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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil trece, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Provincia de Buenos Aires, doctores LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI, en causa N° 1809 caratulada: «MARCEL, Esther Noemí c/ «Asociación Cuerpo de Bomberos Voluntarios de C. de Areco» y ot. s/ Daños y Perjuicios» a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Nolfi y Violini.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Nolfi, dijo:
1.-En la sentencia dictada a fs. 266/271 y vta se rechaza la demanda que por daños y perjuicios por incumplimiento contractual entabló Esther Noemí Marcel contra Asociación Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Carmen de Areco con costas.
Está referido el pronunciamiento al siguiente marco fáctico: La actora indica que al ser poseedora del billete de lotería con el número que coincidió con la terminación del número ganador en el sorteo de la «grande» de la Lotería Nacional del 10 de marzo de 2007, resulta ganadora del premio mayor -vehículo automotor-, ello atento haber sido ese el último sorteo del mes de marzo de 2007 por haber suspendido Lotería Nacional los restantes sorteos del mes.
La demandada sostiene que la actora recibió su premio correspondiente al sorteo del 10 de marzo de 2007 y que la circunstancia de no haberse realizado más sorteos en el mes de marzo pasándose al del día 14 de abril de 2007 fue una decisión de Lotería Nacional S.A.-
El sentenciante de grado argumentó preliminarmente lo siguiente:
-Que según surge de lo actuado, la rifa publicitada decía que el sorteo del automóvil Volkswagen Gol 0 km. Mod. 2006 se realizaría en la última jugada del mes de marzo de 2007 por Lotería Nacional (se apoya en las constancias de fs. 180/4 y 186).-
-Que quien tuviera en su poder el billete cuyo número coincida con el número ganador del último sorteo del mes de marzo sería el beneficiario del premio mayor.
-Que el «quid» de la cuestión radica en determinar si el último sorteo del mes de marzo fue el realizado el 10 de dicho mes -posición de la parte actora- , o si es aquel que no se realizó por haber mediado la suspensión por parte de una persona jurídica no traída al proceso, Lotería Nacional S.A.-
Argumentó la solución decisoria y dijo:
-Que no cabe duda que la expresión «último sorteo del mes de marzo» importa que el mismo se realizará al finalizar el mes y no en sus inicios y que si Lotería Nacional decidió dejar de realizar los sorteos de la Gran Nacional con posterioridad al día 10 de marzo de 2007 reprogramando el próximo para el 14 de abril resulta lógico inferir que en esa fecha debía realizarse el anunciado para fines del mes de marzo.
-Que no corresponde tomar un hecho ajeno a la voluntad de la parte organizadora como sustento para acceder a un premio no correspondido (se apoya en los artículos 1197 y 1198 del C. Civil).-
-Que se debe tener en cuenta que la actora recibió el premio que en su oportunidad se le otorgó por haber sido ganadora del sorteo del 10 de marzo de 2007 (se apoya en lo expresado por la actora a fs. 58 y en lo declarado a fs. 162/3 en punto a la divergencia sobre el producto otorgado).-
-Que ello revela que era consciente de la existencia de sorteos posteriores a realizarse en dicho mes.-
-Que no se desconoce la poco feliz redacción de la rifa en el sentido de no poner fecha cierta al último sorteo del mes de marzo de 2007 y a la circunstancia de que Lotería Nacional S.A. se reserva para sí el derecho de prorrogar los sorteos de conformidad con el artículo 6 del reglamento del juego de lotería aprobado por resolución 93/99 (se apoya en la documental obrante a fs. 146).-
-Que una cosa es contratar una rifa y ganar el premio de que se trate por tener el número favorecido el día en que las partes previeron que se llevaría a cabo el sorteo y, otra muy distinta, pretender convertirse en acreedor del mismo por una circunstancia ajena a la voluntad del organizador.-
-Que la actora esgrime haber ganado el premio no por tener el número ganador el día el que al contratar se tuvo en miras como fecha de realización del sorteo, sino porque Lotería Nacional S.A. dejó de hacer los sorteos del mes de marzo luego del día 10 de ese mes para pasar a hacerlos a partir del 14 de abril de 2007 (se apoya en las constancias de fs. 10 y en la copia de fs. 68 -extracto del sorteo número 5259 del día 10 de marzo de 2007). Valora ese comportamiento como abiertamente contradictorio con la interpretación contractual debida (se apoya en los artículos 1197 y 1198 del Código Civil).-
-Que no conduce a argumentar lo contrario en el sentido de que ambas partes al contratar previeron que el último sorteo de la Gran Nacional de Lotería Nacional S.A del mes de marzo de 2007 debía efectuarse en el final de dicho mes y no en sus inicios, ni que el señor Filemón Abel Torres haya reconocido que la Asociación prorrogó unilateralmente el sorteo y que la última jugada del mes de marzo de realizó el 10 de dicho mes, ni tampoco confundir la prórroga que decida la institución organizadora que requiere la habilitación municipal con la definida legalmente por Lotería Nacional S.A., ni las desinteligencias por parte de la organizadora de la rifa tras la reprogramación del sorteo.-
2.-La parte actora apela (fs. 274) y expresa agravios a fs. 286/288.
