Tiempo estimado de lectura 21 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAVerificación de créditos impositivos
Se revoca la sentencia de Cámara y se mantiene la de primera instancia que había hecho lugar a la verificación de créditos promovida por supuestos importes adeudados en concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Ganancias e imponiéndose las costas a la concursada. Se explica que el sobreseimiento del presidente de la concursada en sede penal por el delito de evasión no importa la inexistencia de los créditos pretendidos.
En la ciudad de La Plata, a quince de noviembre de dos mil dieciséis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Genoud, Kogan, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.593, «A.F.I.P.-D.G.I. contra ‘DIDPESA S.A.’. Incidente de verificación tardía en autos ‘DIDPESA. Concurso preventivo'».
ANTECEDENTES
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó el fallo anterior que, en su momento, había hecho lugar a la verificación de créditos promovida (fs. 549/554).
Se interpuso, por la «Administración General de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva», recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 560/577).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. En los autos principales «DIDPESA S.A. Concurso preventivo», la «Administración Federal de Ingresos Públicos» (A.F.I.P.) promovió el presente incidente de verificación tardía de créditos por supuestos importes adeudados en concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Ganancias (fs. 329/335 vta.).
Conforme se anticipara, el señor Juez de primera instancia hizo lugar a la incidencia, imponiendo las costas a la verificante tardía (fs. 439/443).
II. Apelada la decisión por ambas partes, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental la revocó, disponiendo el rechazo de la pretensión incidental. Impuso las costas de ambas instancias a la verificante tardía (fs. 549/554).
Para así resolver, en lo que aquí interesa destacar, ponderó que en la prueba documental obrante a fs. 7/328 -acompañada por la actora- no era posible hallar las razones, conceptos, períodos, montos y demás características que permitiesen conocer la real existencia, origen y exigibilidad de la acreencia insinuada (arg. arts. 37, 278, 280 y concs., ley 24.522; 375, 384 y concs., C.P.C.C.; fs. 552 vta.).
Valoró -asimismo- que la pericia contable glosada a fs. 392/394 en nada contribuía a tal cometido y que la que fuera realizada en sede penal -cuya copia obra a fs. 445/455 de las presentes- que en definitiva diera pie al sobreseimiento dictado en sede represiva (fs. 431/432) ratificaba igual temperamento, habida cuenta de que allí se había considerado que sin la presunción de la que se valía la A.F.I.P. no habría deuda por los impuestos requeridos (fs. cit.).
Agregó que esta conclusión pericial acerca de que «no habría deuda» no se veía conmovida por el traslado de fs. 505/513 ni por el informe del Síndico de fs. 535/537, «… ya que el deslinde de esferas que traza la parte incidentista entre lo penal y lo administrativo no cae en la cuenta de cuáles son sus cargas procesales en este proceso concursal; confusión que hago extensiva a la alegada certeza del Síndico generada en función de la corrección de la supuesta deuda reclamada…» (fs. cit.).
III. Contra este fallo se alza la A.F.I.P. mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 16 a 19, 79 y 89 de la ley 11.683; 20 de la ley 24.769 y de la doctrina legal de esta Corte «… que sostiene que las determinaciones de oficio producidas por la AFIP-DGI de acuerdo con el procedimiento tributario, satisfacen la exigencia del art. 32 de la ley 24.522…» (causas C. 88.358, sent. del 7-II-2007, C. 97.752, sent. del 12-XI-2008, C. 106.596, sent. del 29-VI-2011 y C. 110.221, sent. del 4-VI-2014, entre otras, así como la de Ac. 26.271, sent. del 29-II-2000; C. 79.998, sent. del 24-III-2004 y C. 96.002, sent. del 20-III-2013 en materia de costas en las verificaciones tardías). Alega, asimismo, absurdo y hace reserva del caso federal (fs. 560/577).
IV. En mi opinión el recurso es procedente, desde que asiste razón a la impugnante, tanto en lo que hace al rechazo de la pretensión verificatoria (fs. 562 vta./574 vta.) como a la imposición de las costas de la incidencia (fs. 574 vta./576). Veamos.
