Tiempo estimado de lectura 50 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Empleado público. Diferencias de indemnización. Competencia laboral
Se hace lugar a la demanda deducida contra la ART por diferencia de indemnización por accidente de trabajo.
San Miguel de Tucumán, 29 de mayo de 2015.
Sentencia Nº135.
AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados “Argañaráz Mónica Graciela del Valle c/ POPULART (Caja Popular de Ahorros de Tucumán ART) s/ cobros”, que se tramitaron por ante el Juzgado de Conciliación y Trámite del Trabajo de la Ia. Nominación y elevados a ésta Sala VIa. de la Excma. Cámara del Trabajo para el dictado de sentencia definitiva, de los que
RESULTA:
Que a fs. 02/10 se presenta el letrado Pablo Della Torre, en el carácter de apoderado de Mónica Graciela del Valle Argañaráz, DNI N° …, con domicilio en calle Paraguay Nº … de San Miguel de Tucumán, carácter que acredita con poder ad litem agregado a fs. 13, y en su nombre y representación inicia demanda por ante el Juzgado de Conciliación y Trámite del Trabajo de la Ia. Nominación en contra de POPULART (Caja Popular de Ahorros ART), con domicilio en Mendoza Nº … de San Miguel de Tucumán, por cobro de la suma de $…, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, en concepto de diferencias de pago de indemnización por accidente de trabajo desde que la suma es debida y hasta su total y efectivo pago.
Expone que su mandante se desempeña como dependiente del Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán, como directora de esuela primaria y profesora de teatro cumpliendo tareas de administración y dirección en la dependencia de educación asignada, y que en fecha 18 de agosto de 2009 en circunstancias en que se encontraba en su lugar de trabajo habitual en la escuela, entre la dirección y la secretaría, atendiendo a unos padres, cuando iba a retirar el libro de actas en virtud de que el piso se encontraba con gas oil y mojado por agua con jabón de otro piso superior, patinó, se resbaló y cayó pesadamente golpeándose la cara con la puerta de la dirección, haciendo una hipertensión de la CC, perdiendo el conocimiento. Añade que se pidió inmediatamente una ambulancia la cual demoró en llegar, encontrándose la trabajadora con epistaxis y sangre en la boca, y que la trasladaron al Sanatorio Norte, donde fue atendida por el Dr. Rusconi, quien le dio los primeros auxilios y le suturó la boca, faltándole piezas dentarias. Se le realizaron rayos X de muñecas, rodillas y cara, siendo medicado con analgésicos que no mitigaron el intenso dolor por lo que acudió a un nuevo especialista.
Indica que sufrió mareos y cervicalgia, y que al continuar la actora con los síntomas descritos consultó a un otorrinonaringólogo que le diagnosticó vértigo posicional paroxístico postraumático, indicándosele medicación.
Aduce que por divergencia en las prestaciones se recurrió a una Comisión Médica que dictaminó en expediente Nº 001-L-02203/09 de fecha 01 de diciembre de 2009, en el cual se indicaron las prestaciones a brindar. Agrega que luego del dictamen de ART le indicaron cirugía de la boca y plástica de la nariz, continuando con vértigo y dificultad para respirar.
Afirma que la ART le otorgó el alta médica el 29 de abril de 2010, lo que motivó la intervención de la Comisión Médica en expediente Nº 001-L-00982/10 con fecha de dictamen 10 de agosto de 2010, el cual diagnosticó TEC sin pérdida de conocimiento, traumatismo maxilofacial, lesiones en piezas dentarias, cervicalgia, vértigo posicional paroxístico postraumático, traumatismo nasal con desviación de tabique nasal y obstrucción nasal, RVAN, continuando con incapacidad laboral temporaria.
Refiere que en fecha 18 de agosto de 2010 se le otorgó el alta médica en la ART y se presentó un acuerdo en fecha 14 de septiembre de 2010 para homologar ante la Oficina de Homologación y Visado de la SRT, donde en expediente Nº 37895/10 del 28 de diciembre de 2010 se lo homologó, otorgándose a su poderdante incapacidad parcial permanente y definitiva del 24,07%.
Manifiesta que la ART, en cumplimiento de disposiciones legales, abonó a la actora la suma de $…, entendiendo que conforme a la normativa de la LRT es el tope legal o en forma sencilla el resultante de multiplicar la incapacidad del damnificado por $… Agrega que, sin embargo, su mandante poseía a la fecha del siniestro un Ingreso Base Mensual calculado con las directivas establecidas por el artículo 12 de la LRT, de $…, por lo que aplicando la fórmula legal del artículo 14 del digesto mencionado, resultaría una indemnización de $…
Relata que las sumas mencionadas fueron abonadas por la aseguradora demandada conforme a disposiciones de la Ley 24.557 y de acuerdo a las prestaciones dinerarias establecidas por Decreto 1278/00.
Plantea la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio fijado por la LRT, por entender que cercena su derecho al cobro de una indemnización justa, resarcitoria del evento dañoso sufrido por la víctima del infortunio laboral, y que ello se agrava por la insuficiencia de las reparaciones fijadas por el Decreto 1278/00 que, con el paso del tiempo sin nuevas actualizaciones, la norma ha quedado obsoleta, completamente desarticulada con la realidad económica y social que vivió el país a principios de siglo y cuyos problemas inflacionarios persisten en la actualidad. Considera que el tope resulta irrazonable, contrario al principio protectorio constitucional de condiciones dignas y equitativas de labor, el derecho de propiedad del actor y los principios de no regresión normativa y de progresividad. Agrega que viola lo dispuesto por el artículo 17, en cuanto no respeta como derecho adquirido la pretensión de la víctima de un infortunio laboral de ser resarcido en integridad de acuerdo a su ingreso mensual. Añade asimismo que se viola la disposición del art. 14 bis de la Carta Magna ya que no se respeta el trabajo digno que merece íntegra protección no sólo en su aspecto remunerativo sino también en la tutela del trabajador en el desempeño de su labor. Cita doctrina y jurisprudencia en sustento de su planteo.
Pide la aplicación del Decreto 1649/09, que incrementa las prestaciones dinerarias de la LRT. Sostiene que no obstante haberse producido el accidente de trabajo en el año 2009, las contingencias del mismo se trasladaron en el tiempo y recién en el año 2009 y con posterioridad a la publicación del decreto 1694/09, el trabajador obtuvo el alta de ART, para luego iniciar el trámite de homologación recién en fecha 28 de diciembre del 2010, fijándose una incapacidad laboral parcial permanente definitiva del 24,07%, naciendo su derecho al cobro de las prestaciones dinerarias fijadas por la LRT en plena vigencia del decreto de marras. Arguye que en atención al principio protectorio y lo invocado en materia de jurisprudencia reciente, es aplicable la modificación legal en pro del trabajador, respecto de todas las situaciones subsistentes como consecuencia del accidente laboral, máxime si tal reforma reformula la importante cuestión en materia de siniestros laborales, referente a la reparación del daño.
