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JURISPRUDENCIADespido indirecto. Transporte de personal dedicado al servicio petrolero. Solidaridad laboral
Se hace lugar a la demanda y se condena solidariamente a las accionadas a abonar al actor, quien trabajaba cumpliendo tareas de chofer de transporte de personal dedicado al servicio petrolero, la indemnización por despido indirecto.
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Octubre del año 2017, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad e integrándose el Tribunal con el Sr. Juez Subrogante Dr. Marcelo Gutierrez, para dictar sentencia en autos caratulados “FLORES FRANCISCO JAVIER C/ CAFFERATA S.R.L. Y OTRA S/ ORDINARIO (I)” (Expte. Nº 15.048-CTC-2014).———————————————-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la actuaria, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Dr. Luis Francisco Méndez, quién dijo:————–
I.- Que viene a mi voto el Expediente de marras, en el que a fs. 01/32 se presenta mediante Apoderado el actor Sr. FRANCISCO JAVIER FLORES, promoviendo demanda contra la firma CAFFERATA S.R.L. y contra la firma SAN ANTONIO INTERNACIONAL en carácter de responsable solidaria, por la suma de $ 604.757,00, en concepto de Indemnización por Despido Indirecto, Preaviso, S.A.C. s/ Preaviso, Integración de mes de Despido, S.A.C. s/ Integración, Diferencia por Vacaciones no gozadas, S.A.C. no abonado, Diferencias salariales, Multa del art. 2 de la Ley 25.323 y Multa del art. 80 de la ley 20.744, todo ello con lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, con más sus correspondientes intereses, gastos y costas del proceso; reclamando asimismo -como Obligación de Hacer- se ordene la entrega de Certificaciones Laborales, bajo apercibimiento de sanción conminatoria.- Al efectuar relato de los hechos, expresa que el actor comenzó a laborar bajo las órdenes y dirección de la empresa TRANSPORTE MEDAURA S.A. con fecha 08/09/2005, cumpliendo tareas de Chofer de Transporte de Personal dedicado al servicio petrolero, prestando esos servicios casi y exclusivamente para la empresa codemandada en carácter de responsable solidaria SAN ANTONIO INTERNACIONAL, cumpliendo esas prestaciones en el radio de la ciudad de Catriel, donde dicha empresa posee una base a través de la cual explota el rubro mencionado a través de distintas locaciones en la zona. Refiere a las tareas y horarios cumplidos, señalando que prestó esos servicios sin ningún inconveniente, hasta los primeros días del mes de Septiembre de 2013, cuando la empresa MEDAURA S.A., junto con las empresas SAN ANTONIO INTERNACIONAL; TRANSPORTES CAFFERATA y TRANSPORTE MARTINEZ, convienen en celebrar un acuerdo en la Secretaría de Trabajo de la ciudad de Catriel, en el cual, las partes junto con el Sindicato de Petroleros, suscribieron el 29 de Agosto de 2013 el traspaso del personal de la firma MEDAURA S.A. hacia las empresas CAFFERATA y MARTINEZ, pasando directamente el actor a la primera de estas y participando SAN ANTONIO INTERNACIONAL en su carácter de responsable solidaria. Expresa que el inconveniente surge desde entonces en razón de que CAFFERATA S.R.L. no brindó ocupación efectiva al actor, enviándolo desde el primer día a su casa, diciéndole que posteriormente sería convocado a los fines de que se le impartieran órdenes. Que atento pasar los días sin que se le otorgaran tareas, con fecha 23/09/13 el actor cursó intimación a la demandada, respondiendo ésta con fecha 27/09/13, negando que no se le otorgara trabajo y ratificando el vínculo laboral, subsistiendo la falta de convocatoria a prestar servicios, tal se desprende de la propia misiva. Que atento persistir esa falta de ocupación, el actor volvió a intimar bajo apercibimiento de considerarse injuriado y en situación de despido allí por el 02/10/13, sin recibir respuesta alguna. Que ante dicha falta de contestación, con fecha 08/10/13 el actor volvió a intimar a la empleadora, quién vuelve a guardar