1.a) Este Tribunal ha sostenido -con especial referencia a la Administración Federal de Ingresos Públicos- que la liquidación de deuda impositiva emitida de acuerdo con el procedimiento tributario, las formalidades, funciones y competencia que le corresponda satisface, de ordinario, la exigencia de los arts. 32, 126 y 200 de la ley 24.522 (conf. C. 88.538, sent. del 7-II-2007; C. 97.752, sent. del 12-XI-2008; entre otros), aún cuando en el orden nacional se carezca de una norma como la contenida en el art. 41 del Código Fiscal provincial.
Ello es así pues los certificados o boletas de deuda son suscriptos por funcionarios cuyos actos gozan del carácter otorgado por el art. 979 incs. 2 y 5 del Código Civil, por lo que hacen plena fe hasta que sean argüidos de falsos (art. 993, Cód. Civil; C. 97.752, cit.; C. 97.207, sent. del 25-III-2009; entre otros). Y en aquellos aspectos en los que las objeciones contra su plena fe no requieren su redargución de falsedad, como impugnaciones contra su sinceridad o corrección (arg. arts. 994, 995, Cód. Civil), al constituir títulos de créditos emitidos por el tesoro público igualmente mantienen la presunción de su legitimidad (arg. arts. 12 y concs., ley nacional 19.549; 7, Const. nacional; B. 65.727, resol. del 4-VII-2007; entre otras), que se configura una vez que los mismos fueren consentidos por la deudora o quedasen agotadas las instancias de revisión que las normas administrativas prevean, y en la medida en que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento determinativo fiscal, la constitucionalidad de las leyes base de la determinación, el derecho de defensa del concursado (C. 102.221, sent. del 6-X-2010). En tales términos, sirven de causa a los fines de la verificación de crédito mientras no sean debidamente impugnados, pues sobre quien controvierte la juridicidad de tales aspectos de los actos administrativos pesa la carga de fundar y acreditar su impugnación (conf. B. 60.462, sent. del 15-VIII-2007; B. 60.933, sent. del 22-X-2003; entre otras).
Por lo demás, no debe olvidarse que a los fines del art. 32 de la ley 24.522, la exigencia de indicar la causa del crédito rige en verdad para los títulos abstractos (pagarés, cheques, letra de cambio, etc.) pero no para los títulos causales, pues el título mismo porta la expresión sobre su génesis. La pregunta acerca de cuál es la causa de un crédito impositivo contiene su propia respuesta. Ante la liquidación de un tributo y la pretensión verificatoria podrá objetarse que el impuesto fue pagado, que prescribió, que fue mal calculado, etc. Lo que no puede argüirse es que se desconoce la fuente de la obligación (conf. arts. 32, 126, 200 y concs., ley 24.522; C. 88.538, sent. del 7-II-2007; Ac. 80.384, sent. del 24-IX-2003; Ac. 80.752, sent. del 29-X-2003; C. 97.207, sent. del 25-III-2009).
Sin perjuicio de ello, respecto de los restantes elementos determinativos del crédito fiscal insinuado, la actuación fiscal puede importar la presentación en el procedimiento concursal o falencial del deudor de certificados o boletas de deuda expedidos por autoridad competente conteniendo -atento al carácter de conocimiento pleno del procedimiento- la liquidación de la deuda, gravamen, origen, períodos, montos, alícuotas, conceptos, con indicación de los elementos ciertos o presuntivos y coeficientes empleados, su referencia normativa y al procedimiento administrativo determinativo llevado a cabo, de modo que contengan todo dato necesario que permita apreciar su procedencia, o puede acompañar junto a tales certificados de deuda, las constancias administrativas de las cuales emanen las explicaciones del caso tendientes a acreditar debidamente tales extremos, abasteciéndose en ambos casos las exigencias de la ley falencial (conf. arts. 37, 56 y concs., ley 24.522; 1, 14, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes., Const. nacional; 1, 11, 15 y concs., Const. provincial; en el mismo sentido, Spisso, Rodolfo, «Acreditación de la causa de la obligación y tasas de interés de los créditos fiscales en el concurso del deudor», en LL 2007-C-17).