Plantea la inconstitucionalidad del artículo 46 inciso 1) de la LRT, entendiendo que impide a la justicia provincial cumplir con la misión que le es propia en virtud de la jurisdicción provincial consagrada en los artículos 75 inciso 11 y 116 de la Constitución Nacional, y que desnaturaliza la competencia del juez federal al convertirlo en magistrado de fuero común. Agrega que se priva a los trabajadores de un juicio pleno ya que únicamente les reconoce el derecho de apelación sin intervención de jurisdicción judicial alguna y no existió antes verdadero contradictorio, privándoselos del acceso a la justicia como cualquier ciudadano, lo que constituye discriminación por su condición. Pide se resuelva la competencia de la justicia provincial con expresa imposición de costas en caso de oposición.
Acompaña documentación original, funda su derecho, y pide se haga lugar a la demanda, con imposición de costas a la accionada.
Que corrido el traslado de la demanda, a fs. 43/59 se apersona el letrado Gerardo Félix Padilla, en el carácter de apoderado de Caja Popular de Ahorros de Tucumán, calidad que acredita con copia de poder general para juicios obrante a fs. 37/38, y contesta demanda.
Plantea la falta de acción del actor, en virtud del pago realizado conforme a la legislación vigente de manera oportuna, el cual fuera recibido por el actor sin objeción alguna, siendo por ello sus efectos plenamente válidos y aplicables al caso de autos. Expresa al respecto que no es de aplicación norma alguna emanada de la Ley de Contrato de Trabajo, al no estar su mandante vinculado con el actor por relación laboral alguna, y que la obligación de su mandante fue definitivamente extinguida sin que dicha liberación pueda resultar afectada por los cambios de interpretación judicial.
Después de efectuar una negativa la deuda reclamada y de hechos relatados por el actor, afirma que su mandante cumplió en forma inmediata con el convenio efectuado con la patronal de la contraria, otorgando las prestaciones que correspondían por el accidente de trabajo sufrido por la actora.
Plantea la inaplicabilidad al caso del Decreto 1694/09, manifestando que la pretensión del actor implica aplicación retroactiva de las leyes, lo que se encuentra vedado, salvo expresa disposición en ese sentido, que en la especie no existe. En subsidio, deduce inconstitucionalidad del Decreto 1694/09 por emanar de un órgano no facultado constitucionalmente.
Cita y transcribe jurisprudencia y doctrina en sostén de su posición, y pide el rechazo de la demanda, con costas a la parte actora.
A fs. 71 se abre la causa a prueba por el término de cinco días a los fines de su ofrecimiento. A fs. 119 consta la celebración de la audiencia prevista por el art. 69 del CPL el día 09 de noviembre de 2011, sin arribar las partes a conciliación.
A fs. 212 se produce el informe del Actuario sobre las pruebas ofrecidas y producidas, de donde surge que la parte actora ofreció tres cuadernos de pruebas a saber: 1) Prueba Documental: producida (fs. 86/88), 2) Prueba Informativa: no producida (fs. 89/91), y 3) Prueba de Exhibición de Documentación: no producida (fs. 92/94). La parte demandada ofreció cuatro cuadernos: 1) Prueba Documental: producida (fs. 95/97), 2) Prueba Informativa: producida (fs. 98/115), 3) Prueba Pericial Contable: producida (fs. 116/211) y 4) Prueba Informativa: parcialmente producida (fs. 185/211).
Presentados los alegatos a fs. 215/225 por la parte actora, y a fs. 223/225 la demandada, se elevan los autos para el pronunciamiento de la sentencia de Instancia Única, encontrándose así, después de emitir opinión la Sra. Fiscal de Cámara sobre las inconstitucionalidades planteadas, en estado de ser resueltos por la presente Sala Laboral, y;
CONSIDERANDO:
VOTO DE LA SRA. VOCAL PREOPINANTE MARIA A. POLICHE DE SOBRE CASAS
Según las posiciones asumidas por las partes en litigio, conforme surge de los términos de la demanda y su responde, son hechos no debatidos y, como tales, admitidos y exentos de prueba, la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y el Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán, y de un contrato de seguro en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo (en adelante LRT); el acaecimiento del accidente de trabajo sufrido por la actora en fecha 18 de agosto de 2009; la incapacidad parcial permanente y definitiva del 24,07% otorgada a la actora como consecuencia del siniestro; que el Ingreso Base Mensual de la actora, conforme artículo 12 de la LRT, al momento del siniestro ascendiera a $…; que la actora tuviera la edad de 54 años al momento del accidente denunciado; el pago efectuado por Caja Popular de Ahorros de Tucumán a la actora, por la suma de $… por aplicación del tope establecido por el artículo 14 inciso 2), apartado a), segundo párrafo de la LRT.
Con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los puntos litigiosos conducentes sobre los que deberá recaer pronunciamiento en el orden que se detalla a continuación: 1) Competencia material de la Justicia Ordinaria y del Fuero del Trabajo para entender en la presente causa, 2) procedencia del planteo de inconstitucionalidad del Decreto 1694/09 deducido por la parte demandada, 3) aplicabilidad al caso del Decreto 1694/09, y 4) procedencia del planteo de inconstitucionalidad del tope establecido por el artículo 14 inciso 2), apartado a), segundo párrafo de la LRT, interpuesto por la actora. Paso a considerarlos.
A LA PRIMERA CUESTION
I) Al interponer demanda la actora planteó la inconstitucionalidad del artículo 46, inciso 1) de la LRT, que establece la competencia material de la Justicia Federal en los recursos contra las resoluciones de las comisiones médicas provinciales. El planteo no fue contestado por la accionada.
Como tiene dicho esta Vocal en anteriores pronunciamientos, resulta de aplicación en autos la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada en fecha 07/09/2004 en los autos “Castillo Ángel S. c/ Cerámica Alberdi SA”, la que declaró la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, en cuanto dispone la competencia federal para entender en los recursos deducidos contra las resoluciones de las comisiones médicas provinciales. No resulta constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias propias del derecho común- en el caso accidentes laborales-, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el art. 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, ya que lo contrario implicaría reconocer que las pautas limitativas que fija la Carta Magna cuando se trata de derecho común, referidas a la aplicación de esas normas por los tribunales de provincia si las cosas o las personas caen bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser dejadas de lado por la mera voluntad del legislador… El art. 46 de la Ley 24.557 es inconstitucional, pues impide a la justicia provincial cumplir con la misión que le es propia en virtud de la reserva de jurisdicción provincial consagrada en los arts. 75 inciso 12 y 116 de la Constitución Nacional, y desnaturaliza la competencia del juez federal al convertirlo en magistrado “de fuero común”. La pretensión tendiente a otorgar naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen a derecho común, debe ser evaluada en forma restrictiva, en tanto es deber del Poder Judicial impedir que, a través de esos medios, se restrinjan facultades jurisdiccionales de las provincias, inherentes al concepto de autonomía provincial.”
