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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido directo. Injuria grave. Comunicación. Requisitos. Incumplimiento
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, habida cuenta de que la comunicación extintiva efectuada por el empleador no cumplió con los requisitos de validez establecidos en el artículo 243 de la ley de Contrato de Trabajo. El tribunal expresó en este punto que tanto el despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en los que se funda la ruptura del contrato.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de JULIO de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 255/260 apela la parte demandada por intermedio del recurso de fs. 262/263 con oportuna réplica de su contraria a fs. 276/277.
II. El Sr. Cáceres inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido directo mediante el cual DITAS SA dio por finalizada la relación laboral.
Quien me precedió en el juzgamiento, receptó el reclamo en lo principal, al considerar que el telegrama rupturista no se acogía a las exigencias que prevé el art. 243 LCT y que los dichos esbozados al contestar demanda con el fin de completar la causa rescisoria, debían ser considerados extemporáneos. En mérito a la prueba testimonial aportada, entendió errónea la fecha de ingreso registrada. Además, ante la falta de exhibición de libros, tuvo por ciertas tanto la fecha de ingreso como la remuneración denunciada por el actor.
III. El primer agravio de la demandada radica en que no se ha tomado en cuenta la totalidad de la prueba a los efectos de construir una sentencia lógica.
El art. 243 de la LCT establece que el despido por justa causa dispuesto por el empleador, como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Especifica, además, que ante la demanda que promoviere la parte interesada no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.
Sobre la interpretación de esta norma, el Alto Tribunal tiene dicho que el concepto de injuria responde a un criterio objetivo que se refleja en el incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo y que la obligación de notificar las causas del despido y no poder modificar éstas en el juicio responde a la finalidad de dar al dependiente la posibilidad de estructurar en forma adecuada la defensa, pues se trata del basamento mismo para que los preceptos contenidos en el art. 18 de la Constitución Nacional puedan hallar plena vigencia en la solución del conflicto a desarrollarse (del dictamen del Procurador General de la Nación al que adhirió la Corte en el caso “Vera, Daniel c/ Droguería Saporitti S.A.C.I.F.I. y A.”, sentencia del 09.08.2001, publicada en Fallos 324:2272)
En el caso, el empleador dispuso el despido el actor el día 04/05/2012 mediante carta documento Nº … transcripta a fs. 5 y fs. 58 en la cual expresó “[c]omunico por la presente que atento los incumplimientos laborales habidos el tracto laboral queda usted despedido por su exclusiva culpa, a partir del día de la fecha. Ello incluye tres apercibimientos debidamente comunicados por la empresa, por sendas inconductas -documentadas en su legajo personal- y el modo de dirigirse con la conducción de la firma, más aún tratándose de una persona de otro género. Lo que impide la prosecución del vínculo laboral”.
Como puede apreciarse, el anoticiamiento rescisorio incumple visiblemente con los recaudos de claridad exigidos a la hora de expresar los motivos en que se funda la decisión de disolver el contrato de trabajo por justa causa, ya que si bien se imputaron causales diferentes, ninguna de ellas exhibe alguna precisión en orden a individualizar los hechos en que se funda la imputación, que ha sido realizada de un modo sumamente vago y genérico.
En efecto, la referida comunicación no contiene mención de cuáles habrían sido los tres apercibimientos (la demandada sólo atina a acompañar a fs. 65 una redacción donde no figura el año en el que habría sido apercibido el personal de la empresa, y este instrumento fue desconocido por el actor a fs. 103vta.).
Tampoco describió el hecho, ni el momento en el que habría generado un mal modo para dirigirse a la “conducción de la firma” ni expresó a la persona involucrada en un aspecto fáctico que, reitero, no especifica.
Lo expuesto basta para descalificar la misiva en cuestión como válida expresión de la injuria invocada para disolver el contrato, por lo que corresponde considerar que el despido dispuesto carece de justa causa y debe ser indemnizado en los términos de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.
No soslayo que tanto la Sra. Di Como como el testigo Gelli (fs.175/177 y 178), relataron que cuando la primera le solicitó explicaciones al actor, éste habría reaccionado mediante conductas que fueron consideradas agresivas, aunque “no le puso un cuchillo [con el que trabajaba] encima”, y así se procedió a despedirlo.
No obstante, no puedo dejar de lado el evidente desapego a las prescripciones -obvias al entendimiento común- del art 243 LCT vinculadas a los requisitos formales de la comunicación rescisoria, que deben ser rigurosamente observadas. Máxime cuando se trata de un dependiente de una antigüedad superior a doce años en la empresa y sin mayores problemas de comportamiento en ese recorrido laboral.
De este modo, propongo confirmar lo resuelto en grado.
IV. Con relación a la tasa de interés que fuera dispuesta en grado de conformidad con las actas nº 2601 y 2630 CNAT, la demandada sostiene que es excesiva y solicita que el Tribunal se aparte de su aplicación.
Advierto que las resoluciones que adopta esta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización de su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias. Por otra parte, como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia, la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el acta Nº 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial.
Por ello, en virtud de lo expuesto y de que los juicios laborales no tienen establecidos intereses legales y que lo decidido en grado se ajusta a las previsiones del art. 768, inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, sugiero confirmar lo decidido en origen.
V. Llegan apelados los honorarios de la representación letrada de la parte actora y del perito contador por ser estimados elevados. En atención al mérito e importancia de los trabajos cumplidos por los profesionales intervinientes, lo normado en el art. 38 LO y normas arancelarias de aplicación al momento de acaecidas las labores profesionales (arts. 1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839 y art. 3° inc. b y g del Dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, publicado en Fallos 319:1915), propicio reducirlos al …% y …% respectivamente del monto total de condena más intereses.
Sugiero imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el …% de lo que le correspondiese por su actuación en la anterior etapa (art. 14 ley 21.839 y 30 ley 27.423).
VI. En consecuencia, de prosperar mi voto correspondería: a) Confirmar la sentencia en lo principal que decide; b) Reducir los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y del perito contador al …% y …% respectivamente, del monto total de condena más intereses, c) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y d) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el …% de lo que le correspondiese por su actuación en la anterior etapa.
La Doctora Graciela A. González dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
Por ello el Tribunal RESUELVE a) Confirmar la sentencia en lo principal que decide; b) Reducir los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y del perito contador al …% y …% respectivamente, del monto total de condena más intereses, c) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN), d) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el …% de lo que le correspondiese por su actuación en la anterior etapa y e) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento detenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Fecha de firma: 12/07/2018
Firmado por: ELSA ISABEL RODRIGUEZ, PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA
Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA
Giménez, Natalia Jimena c/Bosan SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA I – 26/06/2017 – Cita digital IUSJU018828E
029160E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125236