Los argumentos centrales por los que cuestiona la sentencia son los que a continuación se sintetizan:
-Que si caben dudas en la interpretación de una cláusula contractual la misma debe hacerse contra la entidad organizadora que fue quien las redactó (cita en apoyo jurisprudencia de la Suprema Corte, Ac. 92.844 del 9 de agosto de 2006).-
-Que la entidad organizadora no tomó los recaudos para evitar «dudas» pues utilizó la expresión «última jugada» en vez de colocar fechas concretas y tampoco advirtió que de haber modificaciones o suspensiones por parte de Lotería Nacional se fijaría otra jugada como la del mes de abril.-
-Que la entidad organizadora debió premiar a la ganadora de la última jugada del mes de marzo y no hay que darle una interpretación distinta a lo escrito, mucho menos cuando existe un ganador en esa fecha.-
-Que no es necesaria interpretación alguna pues cuando se dice última jugada del mes basta con fijarse cual fue y resulta de allí el ganador.-
3.-Me avocaré en consecuencia al estudio de las cuestiones propuestas.
Para resolver esta litis es necesario en primer término, destacar que ambas partes reconocen que se han vinculado a través de un contrato de rifa caracterizado como «un contrato del Derecho Civil, aleatorio, oneroso, sinalagmático y de adhesión, reglado por el derecho común y por las normas administrativas y reglamentarias establecidas por el poder administrador por delegación del legislador» (confr. Ghersi Carlos A., «Contratos Civiles y Comerciales», T° 1, p. 616 y jurisprudencia citada; Cám. 1° Apel. Mar del Plata, LL, T° 126, p. 577; Cám. Civ. y Com. de Rosario, 18/12/81, voto Dr. Luis O. Andorno, en «Derecho del Consumidor», T. 1-110, ed. Juris, con comentario de Roberto A. Vázquez Ferreyra; C. Fed., Bahía Blanca, 26/8/60).-
Participando de los caracteres propios del contrato de juego o apuesta señala el doctor Spota que las rifas y loterías son un contrato plurilateral en que el monto premio o fondo común se forma con un cierto aspecto asociatorio atento los múltiples participantes y sobre la base de un organizador de todas las apuestas (aut. Citado, «Instituciones», T° VIII, p. 299).-
La Casación Provincial resolvió que la rifa «es un contrato de derecho privado (doct. Fallo Corte local, «Acuerdos y Sentencias», 1962-II-899), bilateral, consensual (doct. Fallo de esa Corte en «Acuerdos y sentencias», 1972-II-9), aleatorio y de adhesión (Trib. Cit. Causa Ac. 32.390, sent. Del 1/XI/83, cap. III, ap. c) y el billete un documento probatorio del mismo» (Ac. 37.197, «Crespo Carlos c/Clubes Atlético Calaveras y Defensores del Este», LL, T° 1987-D-280)
En un siempre recordado voto del Dr. Bremberg, y aunque expresado ello con relación a la lotería, se sostuvo que «el contrato es consensual por el modo de perfeccionarse y de adhesión por la forma de expresarse el consentimiento» (SCBA, «Mustafa c/Ministerio de Hacienda», Ac. Y Sent., 1972-II, p. 11 y ss; conf. Reseña de Fallos en ED, T° 28, p. 245, 261, 263, 274, 277 y passim; Cám. 1°, Sala II, Civ. Y Com., La Plata, ED. T° 40, p. 284, Cám. 1° Civ. Y Com., B. Blanca, ED, T° 14, p. 422)
La adhesión está dada por la circunstancia de que el adquirente de una rifa ingresa al contrato comprando un número, y adhiere, sin posibilidad alguna de discusión, a las condiciones previamente estipuladas por el otro contratante.