silencio. Que ante lo insostenible de esta situación, con fecha 15/10/13 el actor no encontró más remedio que considerarse despedido bajo responsabilidad de la empresa que no le brindó ocupación efectiva desde su absorción patronal. Que recién después que el actor se considerara despedido, la empresa dio señales, negando y rechazando el despido, todo ello después de que se le realizaran tres intimaciones previas sin respuesta alguna. Que el grado de despreció evidenciado por la empresa surge claro, ya que se omitió brindarle tareas por más de 50 días y ni siquiera le entregaron recibo de sueldo alguno en dicho tiempo. Que finalmente, con fecha 05/11/13 el actor remitió Telegrama intimando el pago de la liquidación final y de la indemnización por despido indirecto, como así también la entrega de la Certificación Laboral correspondiente conforme art. 80 de la L.C.T., sin obtener respuesta alguna a sus reclamos. Refiere a la existencia de Diferencia Salarial por la falta de pago del adicional correspondiente a zona desfavorable que cuantifica en una suma mensual de $ 2.936,00 con más $ 37.000,00 por Resoluciones no abonadas. Argumenta sobre la procedencia en el caso de las multas del art. 2 de la ley 25.323 y del art. 80 L.C.T. y señala que el importe a computar a los fines de la liquidación que formula asciende a $ 21.830,00. Practica liquidación de cada uno de los rubros reclamados, funda el derecho que le asiste, ofrece Prueba y peticiona en consecuencia.————————————————–
II.- A fs. 33 se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituido y por iniciada la demanda, ordenándose la correspondiente notificación a ambos accionados, lo cual respectivamente se cumplimenta mediante cédulas de fs. 34/35 y 36/37. A fs. 38/60 vta. comparece mediante Apoderado la co-accionada SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.R.L., contestando la demanda y solicitando su rechazo, con costas.- En primer término, formula negativa general de todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda y con carácter particular, niega -entre otros extremos- que adeude suma alguna al actor; que el actor se hubiera desempeñado para Transporte Medaura SA; que realizara tareas de transporte de Personal para San Antonio Internacional; que cumpliera las tareas y horarios que menciona; que existan diferencias salariales a favor del accionante; que existiera justa causa para la denuncia del contrato; que sean procedentes los rubros reclamados; y que su mandante sea solidariamente responsable en los términos del art. 30 de la L.C.T.- Párrafo aparte, niega y desconoce especialmente los Recibos de Haberes y los Telegramas acompañados en la demanda como remitidos por el actor a la empresa Transporte Cafferata. Al referir a los Hechos, expresa que el actor jamás prestó servicio alguno para San Antonio como empleado de TRANSPORTES CAFFERATA, puntualizando que la demanda no contiene un solo elemento que vincule a su parte con la empresa Transporte Cafferata y que la única referencia es un acta acuerdo de cesión de personal, siendo asombroso que nada se diga en relación a la cedente de dicho contrato de trabajo, quién sería solidariamente responsable en el marco del art. 229 L.C.T.- Que no se entiende porque motivo el actor no formuló reclamo contra quién fuera su empleador durante más de ocho años Transporte Medaura S.A., señalando que el propio actor reconoce que no prestó servicios para TRANSPORTES CAFFERATA y que consecuentemente, si no ha prestado servicios para dicha demandada principal, difícilmente pueda su parte ser responsable solidaria de las obligaciones de aquella, toda vez que no existieron servicios del actor como empleado de la demandada principal para San Antonio. En párrafo separado, argumenta y desarrolla la inexistencia de acción directa contra la solidaria y solicita se cite como Tercero a TRANSPORTES MEDAURA S.A.