. I, Bs. As., 1983, págs. 119/120; Alterini – Ameal – López Cabana, “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1996, pág. 158).
Con respecto al primero de los presupuestos aludidos, i.e. la antijuridicidad, cabe recordar que la actividad de intermediación para la concertación de contratos de seguro se encuentra regulada por la ley 22.400. Se ha dicho que “[D]entro de ese régimen, el productor asesor de seguros ya no es más un simple intermediario, sino es un verdadero profesional del seguro que debe asesorar al asegurado -o asegurable- para la obtención de la más adecuada cobertura, ilustrarlo en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato, verificar que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones bajo las cuales decidió cubrir el riesgo, asesorarlo durante la vigencia del contrato acerca de sus derechos, cargas y obligaciones, en particular con relación a los siniestros y ejecutar con la debida diligencia y prontitud las instrucciones que reciba en relación con sus funciones” (López Saavedra, Domingo, “La responsabilidad del productor asesor de seguros”, AR/DOC/2762/2004).
Resulta especialmente destacable en este caso el último de los deberes referidos, i.e. el de ejecutar con diligencia y prontitud las instrucciones que reciba de los asegurables, contemplado en el art. 10 inc. i de la ley y que constituye la obligación impuesta por la ley que fue incumplida por el coaccionado. En efecto, Castañeda recibió de los accionantes el pedido de asegurar el vehículo, pedido que falsamente hizo creer a los accionantes que cumplió, no sólo por haberlo afirmado sino también por las conductas que adoptó y que referiré en más detalle en el siguiente párrafo. Ese comportamiento resulta, además de violatorio de la mencionada disposición, contrario al deber de actuar de buena fe que le imponía el art. 12 de ese mismo cuerpo legal así como el deber general de no dañar -alterum nom laedere- que encuentra su raíz en el art. 19 de la Constitución Nacional (CSJN, 5.8.86, in re: “Santa Coloma, Luis Federico y otros c/ EFA”).
Ahora bien, ese incumplimiento de los deberes impuestos por la ley debe, además, ser atribuible a Castañeda. Considero que, en el caso, no puede ser considerado involuntario ni tampoco un mero error o una negligencia sino que sólo puede ser juzgado como un incumplimiento consciente y doloso, constituyendo un verdadero delito civil, toda vez que resulta palmario que fue ejecutado a sabiendas y con intención de dañar (art. 1072 CCiv). Como ya referí, el productor no se limitó a no contratar el seguro con la compañía demandada -contrariando lo informado en los recibos entregados a los actores-, sino que, además, cobró de ellos sumas haciéndoles creer que se trataba del monto de la prima y que, a falta de otra explicación sobre su destino, ha de asumirse que ingresaron al propio patrimonio del codemandado en detrimento, obviamente, del de los accionantes. A cambio de esos pagos, entregó los mencionados recibos en los que consignó haber cobrado supuestas primas y en los que mencionó números de pólizas existentes pero correspondientes a otros vehículos asegurados con la compañía demandada, hechos que no pueden ser considerados como meros “errores”. De esta manera, el coaccionado percibió injustificadamente un total de ochocientos cuarenta y nueve pesos ($849) e indujo deliberadamente a los accionantes a creer que el vehículo en cuestión se encontraba amparado por una compañía de seguros, mentira que descubrieron al encontrarse después de su robo con un productor que no respondía sus reclamos y una aseguradora que negaba -justificadamente, según se explicó en el apartado anterior- la cobertura de la pérdida.
De lo dicho se deduce, además, la existencia de un daño y de una relación de causalidad entre el hecho antijurídico y ese perjuicio. En efecto, la conducta ilícita del demandado resultó apta para producir en los actores el convencimiento justificado de que el productor había logrado celebrar el contrato con la compañía Boston Seguros S.A., que esa cobertura se trasladó después a la compañía Aseguradora Federal Argentina y que se mantuvo hasta el mes de agosto de 2007, cuando pagó la última prima según el recibo de fs. 6 y sufrió el robo del vehículo según surge de las copias certificadas de la IPP nro. 557590 obrante a fs. 229/43. Ese convencimiento, lógicamente, implicó que no buscaran otra cobertura para el rodado y fue, en última instancia, lo que determinó que su patrimonio sufriera una merma que hasta el día de hoy no ha sido subsanada.