Por lo expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley de Riesgos de Trabajo, resultando competente para entender en la especie, a la Justicia Provincial.
II) En cuanto a la mención efectuada por la parte demandada al presentar sus alegatos de bien probado, refiriendo a fs. 225 que en virtud del carácter de empleo público sostenido por la actora resultaría competente en el caso sub exámine el Fuero en lo Contencioso Administrativo, comparto al respecto lo considerado por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala III, en los autos “Ávila Arminda de Jesús c/ Caja Popular de Ahorros de Tucumán s/ daños y perjuicios” (Sentencia Nº 225 del 14/05/2013) en el sentido de que “La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia ha dicho reiteradamente que para determinar la competencia en razón de la materia debe estarse a los hechos expuestos en el escrito de la demanda y alegados en sustento de la acción que se promueve, siendo lo relevante a tal efecto la naturaleza o índole intrínseca del hecho o acto jurídico constitutivo de la pretensión: así, por Sentencia N° 979 del 09-12-03 in re “Brito, Isabel Teresa vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/ cumplimiento de contrato”, la Excma. Corte Suprema Provincial estableció que “…para determinar la competencia en razón de la materia debe estarse a los hechos expuestos en el escrito de la demanda, alegados en sustento de la acción que se promueve, siendo lo relevante a tal efecto la naturaleza o índole intrínseca del hecho o acto jurídico constitutivo de la pretensión, y sin perjuicio de ser resuelta la causa en su oportunidad, conforme las defensas opuestas por el demandado (CSJTuc., in re: «Montoya, Juan Gerónimo vs. Abraham, Juan Sale s/ cobro ejecutivo de pesos», sent. del 23/12/93, entre otros)”.
De las constancias de autos surge que si bien la actora se desempeñó como directora de escuela primaria y como tal, se encontraba asegurada a través de POPULART, aseguradora de riesgos del trabajo de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia, el objeto de este juicio no resultan ser cuestiones relativas a una relación de empleo público sino que, independientemente de quien haya sido la empleadora de la actora, se trata de un conflicto entre ésta y la referida ART, por aspectos y particularidades atinentes a la cobertura y beneficios establecidos por ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, que no revisten naturaleza administrativa sino laboral. Por las consideraciones esgrimidas, no encontrándose en el presente litigio vinculadas las partes por una relación de empleo público y no revistiendo el acto constitutivo de la pretensión incoada naturaleza administrativa, no resulta aplicable la excepción contenida en el art. 6 inc. 1) de la ley 6204 -Código Procesal Laboral-, debiendo ser los principios propios del derecho laboral los que habrán de ser tenidos en cuenta al momento de dirimir la controversia suscitada en el presente caso (cfr. la antes citada sentencia N° 979/03 de la C.S.J.T.). Al mismo tiempo, corresponde resaltar que POPULART -como toda aseguradora de riesgos del trabajo- actúa como sujeto de derecho privado, de conformidad a lo establecido por el art. 26 de L.R.T., por lo que su accionar con los beneficiarios de los seguros de riesgos del trabajo no resulta abarcado por la competencia material -administrativa o tributaria- prevista por el art. 32 de ley 6.238 para la Cámara en lo Contencioso Administrativo.
Así, en el referido pronunciamiento N° 979/03 la C.S.J.T. determinó que “…el juicio sub-examine se promueve por un particular contra una entidad aseguradora estatal, con motivo de una actuación de esta última reglada por el derecho privado…” y al mismo tiempo estableció “…de los términos de la pretensión articulada surge que el hecho constitutivo de la acción incoada configura una actuación de las partes en el ámbito del derecho privado…”. La Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal precisó por sentencia N° 13341 de fecha 13-07-12 que “…la ley 24.557 regula una materia de indudable naturaleza laboral, razón por la cual, tanto por aplicación de lo dispuesto en el art. 20, como de lo establecido en el art. 21, inc. a) de la L.O., resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo, sin que obste a lo expuesto a la relación de empleo público invocada por el actor…” (in re “Musolino, Ricardo José c/ Estado Nacional -Ministerio de Seguridad Policía Federal Argentina s/ accidente”).
En consonancia, sin perjuicio de la extemporaneidad del planteo, y a fin de evitar eventuales planteos de nulidad, corresponde rechazar la incompetencia introducida por la demandada, ratificando la competencia del Fuero Laboral para el presente caso. Así lo declaro.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
El planteo de inconstitucionalidad del Decreto 1694/09 efectuado por la demandada se funda en el argumento de que la norma, dictada por el Poder Ejecutivo Nacional, no emanaría del órgano constitucionalmente facultado para dictarla, situación a la que denomina inconstitucionalidad formal.
Al respecto, cabe recordar que el artículo 11 de la Ley 24.557, en su inciso 3) dispuso que “El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan.” Es decir que la propia norma otorgaba al Ejecutivo la facultad de modificar las prestaciones allí fijadas, tarea que fuera ejercida a través del decreto tachado de inconstitucional, y que a su vez se encuentra prevista en el artículo 99 inciso 2) de la Constitución Nacional.
De manera tal que es por expresas disposiciones constitucionales y legales, que el Poder Ejecutivo Nacional se encontraba habilitado para introducir las mejoras en las prestaciones dinerarias efectivizadas a través del Decreto 1694/09, motivo por el cual el argumento en el que se funda el pedido de declaración de inconstitucionalidad resulta improcedente, correspondiendo rechazar el planteo en cuestión. Así lo declaro.
A LA TERCERA CUESTIÓN
Solicita el actor en su demanda la aplicación al caso del Decreto 1694/09, en relación a las prestaciones dinerarias allí establecidas, en modificación a las establecidas por la Ley 24.557. La parte demandada considera por su parte, que hacer lugar al pedido significaría una aplicación retroactiva de la ley, vedada expresamente por el Código Civil en su artículo 3.
La cuestión en debate fue recientemente resuelta por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia in re “Villafañe Bustos María del Valle c/ Caja Popular de Ahorros ART (POPULART) s/ amparo” (sentencia Nº 1116 del 14/11/14), fallo cuyos argumentos comparto plenamente y, en la parte que considero sustancial a los fines de la resolución de la cuestión litigiosa, transcribo a continuación:
En la jurisprudencia nacional se observan distintas posiciones en torno a la fecha de aplicación del Decreto 1649/09.
Algunos pronunciamientos sostienen que el Decreto 1694/09 se aplica a aquellas situaciones en las cuales la primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad al 05/11/2009, fecha de publicación en el Boletín Oficial del mencionado Decreto (…).