- Refiere in extenso sobre la inexistencia de la solidaridad atribuida por la ausencia de los presupuestos del art. 30 L.C.T., citando doctrina y jurisprudencia que estima favorable a su postura. Impugna la liquidación formulada y puntualmente, cuestiona la remuneración tomada como base a los efectos de la indemnización del art. 245 LCT, toda vez que no se ha considerado el tope indemnizatorio aplicable y se han incluido sumas de carácter no remunerativo, sin realizar ningún planteo al respecto; formulando seguidamente impugnación concreta también con relación a los rubros Preaviso, Integración de mes de despido, Diferencias Salariales, Multa del art. 2 ley 25.32 y Multa del art. 80 de la L.C.T. Formula expresa Reserva de Caso Federal, funda el derecho que le asiste, ofrece Prueba, confiere autorizaciones y peticiona en consecuencia.- A fs. 61/70 vta. comparece con Patrocinio Letrado la Sra. Juan Edith Soria en carácter de Socio Gerente y Representante Legal de la firma CAFFERATA S.R.L., contestando la demanda promovida contra dicha parte y solicitando su total rechazo, con costas. Formula negativa general y particular de los hechos expuestos por el actor. Al referir a la realidad de los hechos, expone que desde el primer día de inicio de la relación laboral, luego de suscripto el Acuerdo de Cesión de Personal con fecha 29/08/13, el actor demostró una absoluta falta de interés en continuar la relación laboral, pretendiendo imponer condiciones, horarios y modalidades de trabajo que supuestamente eran las que anteriormente cumplía para la empresa Medaura. Que con fecha 09/09/13 y a solo 11 días de inicio de la relación con Cafferata S.R.L., el actor formuló reclamo ante la Secretaría de Trabajo de Catriel, pretendiendo que se le otorgaran viajes especiales para generar horas extras, cuando en realidad la modalidad y destino de las actividades a cumplir no dependían de Cafferata, sino que estaban determinadas de acuerdo a las necesidades de la empresa San Antonio, que era a quién se prestaban los servicios con exclusividad. Que con fecha 25/09/13 se recibió TCL del actor denunciando negativa a otorgarle tareas desde el día 09/09/13 y solicitando aclaración de su situación laboral, lo cual fue respondido en tiempo y forma mediante CD de fecha 27/09/13, en la que se le ratificó la continuidad del vínculo y se le hizo saber que se encontraba garantizada su ocupación efectiva. Que posteriormente el actor remitió Telegramas de fechas 02/10/13, 08/10/13 y 15/10/13 en que se consideraba injuriado y despedido. Que ello fue rechazado por su parte mediante CD de fecha 18/10/13, a cuyos términos remite. Que con posterioridad a ello, el actor dio inicio al Expte. Administrativo Nº 155.159-F-2013, en el que con fecha 28/10/13 su parte formuló pago del haber mensual del actor, dando cumplimiento a lo requerido por el organismo laboral. Que el despido indirecto resulta absolutamente injustificado y que en el caso no existió incumplimiento contractual grave por parte de Cafferata que no consintiera la prosecución de la relación.- Párrafo aparte, refiere a la improcedencia de la indemnización agravada de la ley 25.323 e impugna la liquidación practicada. Seguidamente ofrece Prueba y peticiona en consecuencia.- A fs. 71 se tiene a ambos accionados por presentados, partes, con domicilio constituido y por contestada la demanda que respectivamente se les promoviera, ordenándose el traslado al actor de la instrumental que acompañaran. A fs. 75 obra presentación por parte del Apoderado del actor, formulando oposición al pedido efectuado por la codemandada San Antonio Internacional a fin de la citación como tercero a la firma Medaura. A fs. 81/82 vta. obra Interlocutorio del Tribunal, resolviendo hacer lugar al pedido de la codemandada y resolviendo citar como Tercero a la firma TRANSPORTES MEDAURA S.A. en los términos del art. 94 del C.P.C. y C.