Como consecuencia de los argumentos expuestos, considero que existen indicios suficientes para considerar que Castañeda intervino en los términos explicados por los accionantes en su demanda, que emitió los recibos acompañados, y que resulta responsable por los daños infligidos por el delito civil que cometió (art. 1077 CCiv.). Ello por cuanto, si bien la ley 22.400 prevé sanciones específicas para los productores que incumplan sus obligaciones, obviamente no los releva de la responsabilidad civil por su obrar frente al asegurado, pasible de las consecuencias previstas en el sistema de responsabilidad del Código Civil y en el sistema punitivo del Código Penal (esta CNCom., Sala B, 7.5.93, in re: “Maruzza, Oscar c/ Rigada, Alejandro y otro”). En su demanda, la parte actora reclamó subsidiariamente a que se condenara a Castañeda a indemnizar integralmente “…todos los daños y perjuicios que se derivan de su actuación”, fórmula en la que cabe entender comprendidos los rubros indemnizatorios reclamados en forma principal a la aseguradora. Por ello, en los dos (2) apartados siguientes analizaré la existencia de los específicos daños alegados y, eventualmente, su cuantía.
(4.) Daño emergente.
Los accionantes solicitaron en su demanda la indemnización del valor del vehículo robado. Afirmaron que la suma asegurada era de veintiún mil quinientos pesos ($21.500) y que ello surgiría del primero de los recibos emitidos por el productor.
Si bien considero que la procedencia de este rubro es consecuencia lógica e ineludible de los argumentos ya expuestos, lo cierto es que el monto de condena por este rubro no puede ser el reclamado por los actores. Con respecto a lo primero, ya ha sido dicho que el ardid de Castañeda pudo verosímilmente producir en los actores el convencimiento de que el rodado que luego sería sustraído se encontraba asegurado y que ninguna otra diligencia era necesaria para poner a resguardo su patrimonio, quedando desamparados luego cuando el siniestro se produjo. Así, corresponde que el codemandado subsane esa pérdida que, de no haber mediado su conducta, habría sido adecuadamente cubierta.
En relación con el “quantum” del perjuicio, lo cierto es que aún si se concediese que la cifra escrita en el borde superior del recibo de fs. 4 era efectivamente la suma que el productor les había informado como “suma asegurada” por el supuesto contrato de seguro (lo que resulta de por sí incomprobable), lo cierto es que, por un lado, la suma asegurada actúa sólo como límite a la indemnización y no como promesa de pago, y, por otro lado, no se trata en este caso de cumplir lo prometido en un contrato que no existió sino de cubrir el daño efectivamente sufrido por el patrimonio del titular del vehículo, Ezequiel Alejandro Trejo, que no es otro que el valor que el vehículo tiene (o tenía) en el mercado. Con este fin, debe estarse a la única prueba rendida en esta causa tendiente a demostrar el verdadero valor del rodado en cuestión: la planilla de fs. 186 acompañada por la parte actora y supuestamente extraída de la página oficial del Registro de la Propiedad Automotor, en la que consta que un vehículo Ford Ka 3 puertas modelo 1998 tenía una valuación de diecisiete mil pesos ($17.000), que fue admitida por el a quo ante la imposibilidad de obtener esa información de ACARA y del Registro de la Propiedad Automotor (ver pronunciamiento de fs. 197). Siendo, entonces, esa la única prueba del real valor del vehículo y no habiendo recibido impugnaciones por ninguno de los demandados, corresponderá condenar a Castañeda a pagar la suma de diecisiete mil pesos ($17.000), más los intereses calculados a la tasa que se establecerá en el apartado IV. (6) y que se computarán desde el 26.5.08, fecha en que constituyó en mora al productor mediante la carta documento cuya copia obra a fs. 3, hasta la fecha del efectivo pago.