Ahora bien, se plantea en el caso, como cuestión principal, y en el marco de lo pretendido en el escrito de demanda, como en los agravios vertidos a fs. 286/288, establecer: A) si la actora reunía en el caso los requisitos para considerarse acreedora del correspondiente a la » Gran Rifa» organizada por la Asociación de Bomberos Voluntarios de Carmen de Areco (v. fs. 9), B) si la jugada realizada el día 10 de marzo de 2007 debe ser considerada como la última jugada del mes, tal como sostiene la actora, C) si la demandada cumplió con su obligación de brindar información veraz, detallada, eficaz, y suficiente sobre las características del contrato, o si por el contrario, la publicidad de la promoción pudo inducir erróneamente a la actora a considerarse acreedora del premio aludido en función de ser aquella obscura o engañosa.-
A fin de dar respuesta a tales interrogantes, corresponde estar a las bases y condiciones del contrato.
El sorteo fue organizado por la Asociación de Bomberos Voluntarios de Carmen de Areco bajo el rótulo «Gran Rifa 2006/7. Decreto Municipal 117/06» (v. fs. 9). Se establecía como premio mayor, un vehículo automotor de la marca que detalla la portada de la rifa (v. la foja precitada), a sortearse en la última jugada de marzo de 2007 por Lotería Nacional (no quiniela), premios mensuales bajo la misma modalidad de sorteo, y premios semanales sin la aclaración «no quiniela» (v. pieza de fs. 52 y vta.).-
No viene discutido que la actora fue legítima tenedora del cupón número 643 correspondiente a la «Gran Rifa 2006/7» (arg. art. 5-5-1 Reglamento de la Grande de La Nacional). Tampoco lo es que en la jugada del 10 de marzo de 2007 – emisión número 5259- el primer premio correspondió al número 119.643 y que en la misma publicidad del extracto oficial se anticipaba la jugada número 5260 a realizarse el sábado 14 de abril de 2007 (v. fs. 10) (art. 375 del CPCC).-
Consta oficio emitido por la Asociación de Bomberos Voluntarios de Carmen de Areco con las signaturas de sus tesorero y secretario respectivamente dirigido al Consejo Escolar local solicitando la aprobación de un sorteo extraordinario a realizarse ente escribano público por haberse «suspendido» la última jugada de marzo de 2007 de la Grande de la Lotería Nacional (v. fs. 48).-
Vienen firmes a esta instancia las circunstancias de que la actora recibió el premio semanal fruto de la adjudicación de la jugada del 10 de marzo de 2007 (una plancha), que en fecha 13 de abril de 2007 (v. fs. 6) la misma envió carta documento a la demandada declarándose favorecida por el primer premio exigiendo la entrega del mismo, y que el día 14 de abril de 2007 se realizó el sorteo de la grande de la nacional siendo beneficiado con el premio extraordinario – automotor- el señor Adolfo Poctaruk.-
Consta que el artículo 6 del reglamento del juego de lotería establece que los sorteos se realizan en la fecha que fije el programa; excepto que por razones fundadas Lotería Nacional la modifique o deje sin efecto. La actora, de acuerdo a lo que surge de su postulación inaugural, decidió participar del sorteo aludido bajo las condiciones fijadas (v. fs. 9).-
Ahora bien, para adquirir el premio, debía necesariamente reunir los requisitos impuestos por el oferente, de conformidad a las bases y condiciones del concurso debiendo en consecuencia analizarse, si las mismas resultan claras y precisas.