- A fs. 87 obra providencia en la que se dispone intimar a San Antonio a que acompañe copias para traslado, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la citación pretendida. A fs. 88 obra presentación del apoderado de San Antonio, manifestando haber acompañado escritos de demanda y de contestación de demanda, lo cual se provee a fs. 89, haciendo saber que no se acompañó copias de la documental de fs. 2 a 32. A fs. 91 obra presentación del Apoderado del actor, manifestando que atento no haberse cumplido debidamente con la intimación efectuada se tenga por desistida a San Antonio de la citación pretendida, lo cual es proveído a fs. 92, en la que se dispone hacer efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 87 y tener por desistida la citación a tercero dispuesta a fs. 81/82. A fs. 94 se designa fecha de Audiencia de Conciliación. A fs. 101 obra Acta de Audiencia de Conciliación, en la que las partes manifiestan la imposibilidad de conciliar los intereses en litigio, disponiéndose la prosecución de los autos según su estado. A fs. 105 obra presentación del apoderado del actor, solicitando la apertura de la causa a prueba.——————
III.- A fs. 109/110 se dispone la apertura de la causa a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes.- A fs. 125 obra contestación de Oficio por parte de la Secretaría de Trabajo de Catriel, acompañando Expte. Administrativo Nº 155.159-F-13 caratulado “FLORES FRANCISCO JAVIER S/ PRESENTACION ESPONTÁNEA C/ MEDAURA S.A., TRANSPORTE MARTINEZ, CAFFERATA S.A Y SAN ANTONIO S.A.”, cuya Reserva en Secretaría se dispone a fs. 126. A fs. 130/135 obra contestación de Oficio por parte del Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro, Neuquén y La Pampa, acompañando Planillas de Escalas Salariales del C.C.T. 644/2012. A fs. 141/148 obra contestación de Oficio por parte del Correo, adjuntando copias de las piezas postales cursadas e informando sobre su autenticidad y fechas de envío y recepción. A fs. 151 se dispone la remoción del Perito Contador designado y a fs. 153 obra designación de nuevo Perito. A fs. 173/184 obra la Pericia Contable realizada en autos por el C.P.N. Horacio Julio Muñecas, de la cual se ordenara el traslado a las partes a fs. 185. A fs. 188 obra presentación del apoderado del actor, planteando como única impugnación a la Pericia realizada, el no haber considerado en la remuneración del mes de Mayo 2013, los $ 2.200,00 abonados como anticipo de dicho mes. A fs. 192 obra contestación de dicha impugnación por parte del Perito contador, manifestando que en el mes de mayo 2013 no se ha abonado ni descontado ningún importe en concepto de anticipo de haberes, sino que los referidos $ 2.200 fueron liquidados en concepto de viandas por 8 hs. entre los rubros no remunerativos. A fs. 197 obra presentación del Apoderado del actor, solicitando la fijación de Audiencia de Vista de Causa, lo cual así se dispone a fs. 198. A fs. 199 obra providencia del Tribunal, en la que se hace saber a la demandada Cafferata S.R.l. que siendo de notorio y público conocimiento el fallecimiento de su letrado Dr. Pablo Daniel Gonzalez, deberá presentarse en autos con nuevo patrocinio letrado. A fs. 199 vta. obra nota actuarial, dejando constancia de la formación de segundo cuerpo a partir de fs. 200. A fs. 205/208 obra agregado copia de Poder General Judicial y Administrativo otorgado por la firma SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A. a favor -entre otros- del Dr. Tristán Iribarne, surgiendo de dicho instrumento la Transformación de “San Antonio Internacional S.R.L” a “San Antonio Internacional S.A”. A fs. 209 obra acta de Audiencia de Vista de Causa, con la presencia del actor y su letrado y del letrado de la codemandada San Antonio Internacional S.R.L., incompareciendo la demandada Cafferata S.R.L. Abierto el acto las partes desisten de las Confesionales oportunamente ofrecidas, recepcionándose la declaración testimonial de Los testigos Nicolás Alejandro Quilodrán e Ignacio Darío Betrisey, quienes son interrogados libremente por el Tribunal. A continuación de ello, la parte actora desiste de las testimoniales de Pablo