1. b) En la especie, no ha sido materia de debate el hecho de que el crédito cuya verificación aquí se persigue fue establecido de acuerdo a un procedimiento llevado a cabo de oficio y sobre base presunta por la incidentista, de acuerdo a los arts. 16 y sigtes. de la ley nacional 11.683. Tal determinación emerge sin dificultad interpretativa alguna de las constancias administrativas agregadas por el organismo recaudador (fs. 7/328), cuyo vigor probatorio deriva -precisa y principalmente- del aludido carácter instrumental y presunción de legitimidad que revisten.
En contraste, y conforme se lo alega (fs. 567/574 vta.) aparece nítida la ineficacia probatoria de los extremos opuestos por la incidentada en miras a enervar la existencia y legitimidad de las respectivas acreencias, así como la absurda ponderación de los mismos incurrida por el sentenciante (conf. arts. 375, 384, 474 y concs., C.P.C.C.).
i. En este orden de ideas, nótese la escasa luminosidad que sobre el tópico vierte el informe pericial contable rendido a instancias de la propia contribuyente (fs. 393/394) a poco que se repare en que los datos concernientes a la deuda reclamada en razón del Impuesto al Valor Agregado -volcados por el experto en la planilla de fs. 392- resultan solo de los libros Subdiarios de Compras y Ventas confeccionados por la propia concursada. Asimismo, que no pudo el perito expedirse en relación a aquella otra parte del crédito devengado en concepto de Impuesto a las Ganancias por no haber sido aportada la documentación necesaria por la legitimada pasiva, sobre quien gravitaba -claro está- la respectiva carga probatoria (conf. arts. 375, 384 y 474, Cód. cit.).
ii. En sentido concordante, tampoco resulta esclarecedora la prueba documental agregada a fs. 445/454 correspondiente a la pericia contable realizada en sede penal en los autos «Scioscia, Miguel p/Infr. Ley 24.769» requeridos ad effectum videndi por el a quo (fs. 497).
De un lado, y en respuesta a lo alegado oportunamente por la incidentada en su escrito de expresión de agravios (fs. 462/465 vta.) -que corresponde aquí ponderar en función del consabido principio de apelación implícita o adhesiva (conf. doct. C. 99.308, sent. del 17-VI-2009; C. 93.080, sent. del 11-IX-2013; C. 115.808, sent. del 30-X-2013; C. 118.434, sent. del 4-III-2015)-, cuadra remarcar que el sobreseimiento recaído en sede penal -en marzo de 2009- respecto del Presidente del Directorio de «Didpesa S.A.» -Miguel Scioscia-, quien fuera en su momento denunciado por la A.F.I.P. por presunta comisión del delito de evasión simple previsto en la ley Penal Tributaria 24.769 (fs. 431/433), no trae aparejada la inexistencia más o menos «automática» de las acreencias impositivas cuya verificación se persigue por ante el fuero civil y comercial.
En abono de tal inteligencia, es útil traer a ruedo la opinión de la Corte Suprema de Justicia nacional expresada en autos «Miyazono, Ricardo s/Quiebra s/Inc. de verificación por Fisco Nacional A.F.I.P.», sent. del 23-VI-2011: «… 14) Que por último, con referencia a la causa penal -invocada por el fallido- en la que se investiga la posible comisión de uno o más delitos de evasión tributaria previstos en la ley 24.769, el Tribunal coincide con lo señalado por la señora Procuradora Fiscal en cuanto a que lo decidido en tales actuaciones no condiciona la procedencia de la presente verificación de créditos -en la que no es objeto de examen la eventual conducta delictiva del fallido- ya que aun el sobreseimiento definitivo en aquella causa sólo descartaría la imputación de que el acusado hubiese procedido con culpa capaz de fundar una condena por los aludidos delitos. En tal sentido, cabe agregar que en la sentencia dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico n° 6 -obrante en copia a fs. 921/936- se señaló la distinción entre los medios de prueba y ‘paradigmas legales’ que son aceptables para tener por configurado el hecho imponible y determinar el impuesto -inclusive mediante la construcción de presunciones- pero que no son extrapolables al campo penal como único sustento de una imputación de esa naturaleza, pues a tal fin son necesarios otros elementos de prueba que permitan acreditar la existencia de una actividad dolosa tendiente a defraudar los intereses del Fisco…».