Las bases del contrato resultan a mi criterio claras y precisas. En lo que aquí interesa, la entrega del el premio mayor «extraordinario sorteo final» conforme la literalidad de la oferta, estaba programada para la última jugada del mes de marzo de 2006 de la grande de la nacional (no quiniela). Según surge del sitio oficial de la Lotería Nacional, el sorteo de «la grande» es el producto de bandera de la empresa y cuenta con más de 118 años de comercialización ininterrumpida, ya que el primer sorteo se realizó en el año 1893. Comúnmente se lo denomina lotería de papel o lotería tradicional. Se sortean veinte premios mayores de cinco cifras cada uno. Cada serie está conformada por 100 (CIEN) millares, del «00.000» al «99.999» fraccionadas en medios; tercios; cuartos; quintos; etc. según se establezca en el programa mensual. Se premian extracciones de cinco cifras, acorde a la programación mensual, también distintas terminaciones del primer (excluido este). Estos sorteos se realizan manteniendo la tradición, con una frecuencia un sorteo mensual programado para los días sábados a las 21:00 hs. Los premios que quedan vacantes pasan a engrosar el pozo de premios del siguiente sorteo, en forma total o parcial según lo considere L.N.S.E., sin interés ni actualización de ningún tipo.
Por tanto, la actora no confunde entonces «última jugada» con la jugada desarrollada el 10 de marzo de 2007 pues porque esa fue la única jugada del mes posible (extracto 5259), y porque del mismo extracto y con numeración consecutiva sin dar espacio para dudas, ambigüedades o desinterpretaciones surge la proyección de la jugada de 14 de abril de 2007(única jugada del mes de abril de la «grande» de la Lotería Nacional). No existente y ‘lógicamente indemostrado el pretendido acto suspensivo del sorteo de la grande de la nacional de fines del mes de marzo de 2007, es evidente que no existe ningún malicioso error de interpretación por parte de la actora de las bases y condiciones del concurso (conf. doctrina de los arts. 1197 y 1198, Cciv.). En otras palabras, el sorteo del premio mayor se debía realizar en la última jugada de la grande de la Lotería Nacional y la del día 10 de marzo de 2007 que fue precisamente la última por históricamente ser siempre única.-
Por ello, entiendo que el principio «in dubio pro consumidor» (arts. 3 y 37, ley 24240 y su modif. ley 26.361), invocado por el actor no tiene en el caso particular, incidencia en la cuestión a resolver, desde no se trata de cláusulas obscuras, ni de una interpretación legal dudosa. Esther Noemí Marcel reunía los requisitos necesarios para acceder al premio porque era legítima poseedora del «billete» ganador de la última jugada del mes de marzo del año 2007 de la «grande» de la Lotería Nacional (cupón 643, v. fs. 8).
Los hechos subsecuentes son los siguientes: La Asociación dio por postergado de hecho el sorteo con sustento en que lo había dispuesto Lotería Nacional. Hecho no acreditado. La parte demandada expone que cuando se entera de la postergación del sorteo se toma la decisión de postergar el sorteo de esta rifa. Sin embargo, cuando se tomó noticias de la postergación no es un hecho acreditado, y solo puede inferirse de la decisión suspensiva de la parte demandada del sorteo de la «última jugada del mes de marzo» (v. oficios de fs. 48 y 49). En efecto, lo que surge de dichas piezas es solo la promesa de que el referido sorteo se realizará ante escribano público y además, la solicitud para que Lotería Nacional informe la causal de la supuesta suspensión de la última jugada de la «grande» del mes de marzo de 2007.-
Ahora bien; ¿existió tal postergación de parte de Lotería Nacional?