(5.) Daño moral.
En su demanda, la parte actora reclamó también el daño moral que esa parte alegó haber sufrido.
El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas: entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo (CNCom., Sala B, 12.08.1986, in re: “Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cia. de Seguros s/ ordinario”). Además, por su naturaleza, no requiere la producción de una prueba directa, sino que debe tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho pueda haber conformado un «sentimiento lastimado» o un «dolor sufrido» (Llambías, «Tratado de Derecho Civil», Obligaciones, T. 1, Pág. 331, N° 257). Entiendo que las circunstancias relatadas por los actores y respaldadas por la prueba reseñada en el desarrollo de este voto bastan para generar la convicción de que los recurrentes tuvieron que haber sufrido graves zozobras y angustias de espíritu como consecuencia del engaño al que fueron sometidos por el productor codemandado, que creó dolosamente en ellos el convencimiento de estar amparados por un contrato de seguro que en realidad no existía, perjuicio por el que cabe que éste responda (art. 1078 CCiv.).
En este punto, cabe recordar que al tratarse de un bien espiritual y, como tal, no mensurable en dinero, de lo que se trata no es de poner precio al dolor o a los sentimientos, sino de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (conf. Orgaz, Alfredo, “El Daño Resarcible”, pág. 187; Mosset Iturraspe, Jorge, “Reparación del Dolor: Solución jurídica y de equidad”, L.L. 1978 – D – 648). Con tal fin, acudiendo al criterio de estimación prudencial que debe orientar la labor de los magistrados (conf. art. 165 CPCC), propongo hacer lugar a este rubro indemnizatorio y establecer su cuantía en la suma de diez mil pesos ($10.000) que estimo razonable para enjugar el agravio moral irrogado, a la que habrá de añadirse los intereses calculados desde el momento mismo en que se sufrió el daño y hasta su efectivo pago (esta CNCom., esta Sala, 30.12.10, in re: “Lagorio, Gustavo Adrián c/ Ford Credit Cia. Financiera s/ ordinario”; id., 17/10/06, «Cairoli, Ricardo Raúl c/ Clínica de la Esperanza s/ ordinario”; id., 5.10.17, “Castresana Florit, María Irene c/ Crédito Automático S.A. y otro s/ ordinario”). Dado que no resulta posible en este caso determinar el momento exacto en que los actores descubrieron el engaño de Castañeda, estimo adecuado fijar el inicio del cómputo de los intereses en el día de imposición de la carta documento al coaccionado, es decir, en el día 26.5.08.
(6) Tasa de interés.
Con respecto a este ítem, la parte actora postuló que se aplicara a este caso la tasa de interés agravada que prevé el art. 565, 2do párrafo, CCom.
La citada norma otorga a los Magistrados la facultad de establecer la tasa de interés en un porcentaje equivalente a hasta dos (2) veces y media la tasa que cobren los bancos públicos cuando el deudor hubiera litigado sin razón valedera y con malicia. Sin embargo, en el caso de marras no encuentro que se halle cumplido este último requisito para su procedencia -es decir, que el deudor litigara sin razón valedera y con malicia- dado que, por el contrario, el codemandado que resulta condenado no sólo no litigó sin razón valedera sino que -por el contrario- optó por no presentarse en el expediente, quedando rebelde y de ese modo favoreciendo la postura procesal asumida por su contraria.
Siendo ello así, y no procediendo la tasa de interés pretendida por la quejosa, corresponde estar a aquélla que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que es la usualmente aplicada por esta Sala en casos similares (esta CNCom. esta Sala A, 9.10.13, “Rearte, Fernando Alberto y otro c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ ordinario”, id. “Lojo, Esther c/ Boston Cía. Argentina de Seguros s/ ordinario”, entre muchos otros).
(7.) Costas de ambas instancias.