Desde otro ángulo, la respuesta pericial expresada en el sentido de que «… Si no se considera la presunción establecida por la AFIP-DGI en relación con ventas omitidas a través de depósitos bancarios, no habría deuda por los impuestos requeridos en el temario pericial…» (fs. 453), en modo alguno devenga las conclusiones pretendidas por la obligada al pago de los tributos.
Al respecto, cabe en primer término advertir que los periodos investigados por presunta evasión fiscal en sede represiva no coinciden plenamente en su temporalidad con los que resultan objeto del presente reclamo verificatorio: IVA año 2000 y Ganancias año 1999 en la primera (fs. 431/433) e IVA años 2000/2001 y Ganancias años 1999/2001 en éstas (fs. 329 y vta.). De allí que, aún en la hipótesis más favorable para la incidentada, es evidente que las conclusiones de hecho arribadas en sede penal en orden al sobreseimiento decretado, no podrían en ningún caso extenderse en sede concursal a anualidades o ejercicios distintos de los comprendidos en aquella investigación.
Por otro lado, y no siendo en autos objeto de disputa el hecho en sí de que la A.F.I.P. acudió a la determinación presunta de la deuda tributaria por carecer de «base cierta» (conf. arts. 16 y sigs. y concs., ley 11.683), no resulta relevante la apuntada respuesta pericial que parece a todo evento remarcar una verdad de «Perogrullo». Es claro que sin tal determinación presunta, en el caso no habría deuda, a lo que cabría agregar: «ni reclamo».
Por último, es menester adunar que la hermenéutica favorable a la pretensión fiscal que vengo propiciando coincide con la opinión del síndico plasmada en estos obrados (fs. 423/425 vta. y fs. 535/537 vta.).
2) En cuanto a las costas, esta Suprema Corte tiene dicho que, en principio, las generadas en el incidente de verificación tardía deben ser impuestas al acreedor (doct. art. 56, ley 24.522), pero ello es así siempre que la demora en solicitar la verificación no obedezca a la imposibilidad de la presentación en término, ya que en esta hipótesis el referido principio resulta inaplicable (conf. causas Ac. 69.271, sent. del 29-II-2000; Ac. 79.998, sent. del 24-III-2004; Ac. 86.194, sent. del 9-XI-2005; C. 96.382, sent. del 18-XI-2008; C. 116.933, sent. del 3-XII-2014).
En el presente caso, y tal como alega la recurrente (fs. 575), «Didpesa S.A.» no conformó los ajustes practicados por el organismo recaudador originados en el respectivo procedimiento de fiscalización iniciado con anterioridad a la presentación en concurso, contingencia que generó la necesidad de instruir de oficio las actuaciones administrativas tendientes a determinar la deuda reclamada en este incidente, por lo que fue de cumplimiento imposible para el Fisco transitar por la verificación ordinaria y tempestiva contemplada en el art. 32 de la ley 24.522 (v. fs. 7/328).
En consecuencia, las costas originadas en las instancias ordinarias deben ser impuestas a la concursada (conf. doct. arts. 56 y 278, ley 24.522; 68, 69, y 274, C.P.C.C.).