Otros tribunales se han pronunciado por la inconstitucionalidad del Decreto 1694/09 para aplicarlo a manifestaciones invalidantes ocurridas con anterioridad a su entrada en vigencia. Así la Cámara Nacional del Trabajo, Sala VII ha dicho que “El decreto 1694/09 establece considerables mejoras en las prestaciones y conforme el art. 16 sus disposiciones entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha. Considero que la norma en análisis incurre en una clara discriminación ya que da un trato injusto y desigual violentando entre otras normas los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional. Así en el precedente ‘Aquino’ la Dra. Highton de Nolasco entendió que la igualdad de tratamiento ante la ley ‘no admite que se distinga negativamente a quienes ven lesionada su capacidad laborativa por un infortunio, privándoles de aquello que se concede a los restante habitantes en circunstancia similares’ (considerando 13 del voto de la ministra Highton de Nolasco, C.S. J.N. del 21/9/2004)” (C. Nac. Trab., Sala VIII, 30/11/2011, “Poloni, Marcos Alberto c. Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/ Acción de amparo”, LLO).
También se encuentran pronunciamientos que han expresado una opinión que sin llegar a la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 1694/09, lo han aplicado en forma inmediata a situaciones jurídicas existentes, en virtud de lo dispuesto por el art. 3 CCiv. Así, la sala II de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Rosario, ha dicho que “entre la fecha en que entraron en vigencia los topes fijados por el decreto 1278/00 y el 6 de noviembre de 2009 existieron fuertes procesos económicos con la secuela de la pérdida del valor real de la moneda y, además, los salarios fueron sucesivamente incrementados’ Es por ello que el decreto 1694/09 ‘aparece atrapado por el principio de aplicación inmediata establecido como directriz de todo el ordenamiento jurídico en el art. 3 del CC’, en virtud del cual ‘la nueva ley toma la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir tramos de su desarrollo aún no cumplidos’, porque ‘Constituiría una verdadera inequidad, violatoria del principio de igualdad ante la ley, que un trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo reciba una indemnización superada por la realidad económica…y que, amén de ello, tuviera un trato diferenciado de aquellos que se accidentan con posterioridad a dicha data cuando se trata simplemente de una adecuación a valores económicos’”. (C. Trab. Rosario, Sala II, 23/4/2013, “Martínez, Jorge Omar c. Consolidar ART SA s/ Cobro de pesos”, DT 2013 (noviembre), 3056).
La Suprema Corte de Mendoza también dijo que “es menester dejar aclarado que no existe afectación del derecho de propiedad como afirma el recurrente, desde que el mismo no cumplió con sus obligaciones- principalmente el pago- antes de la llegada del decreto en cuestión, lo que de suyo no le puede generar ningún derecho adquirido. Por lo que el cumplimiento de la obligación- pago- no puede considerarse sino como una consecuencia jurídica pendiente, y asi es como lo entendió correctamente el inferior. El art. 3 del Cód. Civil establece ‘A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias.’ La aplicación inmediata de la nueva ley a los efectos pendientes de hechos jurídicos ya sucedidos alude a aquellos supuestos en que la situación jurídica de referencia (un accidente, la exteriorización de consecuencias incapacitantes, etc.) se verificó bajo la vigencia de la norma precedente, pero han quedado pendientes consecuencias jurídicas incumplidas, o se siguen generando ahora bajo la nueva ley, nuevos efectos. En el caso, el infortunio se verificó y generó consecuencias dañosas bajo la norma precedente, pero su reparación no fue cancelada a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley. En consecuencia, encontrándose pendiente la consecuencia jurídica, corresponde aplicar el dec. 1694”. (Corte Sup. Mendoza, Sala II, 13/11/2012, “Peralta, Jesús vs. Asociart ART S.A.”, LLO).
La Cámara Civil, Comercial y Laboral de Neuquén, sala II, dijo que “si bien la demandada abonó la indemnización de acuerdo con lo determinado por la Comisión Médica, el resultado del proceso (incremento del porcentaje de incapacidad del trabajador, extremo aceptado por la apelante), determina que aquél pago no fue total ya que no reparó íntegramente el daño causado. Por ende, y de acuerdo con lo explicado, la consecuencia de aquella situación jurídica nacida bajo el imperio de la anterior legislación no se encontraba consumada cuando se produjo la entrada en vigencia del nuevo texto legal. Ello determina que la aplicación de este último no vulnera ni el derecho de propiedad de la accionada ni el principio de irretroactividad de la ley. Asimismo, esta es la diferencia -no consumación de la consecuencia- que hace inaplicable la doctrina de la Corte Suprema plasmada en el fallo ‘Lucca de Hoz c/Taddei’ (sentencia del 17/8/2010, LL diario del 13/9/2010). En efecto, el supuesto de hecho sobre el que se expidió la Corte en el precedente citado fue la muerte del trabajador, producida con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto n° 1278/2000, habiendo otorgado la aseguradora la prestación prevista en la LRT en ese momento. Indudablemente en este caso la consecuencia se encontró consumada antes de la entrada en vigencia del nuevo texto legal, ya que la integración del presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento (en palabras de la Procuradora General, que la mayoría de la Corte hace suyas) fue concomitante con el siniestro. Pero, en autos esta integración se produce recién con la sentencia de grado, que es la que determina el porcentaje de incapacidad del trabajador, no siendo aplicable, conforme lo adelanté, la doctrina del fallo ‘Lucca de Hoz’. (C. Civ. Com. Lab. y Minería de Neuquén, Sala II, 19/6/2012, “Mesa, Mario Alberto c. Asociart ART S.A. Asociart ART S.A. s/ Recurso art. 46 Ley Nº 24.557”, LL Patagonia 2012 (octubre), 569).
Finalmente cabe citar a la Cámara Nacional del Trabajo, Sala IX, que dijo que “si bien el accidente se produjo con anterioridad a la publicación del decreto 1694/2009 debe tenerse presente que las prestaciones derivadas del hecho dañoso aún se encuentran pendientes de producción, de acuerdo al correcto análisis efectuado en la anterior sede. De conformidad con lo resuelto acertadamente en la sentencia de Grado (v. fs. 186/7) con cita de un antecedente de la Sala II de esta Cámara y el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: ‘Camusso, Vda. de Marino, Amalia c/Perkins SA’ ‘…con arreglo a lo dispuesto en el art. 3° del Código Civil no implica retroactividad la inmediata aplicación de una norma (…) a una relación jurídica existente, si al entrar en vigor aquélla, no se había satisfecho el crédito…’. En dicho marco, tampoco se desvirtuó lo resuelto en lo atinente a que la ART demandada deberá resarcir las consecuencias dañosas de acuerdo a lo establecido por el decreto 1694/09 pues, en la medida que no fueron canceladas en forma inmediata al infortunio, deben ser calculadas con fundamento en el nuevo régimen normativo establecido en el decreto aludido” (C. Nac. Trab. Sala IX, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, 23/3/2012, “Rovira, Viviana Gladys c. Consolidar ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, DT 2012 (octubre), 2808).