Cesar Reyna y Marcos Fernando Vilo, dejándose constancia asimismo de la incomparecencia de los testigos Marisa Pérez y José G. Manson, ofrecidos oportunamente por la codemandada Cafferata S.R.L. Seguidamente, se ponen los autos a disposición de las partes para que produzcan sus Alegatos, lo que así realizan sobre el mérito de la prueba producida, disponiéndose la agregación del Poder acompañado por el Dr. Iribarne y teniéndose por decaída la prueba testimonial ofrecida por la codemandada Cafferata S.R.L., pasando los autos al acuerdo para dictar sentencia, lo que así se cumplimenta mediante orden de sorteo de fs. 220.—————————
IV.- De acuerdo a los términos del contradictorio y valorando en conciencia la prueba producida, se señalan seguidamente los hechos que deben tenerse por acreditados y que resultan relevantes para la resolución de la causa, a saber:————
IV.- 01.- Que el actor ingresó a trabajar para la firma TRANSPORTES MEDAURA S.A. con fecha 08/09/2005, desempeñando tareas como Chofer de Transporte de Personal (9 + 1), estando encuadrada dicha relación dentro de las previsiones del C.C.C 644/12 Título II-Servicios-.———————————–
IV.- 02.- Que mientras trabajó para la firma TRANSPORTES MEDAURA S.A., el actor estuvo afectado al transporte de personal de la firma SAN ANTONIO INTERNACIONAL (Conf. Declaración Testimonial Sr. Quilodrán).————————
IV.- 03.- Que con fecha 29/08/2013 se celebró una Acta Acuerdo por ante la Secretaría de Trabajo de la ciudad de Catriel, con la intervención del SINDICATO DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO, NEUQUEN Y LA PAMPA en representación de los trabajadores y las Empresas SAN ANTONIO INTERNACIONAL, TRANSPORTES MEDAURA, TRANSPORTES CAFFERATA y TRANSPORTES MARTINEZ, en la que se estableció que a partir del 09/09/13 la firma TRANSPORTES MEDAURA en su calidad de Cedente cedía los contratos de trabajo de su personal a las firmas TRANSPORTES CAFFERATA y TRANSPORTES MARTINEZ (Cesionarias), reconociendo estas últimas las antigüedades devengadas hasta entonces a todos los efectos legales y garantizando ambas empresas que los trabajadores continuarán prestando tareas bajo las mismas condiciones anteriores (vid. Acta Acuerdo de fs. 10/13).——————-
IV.- 04.- Que el actor estuvo comprendido dentro del listado de personal cuyo contrato de trabajo se transfiriera de la firma MEDAURA a la firma TRANSPORTES CAFFERATA (vid. Listado identificado como “Anexo 1”, que forma parte del Acta Acuerdo).——————————————————
IV.- 05.- Que la empresa SAN ANTONIO se comprometió en dicha acta a garantizar a los trabajadores listados las indemnizaciones por Antiguedad (art. 245 L.C.T.) que en el futuro les pudieran corresponder por la antigüedad registrada por cada uno de ellos con la empresa TRANSPORTES MEDAURA (VID. Pto. Cuarto del Acuerdo).————————————–
IV.- 06.- Que con fecha 09/09/13 el actor formuló una presentación espontánea ante la Delegación de la Secretaría de Trabajo de Catriel, donde se labrara el Expediente “FLORES FRANCISCO JAVIER S/ PRES. ESP. C/ MEDAURA S.A., TRANS. MARTINEZ-CAFERATA S.A.-SAN ANTONIO S.A.” (N° 155.159-F-2013) y en el que el actor denunciara incumplimiento de la firma TRANSPORTES CAFFERATA respecto al Acta Acuerdo, reclamando se respetase la igualdad de condiciones y derechos preexistentes que tenía al momento de la firma del Acta, bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto (vid. Acta de fs. 14 y fs. 01 del Expte. Administrativo).——————–
IV.- 07.- Que con fecha 23/09/13 el actor remitió TCL a la firma CAFFERATA invocando negativa a otorgarle tareas e intimando se le aclarase su situación laboral y se le brindase ocupación bajo apercibimiento de considerarse injuriado y en situación de despido e intimando también al pago de horas extras adeudadas desde el 01/01/13 y pago de retroactivo conforme convenio suscripto “con la responsable solidaria” (Sic) (vid. TCL de fs. 03).————————————