V. Por lo expuesto, habiéndose configurado las infracciones relevadas en los considerandos precedentes (art. 279, C.P.C.C.), corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y mantener lo resuelto en primera instancia sobre la verificación del crédito. Las costas causadas en las etapas de grado, así como las correspondientes a esta instancia extraordinaria, se imponen a «Didpesa S.A.», que resulta vencida (conf. doct. arts. 56 y 278, ley 24.522; 68, 69, 274 y 289 (C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
En lo que hace al tratamiento de la causa justificativa del crédito que se verifica, si bien en anteriores ocasiones he sostenido que la liquidación de deuda suscripta por funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos goza del carácter otorgado por el art. 979 (incs. 2 y 5) del Código Civil y cumple con lo requerido en el art. 32 de la ley 24.522 (C. 90.336, sent. del 26-IX-2007), y que la exigencia de indicar la causa del crédito no rige para los títulos que aparejan ejecución impositiva (C. 88.538, sent. del 7-II-2007), en ulteriores oportunidades he asumido que tales nociones debían a su vez complementarse con otras a los fines de tornar viables los reclamos del ente recaudador, manteniendo, siempre, la justa defensa de los derechos del deudor, a quien se legitimaba para discutir sobre la regularidad del procedimiento de determinación tributario, posibilitándole ejercer aquellos derechos que garanticen el debido proceso y la efectiva tutela de los mismos (ver en tal sentido C. 109.855, sent. del 9-X-2013; C. 110.221, sent. del 4-VI-2014; C. 104.403, sent. del 17-XII-2014).
Pues bien, en orden a la justificación o no de la causa del crédito que pretende verificar el Fisco, se ha dicho que la Administración, en principio, tiene las facultades propias y comunes a todos los acreedores, más las especiales que les confiera la ley […] Las prerrogativas discrecionales que se concedan en materia administrativa para la verificación y fiscalización, si bien fundadas en el interés general de la regular percepción de la renta pública, deberán estar acompañadas de las correlativas garantías en favor de los contribuyentes, para no desequilibrar la igualdad de las partes (Spisso, Rodolfo R., «Igualdad de las partes de la relación procesal tributaria», Sup. Const., 2009, noviembre, pág. 59; LL 2009-F-445).
Si bien, obviamente, es en la etapa administrativa de determinación de la carga impositiva donde el contribuyente debiera desplegar sus oportunas defensas, tales garantías operan y se concretan también al tiempo de insinuar el Fisco su intención verificadora, instancia en la cual el propio contribuyente, el síndico y los demás acreedores gozan de plenas facultades para observar cuanto corresponda a los fines de la evaluación final del magistrado actuante. Podrán alegar y probar que el procedimiento antecedente de determinación de deuda no ha seguido los pasos reglados, afectando de este modo la integridad del título. Podrá oponerse que en ningún momento se dio la necesaria intervención del contribuyente ejerciendo su descargo o que no pudo éste ocurrir a las vías impugnatorias respectivas; y podrá aún sostenerse la inexistencia de la deuda por cualquier razón que valide tal anuncio.
Por ello no basta con enunciar dogmáticamente que los títulos acompañados gozan de la presunción de legitimidad ni de las ventajas probatorias de los instrumentos públicos, pues sin dejar de reconocer en tales postulados la particularidad que se advierte en las acreencias fiscales, es lo cierto que los certificados o boletas de deuda sólo acreditan la causa si se acompañan con un detalle de las obligaciones reclamadas (que pueden formar parte del mismo instrumento) y se indican las formas y procedimientos seguidos para la determinación de dicha deuda; y siempre que, además, se hubieran agotado las vías administrativas previstas para la formación de tales «instrumentos públicos».
Así, si bien cabe reconocer que los títulos expedidos por el fisco en uso de las facultades que le son legalmente reconocidas gozan de ciertas aptitudes intrínsecas, no menos cierto resulta reconocer también que en este tipo de procesos de conocimiento se abre paso a la elucidación de la causa verificatoria. Razón por la cual no puede eximirse de antemano al Fisco de justificar mínimamente su pretensión.