Algunos autores también se han pronunciado por la aplicación inmediata del Decreto 1694/09. Horacio Schick dice que “Si los damnificados no han visto cancelados en forma oportuna sus créditos y han debido recorrer un proceso administrativo o judicial, transcurso durante el cual cambian sustancialmente las circunstancias económicas y la nueva legislación reconoce lo exiguo del régimen original, no cabe castigarlos otorgándoles una indemnización depreciada al momento de percibirla. En definitiva, a pesar de la insuficiencia de las mejoras en las prestaciones dinerarias establecidas por el Decreto1694/09, frente a la colisión de intereses entre los damnificados y la aseguradora, deben tener preeminencia los primeros, dado el fin social y protectorio de las indemnizaciones por accidente del trabajo” (Schick, Horacio, “Las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo y el Decreto 1694/2009 del Poder Ejecutivo Nacional”, DT 2010 (mayo), 1217).
Considero, en el marco normativo de lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, y en línea con las opiniones jurisprudenciales y doctrinarias reseñadas, que corresponde aplicar en la especie el Decreto 1694/09, y que los argumentos en contrario esgrimidos por la demandada no pueden prosperar.
En efecto, de las constancias de la causa surge que la primera manifestación invalidante es, claramente, del 18 de agosto de 2009 (fecha del accidente de trabajo), que el alta médica tiene fecha 18 de agosto de 2010, y que el pago de las prestaciones adeudadas tuvo lugar una vez homologado el “Acuerdo para determinar Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva” de fecha 14 de septiembre de 2010. Es decir que al 05 de noviembre de 2009, fecha de publicación del Decreto 1694/09, la situación no se había consumado jurídicamente porque todavía faltaba la determinación final de la incapacidad parcial de la actora y el pago de la prestación. Al no haberse verificado el cumplimiento de la totalidad de las prestaciones de ley a cargo de la aseguradora al tiempo de la sanción del Decreto 1694/09, existían “consecuencias jurídicas pendientes”, respecto de las cuales resulta de aplicación el Decreto 1694/09 en virtud de lo que dispone el art. 3 del Código Civil (“A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes…”).
Considero oportuno destacar además, siguiendo los fundamentos del fallo precitado, que “…El agravio referido a que la sentencia habría violado la división de poderes porque no se respeta la fecha de vigencia del Decreto 1694/09 no puede ser atendido por los motivos ya expresados, a lo que cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “…el agravio del apelante sustentado en el carácter retroactivo que atribuye a la aplicación de la ley 20.695 -derogada por la ley 21.297- carece de fundamento no bien se advierta que se trata de la inmediata aplicación de la norma a una relación jurídica existente, toda vez que, en el caso de autos, al entrar en vigor aquélla, no se había satisfecho el crédito del accionante. Resulta por tanto aplicable la doctrina del art. 3° del Cód. Civil, 1ª parte, ya que tan solo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir del momento de la entrada en vigencia del nuevo texto legal. Que sin duda alguna, toda sentencia ejecutoriada supone un derecho adquirido del que es titular la parte que con ella se beneficia. Este derecho, cuando se lo considera en el plano constitucional, se encuentra protegido por la garantía establecida en los arts. 14 y 17 de la Ley Fundamental. En consecuencia, ese derecho adquirido, a semejanza de todas las manifestaciones de la propiedad individual, se halla sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que no pueden someterlo a ‘allanamiento total’ más si a ‘restricción razonable’ (Fallos: 235:171). (CSJN, 21/5/1976, “Camusso Vda. de Marino, Amalia c. Perkins S.A.”, Fallos: 294:434). (…).
Debe tenerse presente además que en rigor de verdad el Decreto 1694/09 no se trata estrictamente de una norma nueva que cree nuevas obligaciones o cargas para las aseguradoras, sino de la actualización del mismo régimen vigente, cuyas prestaciones dinerarias se reconocían insuficientes. Basta leer sus considerandos para advertir que se reconoce la necesidad del “dictado de las medidas que permitan proteger a las víctimas”, y que “resulta pertinente mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio; de acuerdo a las previsiones del artículo 11, inciso 3, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones”. Por ello debe rechazarse que exista, como lo ha expresado en el recurso la aseguradora demandada, una lesión al derecho de propiedad. El Decreto 1694/09 no obliga a la aseguradora a pagar riesgos o contingencias no cubiertas, sino dispone un incremento de las mismas prestaciones que siempre estuvo obligada a pagar. Dicho en términos más simples, no se trata de ordenarle cubrir o pagar nuevos riesgos o daños sino de cuantificar de manera más justa esos mismos riesgos o daños.
Relacionado con el agravio a la conculcación del derecho de propiedad, y a mayor abundamiento, Horacio Schick ha dicho que “la aplicación del nuevo régimen de prestaciones dinerarias establecido por el Decreto 1694/09 a aquellas no canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo, no afectará derechos patrimoniales de las aseguradoras. Como ya se ha dicho, los topes limitativos y los adicionales de pago único habían sido instituidos en diciembre del año 2000, mientras que, desde entonces y hasta la fecha, las ART vienen cobrando sus alícuotas sobre la base de salarios actualizados, de modo que han tenido beneficios adicionales derivados de la mora de la Administración en corregir los desajustes de las prestaciones dinerarias, criticadas unánimemente por todos los sectores. Es decir que quien no pagó la reparación patrimonial tarifada en su momento, financió sus obligaciones futuras (entre estas, aquellas que no abonó en su oportunidad) mediante las primas que comenzó a percibir actualizadas de acuerdo a los aumentos salariales, sin perjuicio del beneficio adicional de los aumentos de las alícuotas que autorizó la SRT desde el año 2000 a la fecha. Incluso se puede estimar que la solución prevista en el artículo 16 del Decreto 1694/09, produce un ‘enriquecimiento sin causa’ de las aseguradoras, producido por la ventaja patrimonial que tuvieron durante casi diez años, desde la crisis del sistema de convertibilidad, vigente cuando se sancionó el DNU 1278/00, período durante el cual siguieron cancelando obligaciones con prestaciones crecientemente desvalorizadas. Estas circunstancias anómalas tendrían una prolongación poco equitativa y desmedida en el escenario diseñado por el artículo 16 del Decreto 1694/09. A su vez, los damnificados han venido sufriendo un empobrecimiento creciente durante casi ese mismo período en que no se corrigió la normativa. Extender esta situación no se adecua a criterios de justicia y equidad y configura un caso típico de enriquecimiento del deudor causalmente relacionado y correspondido con el empobrecimiento del acreedor. Tampoco podrán las aseguradoras alegar la existencia de derechos adquiridos para cancelar sus obligaciones de acuerdo al régimen anterior. Aquél principio de derecho civil, cabe su aclaración, sólo se refiere en relación al derecho adquirido de la víctima y su derecho a reclamar conforme la ley vigente al momento de ocurrido el daño. No puede ser igual la situación de quien cumple con la norma con aquél responsable en resarcir que rehúye el cumplimiento de la ley en tiempo, en forma y después pretende prevalerse de ella, cuando la soslayó y luego pretende esgrimirla sólo en el momento que le conviene a sus intereses mezquinos” (Schick, Horacio, “Las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo y el Decreto 1694/2009 del Poder Ejecutivo Nacional”, DT 2010 (mayo), 1217)
El análisis efectuado me lleva a concluir que la infracción normativa alegada por aplicación del derecho por aplicación retroactiva del Decreto 1694/09 que bajo distintos enfoques ha intentado el recurrente no puede prosperar, ya que si bien la primera manifestación invalidante en el caso se produjo con anterioridad a la publicación del Decreto 1694/2009, las prestaciones derivadas del infortunio laboral aún se encontraban pendientes de producción a la fecha de su entrada en vigencia, por lo que no deviene desacertada la decisión judicial de aplicarla a este caso…”.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo prescripto por el artículo 2º del Decreto 1694/09 declarado aplicable al caso, que suprime el tope previsto en el artículo 14, inciso 2 de la Ley 24.557, y habiendo percibido la actora la suma de $…, corresponde tomar dicho pago como insuficiente a los fines de la cancelación de su obligación, a la luz de las normas que regulan esa forma de extinción de las obligaciones (art. 724 y concordantes del Código Civil), y condenar a la demandada al pago de la diferencia existente entre dicho importe y lo que por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartado a), primer párrafo de la LRT corresponde. Así lo declaro.