No hubo suspensión alguna, ni puede deducirse de las constancias prereferidas. Son intentos probatorios indirectos – oficio dirigido al señor Director de Lotería Nacional de Beneficencia y Casinos, fechado en 3 de abril de 2007 hasta hoy incontestado, y el que lo antecede en la foliatura, de fs. 48, fechado en 4 de abril de 2007 en el que se informa acerca de la suspensión de la última jugada del mes de marzo de 2007 y se requiere la aprobación para un nuevo sorteo a realizarse ante escribano público- , y constancias de formación unilateral.-
Del extracto de emisión el sorteo programado de la grande de la nacional para el 14 de abril de 2007 ninguna referencia surge acerca de la supuesta decisión suspensiva. Y es obvio, si no había sorteo programado para el mes de marzo, mal pudo suspenderse.-
Como dije, no consta en autos evidencia alguna acerca de esa supuesta decisión de Lotería Nacional. Tampoco puede deducirse por otros medios.
Si no hubo otro sorteo, no hubo postergación y si no hubo postergación, la argumentación de la parte demandada se derrumba. Ya sea por no haber advertido antes de la emisión de la rifa que los sorteos de la «grande» de la Lotería Nacional se hacen una sola vez por mes (si esta era una norma de la Lotería Nacional), desconocimiento que es inoponible a la actora; o bien si se trataba de una decisión de antes de Marzo de 2007 (caso de una decisión de la Lotería) no haber advertido el hecho para informar antes de la fecha tope (10-03-2007), este acontecimiento «imprevisto» según la posición de los representantes de la asociación.
La responsabilidad en ambos supuestos cae sobre el organizador, no sobre el o los adquirentes.
La parte demandada aceptó que las rifas lleven el texto «Última Jugada de Marzo de 2007 la Lotería Nacional (no quiniela)». La publicidad asimismo, se sustentó en idéntico texto.- El sorteo se hizo el Sábado 10 de marzo de 2007 a las 21 horas y el número ganador fue el 119.643. Todas estas circunstancias inducen al Juzgado anterior a considerar que operó en este caso una especie de autoengaño colectivo
Se dio por cierto, no se sabe cómo, que la rifa sorteaba en el día 14 de abril de 2007 y que ese día coincidía con el último sorteo de la grande de la Lotería Nacional. Atengámonos al texto impreso en la rifa de la actora y que en definitiva significaba que sería favorecido el poseedor de la boleta cuya numeración sea igual a las tres últimas cifras del primer premio del último sorteo de la grande de la Lotería Nacional -no quiniela- de marzo de 2007.-
«In claris non fit interpretatio», es un brocardo que significa, literalmente, que ante la claridad no cabe interpretación. Los hermanos Mazeud, afirmaban que un texto claro no se interpreta, se aplica; el juez que se entregase a la interpretación de un texto claro, lo desnaturalizara.
Ese es el contexto que se integra al contrato de rifa de fojas 9. A él deben atenerse las partes como a la ley misma (doctr. art. 1197).
El texto menciona último sorteo de la Lotería Nacional -no quiniela- es decir la «grande» de Lotería Nacional (se invoca por la demandada y es lo que surge de la documental de fs.9 y 52 y vta.)-
Por lo tanto no cualquier sorteo emanado de la Lotería Nacional era apto para adjudicar el premio. Era el de la «grande» porque expresamente se excluía a la quiniela. Ese sorteo fue el realizado el 10 de marzo de 2007.-
Todos estos hechos acreditados, en especial la conducta tanto de la actora, pero mucho más de la demandada, hacen aplicable las disposiciones de Código de Comercio (si bien esta es una relación civil) en cuanto se expresa «…Los hechos de los contratantes subsiguientes al contrato que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato (art 218-4 del cuerpo legal citado con base de aplicación en el puente normativo que habilita el artículo 16 del C. Civ).-
Y en tal sentido el profesor Compagnucci de Caso, al comentar las normas de interpretación del negocio jurídico expresa «Decíamos que en la interpretación debía tenerse presente en consideración todas las circunstancias que rodearon la contratación y los hechos posteriores. El juez deberá valorar esos hechos conforme a los usos sociales, es decir las practicas efectivas del lugar, las costumbres ya existentes, las especiales expresiones idiomáticas que puedan haberse utilizado, antes o que correspondan a la localidad de celebración del acuerdo, en síntesis todas las circunstancias objetivas de lugar y tiempo que puedan reflejar un entendimiento de lo que las partes han querido (consciente o inconscientemente) al celebrar el acuerdo» (El Negocio Jurídico, pág. 367-368 Ed. Astrea).-
El texto mencionado es adecuable a esta temática. Pero mucho más a lo relacionado con la fecha del sorteo, ya que como lo dejé expresado, toda la ciudad de Carmen de Areco estaba convencida de que la última jugada del mes de marzo de la «grande» de la Lotería Nacional se jugaba en marzo y no en abril.-
Aún cuando a la luz del texto de la boleta de rifa se estaba cometiendo un error al indicar como última jugada la que en verdad era única.-Pero ese error no era de la adquirente sino de la demandada, que solo después del sorteo (principios de abril de 2007) solicitó la autorización al Consejo Escolar para habilitar un sorteo extraordinario con intervención notarial y pidió a la Lotería Nacional se expida acerca de la o las causas de una suspensión que no fue tal (la del último sorteo de la jugada de la grande de marzo de 2007) porque en verdad el único sorteo (primero y último) ya se había realizado el día 10 del mismo mes.