IV.- 08.- Que con fecha 27/09/13 la firma CAFFERATA dio respuesta mediante C.D. cursada al actor, comunicando que el vínculo laboral se encontraba garantizado y su voluntad de estar a la continuidad del vínculo, rechazando que existieran diferencias salariales de ninguna naturaleza (vid. C.D. de fs. 08).———————————————————–
IV.- 09.- Que con fecha 02/10/13 el actor remitió nuevo TCL a la firma CAFFERATA, ratificando su anterior, reiterando que no se le otorgaban tareas desde su ingreso e intimando nuevamente a que se le dieran tareas tal como venía siendo empleado anteriormente (vid. fs. 04).———————————–
IV.- 10.- Que dicha intimación no tuvo respuesta alguna por parte de la hoy codemandada (Hecho no controvertido).———-
IV.- 11.- Que con fecha 08/10/13 el actor cursó nuevo TCL a su empleador, ratificando sus comunicaciones anteriores e intimando se aclarase su situación laboral y se le proporcionara ocupación efectiva, bajo apercibimiento de considerar el silencio como negativa de dación de trabajo y considerarse en dicho caso gravemente injuriado y despedido; intimando asimismo al pago de los haberes del mes de Septiembre, bajo similar apercibimiento (vid. TCL de fs. 05).–
IV.- 12.- Que esta intimación tampoco tuvo respuesta oportuna por parte de TRANSPORTE CAFFERATA (Hecho no controvertido).—-
IV.- 13.- Que ante dichas faltas de respuesta, con fecha 15/10/13 el actor remitió TCL a su empleador, notificando que se consideraba gravemente injuriado y en situación de despido, intimando al pago de los Haberes de Septiembre 2013, Liquidación final e Indemnizaciones Legales, con más diferencias salariales y la entrega de los Certificados de Trabajo y de Servicios y Remuneraciones, haciendo responsable solidario a la firma SAN ANTONIO S.A. (vid. TCL de fs. 06).—
IV.- 14.- Que con fecha 18/10/13 la firma CAFFERATA remitió C.D. al actor, rechazando el despido indirecto y haciéndolo responsable de las consecuencias del mismo (vid. C.D. de fs. 09).———————————————————–
IV.- 15.- Que con fecha 25/10/13 se celebró en la Delegación de Trabajo, una audiencia de conciliación, en la que el actor ratificó los reclamos y Telegramas cursadas a la empleadora y el funcionario actuante procedió a intimar a CAFFERATA SRL a fin de que en un plazo de 48 hs. diera cumplimiento al art. 128 L.C.T. respecto a los salarios del actor del mes de Septiembre que no se habían cancelado (vid. fs. 20 del Expte. Administrativo).———————————————–
IV.- 16.- Que con fecha 29/10/13 se celebró nueva Audiencia en la Delegación de Trabajo, en la que compareció el actor y los Apoderados de las firmas CAFFERATA S.R.L. y SAN ANTONIO, en la que el actor recibió en disconformidad el importe liquidado por el mes de Septiembre ($ 7.957,00) que fuera depositado por CAFFERATA en la Cuenta de Fondos de Terceros y reiteró su reclamo de diferencias salariales, Liquidación Final, Indemnizaciones de ley y Certificados de Aportes y de Trabajo, haciendo responsable solidario a la firma SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.R.L., todo lo cual fuera rechazado por las reclamadas, quedando declinada la instancia administrativa (vid. Acta de fs. 15).—————————————–
IV.- 17.- Que finalmente, con fecha 05/11/13 el actor remitió TCL a su empleador, intimando al pago de la liquidación final, Indemnizaciones legales por despido indirecto bajo apercibimiento de la ley 25.323, como así también la entrega de la Certificación laboral correspondiente según el art. 80 L.C.T., bajo apercibimiento de iniciar acciones legales (vid. fs. 07).——————————————————-
V.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte, todo ello de acuerdo a las consideraciones que seguidamente se exponen:——————-