Se tomará como fecha de mora de la obligación, a partir de la cual se aplicarán los intereses que se declaran aplicables, el día 28 de diciembre de 2010, fecha en la que se homologó el acuerdo que determinó la incapacidad, conforme denuncia del actor en la demanda, no controvertida por su contraparte.
A LA CUARTA CUESTIÓN.
Atento a la manera en que fuera resuelta la cuestión precedentemente tratada, declarando aplicable el Decreto 1694/09 que elimina el tope indemnizatorio del artículo 14, inciso 2, apartado a) de la LRT, considero abstracto el tratamiento del presente punto declarado litigioso. Así lo declaro.
INTERESES
Por lo considerado y pruebas merituadas al practicar planilla discriminatoria de condena, corresponde aplicar a los montos arribados lo resuelto en la causa “MEDINA Juan Antonio vs. Vicente TRAPANI S.A. s/ Cobros de Pesos”, en Sentencia N° 126 del 26/07/2004, dictada por esta Excma. Cámara del Trabajo Sala VI; es decir, la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos a 30 días vencidas. Operación ésta que no cuenta con garantías prendarias ni hipotecarias.
El criterio de aplicar la tasa activa con el método precedentemente fijado, pretende dar una razonable respuesta a las cíclicas y serias crisis económicas por las que recurrentemente atraviesa el País y consecuentemente la inestabilidad de la moneda traducida en picos inflacionarios como el actual. El Magistrado está obligado a tener presente este aspecto en su valoración por los diversos efectos y el impacto que ellas pueden producir, los que adquieren mayor intensidad en el fuero laboral.
Todo esto nos lleva necesariamente a establecer criterios de cálculo más acordes a la realidad socioeconómica, buscando preservar siempre la integridad del valor de los créditos laborales reclamados, por su naturaleza y carácter eminentemente alimentarios.
En sustento del criterio seguido por la Suscripta y Sala VI que integro, considero lo siguiente: a) Que por los motivos expuestos precedentemente, entiendo que con la aplicación de la tasa activa con el método de cálculo ut supra señalado se alcanza un procedimiento razonable y ajustado a la realidad socioeconómica, que protege a ambas partes en litigio de los profundos desequilibrios que se verifican como resultado de la histórica inestabilidad del sistema económico, y que de mantenerlos fomentarían el desempleo y el mantenimiento de la oferta de trabajo al margen de la legislación laboral vigente ,lo que ahondaría la precarización del mercado de trabajo; b) Que el procedimiento adoptado operaría como factor de corrección en los cálculos de los créditos laborales, compensando de esta manera los desajustes producidos como consecuencia de las características tan singulares de los procesos económicos ya descriptos, propios de nuestro país. Con dicho procedimiento, ésta Vocalía estima que se estaría garantizando razonablemente el mantenimiento del valor adquisitivo de los créditos laborales reclamados y por los que prospera la demanda. De otro modo, el simple paso del tiempo vulneraría y desvirtuaría los fundamentos jurídicos que amparan al trabajador frente al despido sin causa. Por ello, la aplicación de una metodología equivocada, podría producir efectos contrarios a la legislación de fondo y al principio tuitivo y protectorio del derecho del trabajo, de raigambre constitucional, que reconoce también como fuente al derecho internacional. Verbigracia Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- “Protocolo de San Salvador”-, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convenciones de la OIT; conforme art. 75 inc. 22 de la CN. Así lo declaro.
Este criterio que ya fue aplicado en los Tribunales Nacionales del Trabajo: (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -Acta 2357/2002- del 7/05/2002, publicado 7/06/2002, acuerdo plenario -Compendio de legislación laboral 2.008, pág. 741; Cámara Federal de Tucumán autos: Ruiz Ernesto Raúl c/ Caja Complementaria para la actividad docente s/ Cobro de Pesos – Expte. N° 49.862 del 24/7/2007, Tribunal del Trabajo N° 5 Quilmes, departamento judicial Quilmes, entre otros); se sostiene con fundamentos sólidos en claras, reales y precisas razones económicas, de equidad y de justicia social contenidas en Tratados y Normas Internacionales de raigambre constitucional.
Es oportuno reseñar lo expresado por John M. Keynes quien dice claramente en “Essays in persuassión (reproducción del art. “Liberalism and labour”, 1926) W.W. Norton, Londres, 1963; primera edición 1931, que “El problema político de la humanidad es combinar tres cosas: La eficiencia económica, la justicia social y la libertad individual”. Por ello, la Suscripta al merituar la aplicación de la tasa activa pretende resarcir el costo alternativo de oportunidad, siempre teniendo en cuenta el tiempo en el que el trabajador sufrió por no poder disponer del dinero que le correspondía, para aplicarlo en la adquisición de un bien de consumo o de inversión.
Cabe destacar que en reciente fallo dictado por la Excma. Corte de ésta Provincia, en los autos “Olivares Roberto Domingo vs. Michavila Carlos Arnaldo y otro s/ Daños y Perjuicios” sentencia Nº 937/14, se establece que es función de los jueces de grado aplicar la tasa de interés que consideren adecuada para garantizar el justo resarcimiento del acreedor. En el mismo sentido nuestro máximo Tribunal expresó que: “El juez debe aplicar, de conformidad al art. 622 del Código Civil, los intereses legales que las leyes especiales hubieren determinado”.