En definitiva, el contrato de rifa estaba integrado en parte por los textos escritos de las boletas, la publicidad, el documento de fs. 8 y la pieza de fs. 52 y vta. (conf. art. 375 y 384 del CPCC).-
Tampoco puede argumentarse que existe una creencia colectiva sin fisuras (errónea pero total) sobre la fecha del sorteo entendida como que la última jugada fatalmente debe desarrollarse a fin de mes. Y mucho menos atribuirle a ese posible pensamiento una significación jurídica decisiva.
Cabe si en este caso acudir al principio de la buena fe, que el mismo autor ya reseñado expone en la página 371/2 de la misma obra..».- Este principio (la buena fe) aparece introducido por el art. 1198 CC que establece que los contratos deben celebrarse, interpretarse ejecutarse de buena fe. Significa que el entendimiento de la relación debe ser de acuerdo a un comportamiento de corrección y de lealtad de conformidad con principios éticos. Una aplicación de ello hace el Art. 218 inc. 3 C. de Cód. de Comercio cuando dispone «…que ante cláusulas que puedan interpretarse en dos sentidos, debe estarse a la que más convenga a la naturaleza de los contratos y a las reglas de la equidad.-
Merece destacarse que la eventual postergación del sorteo a la que hacen referencia los oficios del 3 y 4 de abril de 2006 respectivamente (o sea una modificación del contrato de adhesión de rifa) pudo ser formal y temporáneamente dispuesto y notificado a través de los medios de comunicación para dar por integrado el contrato con esa modificación. Insisto la posible «creencia colectiva errónea» como integrativa del contrato, no puede dar lugar a una adicional y extensa complementación con el error, la teoría de la apariencia y otras instituciones jurídicas.
Por las consideraciones expuestas considero que debe revocarse la sentencia anterior y hacerse lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de contrato de rifa.
Cabe considerar, en esta etapa próxima a las definiciones últimas, que es lo que se ha reclamado en la demanda de fs. 11/15 vta.
La actora interpreta que la entrega de la cosa cierta frustrada impone reclamar la suma de $ … (automóvil Volkswagen Gol 0 km.).
Solicita pérdida de chance por un monto de $ …, daño moral por la suma de $ … y gastos no documentados por la suma de $ …
Pide la aplicación e intereses y que la estimación resarcitoria sea de acuerdo a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir (v. fs. 11 punto I-objeto-, y fs. 15 vta. punto d) del Petitorio -7-)
La promesa de premio -declaración uniletaral de voluntad- consistía en un vehículo Volkswagen Gol Modelo 2006, sin indicación de «gama.
La fotografía que muestra la publicidad de la rifa corresponde a un vehículo cinco puertas.
Ahora bien, de acuerdo con la Comisión de Valuación de Automotores de la A.C.A.R.A, el modelo actual compatible es el Volkswagen Gol 1.4 5Ptas. Power (AA DA PM) (83cv) valuado en $ … -año 2012-Tal es la pauta cuantificatoria que debe seguirse en tanto el sorteo fue en marzo de 2007 y el premio correspondía al automóvil de referencia del año 2006.
