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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProcesal. Incompetencia. Contratos entre particulares
El Tribunal se declara incompetente en tanto la circunstancia de que el Estado Provincial, sus entes descentralizados o alguna municipalidad sean parte en un proceso, no es por sí sola un elemento determinante de la competencia del fuero contencioso administrativo.
Autos y vistos:
Las constancias del Expediente Nº C-079.989/2016, caratulado: “Fijación de Plazo: Sapag Soledad Cecilia c/ Asociación de Educadores Provinciales (ADEP) – Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy”, y
Considerando:
I.- A fs. 11/12 se presenta la Sra. Soledad Cecilia Sapag con el patrocinio letrado del abogado Federico José Montalvetti y deduce ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 3, Secretaría Nº 5, juicio sumarísimo por fijación de plazo en contra de la Asociación de Educadores Provinciales (ADEP) y el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy.
En apretada síntesis, aduce haber firmado un contrato por la compra de un terreno en el barrio Los Perales de está ciudad, el cual luego fue transferido a la Asociación del Educadores Provinciales (ADEP), para con posterioridad transferirlo al Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy por convenio entre dichas instituciones de fecha 02/07/09; agrega que en ese lote se comenzaron a construir viviendas, las que no se concluyeron, sin tener la actora junto a otros adquirentes conocimiento del estado de las obras y por ende de la fecha de entrega.
Afirma que desde el año 2005 hasta la fecha de interposición de la demanda se encuentra a la espera de la entrega de la vivienda, entre otras manifestaciones a las que remito por brevedad.
II.- Por providencia de fecha 15/12/16 (fs. 13) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, invocando el artículo 7 de la Ley 5.607, se declara incompetente para entender en la causa.
Remitidas las actuaciones a Mesa General de Entradas, las mismas son radicadas en esta Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo (fs. 14).
A fs. 15 y sin admitir la competencia de este Tribunal, se intima a la actora a justificar la competencia y a precisar contra quién dirige la acción e indicar concretamente cuáles son los términos de su pretensión, providencia que es notificada a la actora por casillero el día 27/12/16, conforme constancia de notificación de fs. 16.
Por presentación de fs. 17 la actora solicita que este tribunal fije una audiencia de conciliación.
III.- Tal como fueran relatados los hechos y teniendo en consideración el tipo de proceso que la actora intenta – “juicio sumarísimo”- por fijación de plazo y que la actora invoca contratos celebrados entre particulares y la Asociación de Educadores Provinciales, consideramos que este Tribunal resulta incompetente para entender en la causa, siendo su conocimiento y resolución de competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.
No puede dejar de observarse que el contrato que invoca la actora como la causa de la obligación cuya fijación de plazo demanda, se realiza entre una Comisión de Viviendas y la Asociación de Educadores Provinciales (ADEP) y en él se habla de una eventual transferencia al Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy, pero no se ha acreditado en autos la existencia de un contrato de índole administrativa, por el cual este órgano jurisdiccional deba entender en la causa.
Así se ha dicho “que para establecer la competencia respecto a determinado conflicto judicial debe atenderse, antes que nada, a la naturaleza de la pretensión objeto de la demanda y luego a la persona contra quien ésta se dirige, pues de ello depende el tipo de procedimiento a seguir y el órgano jurisdiccional que resulta competente para su conocimiento y resolución” (Conf. L.A. 51 Fº 130 Nº 54, L.A. 51 Fº 146/147 y L.A. 51 Fº 180/182 Nº 78, entre otros).
Conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal local, en el sublite la pretensión de la actora se enmarca específicamente en la fijación de un plazo para la entrega de una vivienda, por un convenio celebrado entre ella (representada por una comisión de viviendas), un particular (dueño del terreno adquirido para construcción de la vivienda) y luego la Asociación de Educadores Provinciales (ADEP).
Tal como lo venimos sosteniendo, si bien la actora demanda al gremio que nuclea a los docentes y al Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy, no se ha acreditado en autos la existencia de un contrato administrativo y ni siquiera la vinculación de la actora con el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy, por lo que no existe motivo para aceptar la competencia de este Tribunal para conocer y resolver en la causa.
A mayor abundamiento, caber destacar que el Superior Tribunal de Justicia ha resuelto que: «… es competencia del tribunal contencioso administrativo sólo cuando se trata de una acción de derecho público, es decir siempre que el derecho o interés subjetivo que se reclama haya sido denegado por un acto administrativo y que la cuestión suscitada entre el particular y la administración deba ser resuelta por la aplicación de normas del Derecho Administrativo…» (cfr.: Expte. Nro. 6.358/98, caratulado: Rec. de Cas. e Inc. int. en Expte. Nº B-28.799/98 C.C.C. Sala I…: Ducci Construcciones S.R.L. c/ I.V.U.J. – L.A. Nº 41, Fº 1269/1270, Nº 470, 10/11/98), circunstancias que no acontecen en el sublite.
El artículo 7 de la ley 5.607 estipula que: “Todas las cuestiones que se susciten con motivo de las relaciones de empleo público cualquiera sea el régimen legal que las regule, incluso las derivadas de convenios colectivos como las relativas a la celebración, ejecución y efectos de los contratos administrativos en general también corresponden a la competencia del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, las que tramitarán por el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo (Ley Nº 1.888)”; como lo venimos afirmando y pese a ser reiterativos, en autos no se ha acreditado la existencia de un contrato administrativo.
El hecho de que se demande al Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy no resulta elemento suficiente para acoger la competencia de este Tribunal en la cuestión que se ventila en este proceso, ello conforme lo resuelto en L.A. 43 Nº 76 donde se dijo “… la circunstancia de que el Estado Provincial, sus entes descentralizados o alguna municipalidad sean parte en un proceso, no es por sí sólo elemento determinante de la competencia del fuero contencioso administrativo”.
En razón de lo expuesto, este Tribunal resulta incompetente para entender en la causa, debiendo elevarse los autos al Superior Tribunal de Justicia a fin de resolver el conflicto suscitado (art. 28 del CPC de aplicación supletoria al fuero).
Por ello la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy,
RESUELVE:
1.- Declarar la incompetencia del Tribunal en lo Contencioso Administrativo para entender en la causa, conforme los considerandos.
2.- Elevar los autos al Superior Tribunal de Justicia a fin de que resuelva el conflicto de competencia suscitado.
3.- Dejar constancia en autos, protocolizar y hacer saber.
025178E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122610