Ahora bien, como no existe norma legal alguna que determine de manera expresa la aplicación de la tasa pasiva o de la activa, es facultad discrecional del juez determinar la tasa aplicable, teniendo en cuenta la finalidad resarcitoria de la norma y el contexto socio-económico existente al momento del fallo”.
Por lo que concluyo que deviene razonable la aplicación de la tasa activa, que fija el Banco de la Nación Argentina, para operaciones de descuentos a 30 días vencida, como ya lo viene efectuando esta Sala VI de la Excma. Cámara del Trabajo. Así lo declaro.
COSTAS: Atento al resultado obtenido en la presente litis, las costas se imponen a la parte demandada que resulta vencida (art. 105 CPCyC) de aplicación supletoria en el fuero laboral. Así lo declaro.
HONORARIOS: Corresponde en esta oportunidad regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa, conforme lo prescribe el art. 46 inc. “2” de la Ley 6.204.
Atento al resultado arribado en la litis y a la naturaleza de la misma es de aplicación el artículo 50 inc. 1) de la citada ley, por lo que se toma como base regulatoria el monto condenado, el que según planilla precedente resulta la suma de $80.629,82.
Teniendo presente la base regulatoria, la calidad jurídica de la labor desarrollada por los profesionales, el éxito obtenido, el tiempo transcurrido en la solución del pleito y lo dispuesto por los artículos 14, 38, 42, 59 y concordantes de la Ley 5480 y 51 del C.P.T. con los topes y demás pautas impuestas por la ley 24.432 ratificada por la ley provincial 6715, se regulan los siguientes honorarios:
1- Al letrado Pablo De la Torre, por su actuación en el doble carácter por el actor en las tres etapas del proceso de conocimiento, se toma el …% de la base más el …%, lo que resulta en la suma de $… (pesos …).
2- Al letrado Gerardo Félix Padilla, por su actuación en el doble carácter por el demandado en las tres etapas del proceso de conocimiento, se toma el …% de la base más el …%, lo que resulta en la suma de $… (pesos …). Así lo declaro.
VOTO DE LA SRA. VOCAL MARIA BEATRIZ BISDORFF
Por compartir los fundamentos vertidos por la Sra. Vocal Preopinante, me adhiero a ellos y voto en idéntico sentido, agregando a los fundamentos ya expresados por ella, respecto de la tasa de interés aplicada, los siguientes:
La aplicación de la tasa activa resulta de un elemental sentido de justicia, como única forma de mantener tangible el valor del crédito del trabajador (parte débil de la relación laboral). Ello por considerar que el proceso inflacionario que viene registrando nuestro país en los últimos años, es una realidad innegable, que ha vulnerado el valor del crédito del trabajador protegido por el Art. 14 bis de la C.N. y los Tratados Internacionales incorporados a nuestro Derecho Positivo; conforme art. 75 inc. 22 de la CN.
En efecto, es función primordial de los jueces de grado el de hacer prevalecer estos derechos constitucionales del trabajador; ello conlleva a hacer efectivo el fijar intereses acordes a la realidad socioeconómica del país, a fin de evitar colocar al deudor moroso en mejor situación luego del incumplimiento, lo que implicaría una injusta recompensa para quien no cumplió sus obligaciones en tiempo oportuno, todo en un marco de equidad y justicia.
Es de destacar en éste sentido que en reciente fallo dictado por la Excma. Corte de ésta Provincia, en los autos “Olivares Roberto Domingo vs. Michavila Carlos Arnaldo y otro s/ Daños y Perjuicios” sentencia Nº 937/14, estableció que es función de los jueces de grado aplicar la tasa de interés que consideren adecuada para garantizar el justo resarcimiento del acreedor. En tal sentido nuestro máximo Tribunal expresó que: “El juez debe aplicar, de conformidad al art. 622 del Código Civil, los intereses legales que las leyes especiales hubieren determinado. Como no existe norma legal alguna que determine de manera expresa la aplicación de la tasa pasiva o de la activa, es discrecional del juez determinar la tasa aplicable, teniendo en cuenta la finalidad resarcitoria de la norma y el contexto socio-económico existente al momento del fallo”. Asimismo dicho Tribunal, respecto de la aplicación de la tasa activa expresa: “En conclusión, deviene razonable la aplicación de la tasa activa carta general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina en base a los considerando y lo dispuesto por el art. 622 del Código Civil”.
A criterio de ésta Vocal, la tasa pasiva hoy ya luce totalmente exigua y en la práctica no cumple con los fines para los cuales se estableció originariamente, ya que no resulta equitativo un interés anual de un 8% o 9% frente a una inflación y a un costo de vida claramente superior a esa cifra, por lo cual la aplicación de la tasa activa resulta de un elemental sentido de justicia, como única forma de mantener tangible ante el proceso inflacionario actual el valor del crédito del trabajador protegido por el Art. 14 bis de la CN y los Tratados Internacionales incorporados a nuestro Derecho Positivo antes mencionados.
Asimismo, ésta Vocal entiende que con la aplicación de la tasa activa no se trata de actualizar el crédito, ni de indexar el mismo, ya que el recargo que surge de la aplicación de esta tasa, obedece a una finalidad distinta a la contemplada por la ley 23928 y como una consecuencia derivada del incumplimiento del deudor. En efecto, la prestación a cargo de éste no se incrementa aquí por mecanismos indexatorios, (que constituyen cuestiones de política económica a cargo de otros poderes del estado), sino por los intereses generados por la mora incurrida, cuya determinación sí corresponde al poder judicial, conforme art. 622 del C.C.
También considera esta vocal, que los tribunales de grado tienen facultades suficientes para aplicar a los créditos laborales la tasa de interés que consideren adecuada, ya que ello deriva de la naturaleza jurídica misma de los créditos involucrados y de las circunstancias de las partes, a la luz de una adecuada ponderación axiológica.
En efecto, en materia de intereses debemos remitirnos al Código Civil (de aplicación supletoria al fuero) y conforme a las prescripciones del art. 622 del dicho Digesto, no dándose la situación de acuerdo o convenio alguno entre el trabajador y el empleador por los créditos debidos al primero, (porque el trabajador no consintió que el empleador dilatara el pago de sus créditos), ni estando fijada legalmente la tasa de interés aplicable a los créditos laborales, resulta que su determinación es propia del juez de grado o de sentencia, según doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Banco Sudameris c/ Belcam S.A.” (Sentencia del 17/05/94-B 876. XXV).