Toda vez que la solución aquí adoptada importa la revocación de la sentencia apelada, corresponde pronunciarse sobre el curso de las costas en ambas instancias (art. 279 CPCCN).
Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Pero esa solución, es decir, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos y Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. I, p. 491).
En el caso, la parte actora ha resultado perdidosa en su pretensión contra la aseguradora, que ha participado en esta instancia, por lo que corresponde que cargue con los gastos irrogados a su respecto. Por otro lado, el codemandado Castañeda ha resultado perdidoso en las pretensiones esgrimidas contra él y no existen motivos que justifiquen un apartamiento del principio de la derrota anteriormente enunciado, por lo que cuadra imponerle a aquél los gastos causídicos devengados en ambas instancias. Como consecuencia de ello corresponde entonces decidir que las costas del proceso en ambas instancias en relación a la acción deducida contra la compañía aseguradora deberán ser soportadas por la parte actora y que los gastos causídicos relativos a la pretensión ejercida contra el codemandado Castañeda deberán ser soportados -también en ambas instancias- por este último codemandado.
(8.) Puesta en conocimiento de la actuación del productor a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del departamento judicial de General San Martín y a la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Toda vez que los actos llevados a cabo por el codemandado Héctor Omar Castañeda, DNI …, pueden constituir conductas tipificadas en el Código Penal y/o sancionadas por la ley 20.400, entiendo que, más allá de que no medie petición de las partes en tal sentido y por hallarse involucrado el orden público, dichas conductas debieran ser puestas en conocimiento de la Superintendencia de Seguros de la Nación en su calidad de autoridad de contralor en la actividad aseguradora y de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de General San Martín en su calidad de tribunal competente -al que pertenece la localidad donde habrían sucedido los hechos, es decir, Martín Coronado- a los efectos de que se adopten en cada una de esas esferas las medidas que se estimen procedentes en relación a dicho codemandado.
V. CONCLUSIÓN.
Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo entonces al Acuerdo:
(a) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto; y, consecuentemente,
(b) Modificar la sentencia apelada en el sentido de hacerse lugar a la demanda promovida contra el codemandado Héctor Omar Castañeda condenando a este último a abonar dentro de los diez (10) días de quedar firme este pronunciamiento la suma de pesos veintisiete mil ($27.000) de acuerdo a lo expuesto en los considerando IV. aps. 3), 4) y 5) de este voto;
(c) Confirmar el pronunciamiento recurrido en todo lo demás que decide y fue materia de agravio;
(d) Imponer las costas de ambas instancias de la forma dispuesta en el considerando IV ap. 7); y finalmente,
(e) Sugerir que se ponga en conocimiento de la Superintendencia de Seguros de la Nación y de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de General San Martín lo concluido en esta causa respecto del codemandado Héctor Omar Castañeda, (DNI …) con copia certificada de este pronunciamiento a los fines expuestos en el considerando IV, ap. 8).
Así voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 170/182 del libro N° 128 de Acuerdos Comerciales – Sala A
VALERIA CRISTINA PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
Buenos Aires, 4 de abril de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
(a) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto; y, consecuentemente,
(b) Modificar la sentencia apelada en el sentido de hacerse lugar a la demanda promovida contra el codemandado Héctor Omar Castañeda condenando a este último a abonar dentro de los diez (10) días de quedar firme este pronunciamiento la suma de pesos veintisiete mil ($27.000) de acuerdo a lo expuesto en los considerando IV. aps. 3), 4) y 5) de este voto;
(c) Confirmar el pronunciamiento recurrido en todo lo demás que decide y fue materia de agravio;
(d) Imponer las costas de ambas instancias de la forma dispuesta en el considerando IV ap. 7); y finalmente,
(e) Sugerir que se ponga en conocimiento de la Superintendencia de Seguros de la Nación y de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de General San Martín lo concluido en esta causa respecto del codemandado Héctor Omar Castañeda, (DNI …) con copia certificada de este pronunciamiento a los fines expuestos en el considerando IV, ap. 8).
(f) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia; y
(g) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
031144E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119646