Por tal razón propongo asignar a esta partida la suma de $ … a la fecha de este pronunciamiento, sin aplicación de intereses moratorios por encontrarse actualizada la suma indemnizatoria fijada (arts. 1068 y ss. del C. Civ. y 165 del rito).-
La solicitud de pérdida de chance está apoyada en un menoscabo eventual fundado en que el vehículo iba a ser utilizado en el servicio lucrativo de remis. Persistentemente la doctrina ha sostenido que lo hipotético y eventual es no resarcible (arg. art. 1068 del C. Civ.) Por tanto, se rechaza este rubro (art. 375 del ritual).-
Corre suerte adversa asimismo el pedido de reparación del agravio moral, estrictamente legislado para el caso de incumplimientos obligacionales (art 522 del C. Civ), pese a que se invoca el artículo 1078 del C. Civ.). En efecto, no creo de ninguna manera afectada la dignidad de la actora a la que hace referencia en la petición ni su reputación confianza o prestigio. No existe prueba que convalide tales circunstancias ni otras que evidencien alguna alteración significativa de otras manifestaciones espirituales.-
Los gastos no documentados reclamados consistentes en la emisión de la C.D., los traslados en remis a la asociación, al escritorio de la letrada, deben aceptarse como erogados y propongo que la medida de su reparación alcance lo solicitado ($ …) (arts. 1083 y ccs. del Cód. Civil y arts. 165 y ccs. del ritual).-
A la suma de esta partida se le aplican intereses desde la fecha de mora (10 de marzo de 2007) hasta su efectivo pago a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días (tasa pasiva) (art. 622 del CC). –
4.-Consecuentemente y atención a los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR NEGATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El señor juez Carlos Alberto Violini, aduciendo análogas razones, dio su voto también POR LA NEGATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Luis María Nolfi dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1.-REVOCAR la sentencia de fs. 266/271 y vta. y hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta a fs. 11/16 y vta.-
2.-ADMITIR el resarcimiento del «daño emergente» por la suma de $ … a la fecha de este pronunciamiento, sin aplicación de intereses (arts. 1066, 1068 del C. Civ y 165 del rito), de los «gastos no documentados» por la suma de $ … con más los intereses indicados al tratar la primera cuestión (arts. 1066, 1068 y 165 del rito), sumas que deberán ser abonadas dentro de los diez días de quedar firme la pertinente liquidación.-
3. RECHAZAR los rubros «lucro cesante-pérdida de chance» y «daño moral» (arts. 375, 384 y ccs. del ritual; arts. 522 y 1069 del CC).-
4. IMPONER las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida en la contienda (arts. 68 y 274 del rito).-
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El señor Juez Carlos Alberto Violini., aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, 20 de marzo de 2013.
Y VISTOS:
Considerando que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, y jurisprudenciales, ha quedado establecido que la sentencia apelada de fs. 266/271 y vta. debe ser REVOCADA.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
1.-REVOCAR la sentencia de fs. 266/271 y vta. y hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta a fs. 11/16 y vta.-
2.-ADMITIR el resarcimiento del «daño emergente» por la suma de $ … a la fecha de este pronunciamiento, sin aplicación de intereses (arts. 1066, 1068 del C. Civ y 165 del rito), de los «gastos no documentados» por la suma de $ … con más los intereses indicados al tratar la primera cuestión (arts. 1066, 1068 y 165 del rito), sumas que deberán ser abonadas dentro de los diez días de quedar firme la pertinente liquidación.-
3. RECHAZAR los rubros «lucro cesante-pérdida de chance» y «daño moral» (arts. 375, 384 y ccs. del ritual; arts. 522 y 1069 del CC).-
4. IMPONER las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida en la contienda (arts. 68 y 274 del rito).-
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Luis Maria Nolfi
Carlos Alberto Violini
Ante mí:
Carlos Lorenzo Illanes
Secretario
Rondinone, Dilio Anacleto c/Caja de Asistencia Social de Santa Fe y otros s/ordinario – Cám. Fed. Rosario – Sala A – 19/12/2011
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99154