Conforme a ello, considero que a los créditos laborales como el debatido en la presente litis, se les debe fijar la tasa activa, teniendo en cuenta que tal facultad se encuentra dentro del margen discrecional reservado a los tribunales de grado. Esto es así porque, mientras la Tasa Pasiva es la que paga una mientras la Tasa Pasiva es la que paga una entidad financiera al Ahorrista, que deposita su dinero en interés en pos de una ganancia (lo cual presupone que sus necesidades básicas están satisfechas), la Tasa Activa es la que cobra el Banco al Tomador de crédito. En el caso de autos el trabajador no es un inversionista o un ahorrista, sino titular de un crédito de naturaleza alimentaria que no puede cobrar y que por el contrario, se ve obligado a iniciar el proceso judicial para percibirlo conforme a lo prescripto por el art. 505 inc. 1° del Código Civil que “le da derecho para emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado”. Por consiguiente el deudor, al no pagar su obligación, se colocó en posición de “Tomador Compulsivo de Crédito”, como si hubiera girado en descubierto sin autorización, y al privar al trabajador de la libre disposición de su crédito (obligándolo a iniciar la acción judicial), debe soportar la misma tasa que pagaría en materia comercial conforme a lo dispuesto por el art. 565 del Código de Comercio, que debe aplicarse analógicamente al caso de autos conforme a lo previsto por el art. 11 de la L.C.T., de lo contrario se premiaría al deudor moroso con la “tasa más baja” induciendo a los empleadores a dejar de pagar a sus trabajadores o a no conciliar en la audiencia prevista en el art. 69 del C.P.L. (desvirtuando la finalidad de este instituto) y aumentando la litigiosidad, porque con la tasa pasiva (de un 6 a un 8% anual) y con el tiempo que insume todo proceso hasta el dictado de la sentencia definitiva resulta todo un negocio incumplir, desnaturalizando así el carácter alimentario de los rubros salariales e indemnizatorios.
Asimismo considero que si bien existen fallos de la CSJN que consideran al decreto 941/91 que establece la tasa pasiva, como la “ley especial” a la que reenvía el art. 622 CC, los mismos no resultan aplicables al caso de marras, ya que tales fallos aluden claramente a un período de “estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada”, como se expresa en ellos, lo que obviamente no es la situación actual, ya que, cuando se trata de créditos laborales deben también interpretarse en conjunción los principios, sentido y razonabilidad de todo el conjunto de normas que integran nuestro sistema jurídico y en especial el del derecho laboral, cuyo orden público no puede ser vulnerado ni ignorado debiendo darse preeminencia al principio de la realidad que impregna a dicho ordenamiento jurídico.
Por ello considero que no existen razones legales para imponer al trabajador/acreedor una tasa menor a la activa, porque de lo contrario se lo obliga a financiar la morosidad del deudor cobrando en tasa pasiva cuando para atender sus necesidades primarias, como es el pago de servicios públicos u otras obligaciones asumidas en materia comercial o en transacciones con cheques, pagarés, etc., debe acatar la Tasa Activa (o la que le imponga su acreedor), con lo que se genera un Enriquecimiento sin causa prohibido por nuestro derecho vigente (Art. 499 del C.C.) porque al fijar la tasa pasiva se transfiere patrimonio del dependiente a favor del empleador (deudor) que es equivalente a la utilidad bancaria o “spread” (diferencia entre la tasa activa y la pasiva) vulnerando la igualdad ante la ley que emerge del art. 16 C.N. en perjuicio del trabajador (parte débil de la relación laboral) y todo el sistema protectorio del Derecho del Trabajo.
La mora aquí es automática (art. 137 L.C.T.) y la posición del deudor se agrava cuando no demuestra “Inimputabilidad (art. 509 del C.C) y al obligar al acreedor a recurrir a la justicia tiene culpa por la mora (arts. 511 y 512 del C.C.). Por consiguiente y siguiendo en este hilo de pensamiento a Beltrán Laguyás (cuyo criterio comparto), considero que es deber de los jueces de sentencia fijar tasas acordes a la realidad y a las normas y principios protectorios del derecho del trabajo, sin que puedan prevalecer aquí criterios meramente economicistas o de política de mercado cuando se trata del crédito del trabajador, que es el centro y el protagonista del Derecho del Trabajo y no un mero engranaje en la maquinaria productiva de bienes y servicios, por lo que debe ponérselo en primer lugar, como lo ha venido sosteniendo la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus últimas conformaciones, y en tal sentido la tasa de interés se aplica para resguardar el contenido del crédito y a fin de “mantener la estricta igualdad de la prestación debida conforme las circunstancias del caso” (C.S.J.N. “Vieytes de Fernández-Suc- vs. Provincia de Buenos Aires”, Fallos 295:973).
Esto implica que las decisiones que se tomen resultan provisionales y responden a las condiciones fluctuantes de la economía, haciendo notar que esta necesidad de proteger el crédito del trabajador ante la persistente inflación de nuestro país esta siendo receptada por otros poderes del estado, atento a existir ya en tratamiento proyectos de ley para aplicar expresamente la tasa activa a los créditos laborales, tanto en el seno del Poder Legislativo de la Nación como de esta provincia, lo que evidencia la urgente necesidad de cambio en los criterios imperantes al respecto. Mientras tanto los fallos deben brindar respuestas concretas y equitativas a la situación planteada, como lo están haciendo actualmente tanto los jueces de primera instancia como las Cámaras Nacionales del Trabajo en la provincia de Buenos Aires.
Atento a lo expuesto deberá aplicarse a los intereses de los créditos declarados procedentes la tasa activa que emplea el Banco Nación para descuento de documentos a treinta días a los montos declarados procedentes. Así lo declaro.
En consecuencia, ésta Excma. Cámara del Trabajo, Sala VIa.,
RESUELVE
I- HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley 24.557, formulado por la parte actora, por lo considerado.
II- NO HACER LUGAR al planteo de incompetencia introducido por la demandada a fs. 223/225, por lo considerado.
III- NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del Decreto 1694/09 efectuado por la demandada, por lo considerado.
IV- HACER LUGAR a la demanda interpuesta por Mónica Graciela del Valle Argañaráz, DNI N° …, por la suma de PESOS … ($…), en concepto de Diferencia de indemnización por accidente de trabajo, en contra de POPULART (Caja Popular de Ahorros de Tucumán ART), a quien se condena al pago del importe ut supra señalado a favor de la actora en un plazo no mayor a diez días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de ley, por los fundamentos considerados.
V- DECLARAR ABSTRACTO el pronunciamiento respecto del planteo de inconstitucionalidad del tope establecido por el artículo 14 inciso 2), apartado a), segundo párrafo de la LRT, interpuesto por la actora
VI- COSTAS: en la forma considerada.
VII- HONORARIOS: Regular, 1- Al letrado Pablo De la Torre, por su actuación en el doble carácter por el actor en las tres etapas del proceso de conocimiento, en la suma de $… (pesos …), 2- Al letrado Gerardo Félix Padilla, por su actuación en el doble carácter por el demandado en las tres etapas del proceso de conocimiento, en la suma de $… (pesos … ), por lo considerado.
REGISTRESE, ARCHIVESE Y HAGASE SABER.
MARIA A. POLICHE DE SOBRE CASAS
MARIA BEATRIZ BISDORFF
POR ANTE MI:
JUAN ADOLFO TARABRA
006506E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108375