En base a lo dicho, hay que reconocer que hacer jugar la presunción de legitimidad dc los certificados de deuda emitidos por la autoridad tributaria es simplemente reconocer eficacia, en principio, y salvo prueba en contrario, a determinados instrumentos emitidos por ciertos funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, instrumentos que, por otra parte, se producen -por lo general- dentro del marco de procedimientos reglados de índole administrativa que garantizan el derecho de defensa por parte del deudor (Vítolo, Daniel Roque, «Los créditos fiscales en el concurso preventivo», LL 2010-B-1132). Por ello se entiende que configuran -en principio- título suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la ley 24.522, en la medida en que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del deudor o del síndico, en su caso.
De lo expuesto es posible colegir, en definitiva, que la presunción de legitimidad de los títulos justificativos de la acreencia fiscal opera una vez que los mismos sean consentidos por la deudora, o quedasen agotadas las respectivas vías de revisión de lo fijado. Así, abierto paso al reclamo judicial, la propia Administración tendrá que encargarse, a su vez, de respaldar documentalmente el título justificativo y brindar detalle explicativo de lo que persigue. Quedará en manos del deudor oponer defensas basadas en la irregularidad del procedimiento administrativo antecedente; en la violación de las formas legales en el procedimiento que hubiesen impedido su normal defensa; o en la falta de firmeza de lo resuelto. También podrá objetar que lo pedido no es fiel reflejo del título justificativo; o podrá eventualmente cuestionar también el monto pretendido si estima que lo reclamado se desentiende de aquello que fuera fijado en la instancia administrativa. Pero habrá de tenerse en cuenta que la actividad del deudor en la faz concursal se verá seriamente restringida en cuanto a la discusión sobre la viabilidad de lo que se le reclama si antes de ello no motorizó en la instancia oportuna, pudiendo hacerlo, las respectivas defensas obstativas del crédito fiscal pretendido.
Pues bien, ceñidos al caso en estudio, entiendo que el contribuyente concursado no ha logrado desvirtuar la deuda que se le viene reclamando, pues a partir de la evaluación del dictamen pericial de fs. 393/4, y en particular del cuadro comparativo agregado a fs. 392, puede concluirse en que la prueba rendida en autos, que nos brinda resultados parciales a partir de un análisis basado en documental confeccionada por la propia demandada, en modo alguno logra acreditar la inexistencia de deuda ni, mucho menos, conmover la cuantía de lo que se viene reclamando.
Asimismo, en lo que hace al reclamo sobre el Impuesto a las Ganancias, del dictamen rendido no puede extraerse dato o pieza alguna que sirva a la defensa del contribuyente (ver fs. 393 vta., in fine). Por ello, en base a lo hasta aquí expuesto, entiendo que las copias autenticadas obrantes a fs. 7/328, suscriptas debidamente por funcionario autorizado, que dan cuenta de la regularidad en el procedimiento de determinación impositiva, satisfacen las exigencias legales. Y de ningún modo son siquiera afectadas por el dictamen pericial llevado a cabo en sede penal donde se investigaba la posible comisión del delito de infracción a la ley 24.769 pues la función de determinación impositiva es extraña a la jurisdicción penal y propia, precisamente, de la Administración que viene reclamando.
Por eso no es correcto tampoco lo sostenido por la alzada a fs. 553 vta. en el sentido de que la incidentada no intervino en el proceso de determinación de deuda; y en el punto asiste razón a la recurrente (ver fs. 567 vta.) en cuanto a que el contribuyente tuvo oportunidad de impugnar en su debido tiempo el procedimiento administrativo mas omitió hacerlo (ver en tal sentido los diversos requerimientos efectuados por la agencia recaudadora al contribuyente, vgr. fs. 15, 23/30 entre otras similares).
Por lo expuesto, prestando mi adhesión al voto del doctor Pettigiani, doy también el propio por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Kogan y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se revoca el pronunciamiento impugnado, manteniéndose lo resuelto en primera instancia sobre la verificación del crédito. Las costas de todas las instancias se imponen a «Didpesa S.A.» (arts. 56 y 278, ley 24.522; 68, 69, 274 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
024609E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121792