V.- 01.- Conforme la materialidad de la litis entablada y atento su relevancia para la resolución del caso, corresponde en primer término analizar y definir la pretendida legitimidad del despido indirecto del actor, toda vez que según sea la postura que al respecto se adopte, quedará determinada la procedencia o no de las indemnizaciones legales que se reclaman en autos como consecuencia del distracto producido por dicha denuncia resolutoria. Sobre el tópico, cabe tener presente que el art. 242 de la LCT establece que una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que por su gravedad, no consienta la prosecución del vínculo, quedando reservado a los jueces la valoración prudencial de la misma. Asimismo y con relación a la configuración del incumplimiento, es dable señalar que la injuria consiste y representa el ilícito contractual cometido por una de las partes de la relación de trabajo, o sea la violación de los deberes de prestación o de conducta constitutivos de dicha relación.- De acuerdo a esta plataforma y atento las particularidades del sub-exámine, corresponde puntualizar -tal ya se señalara al destacar los hechos relevantes del caso- que como antecedentes del despido indirecto que adoptara el actor, existieron tres (03) Intimaciones expresas formuladas por este a su empleador CAFFERATA S.R.L. (con fechas 23/09/13, 02/10/13 y 08/10/13), a tenor de las cuales el accionante denunciara incumplimiento a los términos del Acta Acuerdo celebrada el 29/08/13 y negativa de dación de trabajo, requiriendo se le aclarase la situación y se le diera ocupación efectiva, bajo apercibimiento de considerarse despedido, agregando en su TCL de fecha 08/10/13 el reclamo de pago de haberes del mes de Septiembre de 2013, bajo similar apercibimiento. Destácase en este sentido, que la parte demandada solo procedió a contestar -si bien en forma totalmente evasiva e imprecisa- el primero de dichos Telegramas (manifestando que el vínculo laboral se encontraba garantizado, pero sin convocar efectivamente a realizar tareas ni indicar fecha de ocupación efectiva) y directamente, ni siquiera contestó -ex posteriori- las intimaciones formuladas por el actor mediante piezas telegráficas del 02/10/13 y 08/10/13. Conforme esta plataforma, es dable advertir sin hesitación alguna, que la total y absoluta falta de respuesta ante las referidas intimaciones, traduce un claro incumplimiento a la obligación de expedirse que por observancia a elemental buena fe se encuentra a cargo del empleador, siendo insoslayable que dicha actitud renuente, remisa y despreciativa por parte de la empleadora frente a las formales y expresas intimaciones que le formulara el actor a fin de que se lo convocara a trabajar y se le diera ocupación efectiva, torna plenamente legítimo el Despido Indirecto en que se colocara el accionante, todo ello a mérito de la reiterada y conteste jurisprudencia que tiene dicho que “si medió intimación fehaciente del trabajador y silencio por parte del empleador, resulta aplicable la presunción en su contra que dispone el art. 57 de la LCT y debe adjudicarse a los incumplimientos referidos carácter injuriante suficiente en los términos del art. 242 de la LCT, lo que torna justificado el despido indirecto de la actora y procedentes los reclamos derivados de la extinción del vínculo laboral” (CApel. Concepción del Uruguay (Entre Rios), Sala del Trabajo, 23/9/99, “Ponce, María E. v. Sigurani, Armando y otros s. indemnización”, TySS 00-930; cit. por Grisolía en “Régimen Indemnizatorio en el Contrato de Trabajo”, Ed. Nova Tesis, pag. 136).- En conteste sentido, cabe agregar que dicha conducta, traduce y conlleva asimismo, una evidencia transgresión al deber de ocupación efectiva que impone el art. 78 de la L.C.T., siendo relevante señalar que tal lo expone destacada Doctrina, “el empresario no se libera de su débito con la sola satisfacción de la contraprestación salarial convenida, pués además está obligado a velar que el trabajo se preste de modo efectivo. El incumplimiento del deber de ocupación puede dar lugar al despido indirecto del trabajador, quien, por una elemental razón de buena fe, debe intimar previamente a la dación de tareas acordes a su categoría contractual. La “ocupación efectiva” es un derecho del trabajador, con el que se corresponde un paralelo deber del empresario a garantizarlo” (conf. “Ley de Contrato de Trabajo”, Antonio Vazquez Vialard -Director- Raúl Horacio Ojeda -Coordinador-, Ed. Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág. 516). Finalmente, solo resta agregar que en el “sub-exámine” también tiene entidad injuriosa “per se”, el incumplimiento y la falta de atención por parte del principal ante la expresa intimación que se le efectuara a fin de la formulación del pago de los salarios del mes de Septiembre de 2013 y que -recién fueran satisfechos en forma parcial e insuficiente- con posterioridad a que el actor hiciera denuncia del contrato y como consecuencia de la intimación que se efectuara a través de funcionario de la Delegación de Trabajo.- A tenor de lo señalado y a modo de corolario, es dable colegir que la concurrencia de las razones expuestas, impone reconocer justa causa en la denuncia resolutoria que efectuara el actor de autos, con el consecuente reconocimiento de su derecho a acceder a las indemnizaciones legales correspondientes por la extinción del vínculo.———
V.- 04.- Siguiendo con el derrotero de la causa y previo a adentrar en el análisis de las distintas pretensiones reclamadas en autos, corresponde conferir tratamiento a la imputación de responsabilidad solidaria que el actor atribuye a la co-demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.R.L. -actualmente SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A., conforme transformación de la que da cuenta el Poder acompañado por el Letrado de esa parte, que obra a fs. 205/208-, en mérito de lo normado por el art. 30 de la L.C.T..- Sobre el tópico y a modo de introducción, es dable señalar que la referida norma laboral establece un presupuesto de responsabilidad solidaria para quienes «contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito…”. Con relación al tema y aplicando este precepto al caso dado, cabe colegir que habiendo contratado SAN ANTONIO el servicio de transporte de su personal -primero a la firma MEDAURA y luego a CAFFERATA S.R.L.- y aún cuando este se considerara accesorio, indudablemente ese transporte está vinculado con el cumplimiento de la actividad normal y específica propia de su establecimiento y a su vez, resulta inescindible de esa actividad principal, cabiendo tener presente que a partir del fallo dictado in re “Rodriguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro” (15-4-93, Fallos: 316:713), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que dentro del concepto de actividad normal y específica, se encuentran comprendidos los trabajos o servicios delegados que completen o complementen la actividad del establecimiento, en la medida en que estén comprendidos dentro del ámbito de este último, es decir en la medida en que tales trabajos o servicios estén comprendidos dentro de la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines (art. 6 L.C.T) (conf. VAZQUEZ VIALARD, “El derecho laboral y la Corte Suprema”, pag. 25).- Cabe puntualizar asimismo que la solución que se propugna, se ajusta a su vez con el antecedente resuelto por esta misma Cámara en autos “QUILODRAN, Nicolas Alejandro C/ TRANSPORTE MEDAURA SA y otros s/ Ordinario» (Expte. Nº 14032-CTC-2012), en que -con un meduloso primer voto de mi distinguido colega Dr. Santos- se puntualizó que : “…establece el art. 30 LCT que, “Quienes ceden total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos, o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de la seguridad social…El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción … ”.- Dicha norma impone la solidaridad a las empresas que teniendo una actividad normal, propia y específica, estiman conveniente no realizarlas por sí mismas, sino que encargan a otra u otras esa realización, teniendo una evidente finalidad cautelar y procurando prevenir que el trabajador se vea privado de prestaciones a las que tiene derecho en virtud del fraccionamiento del proceso productivo.- Recalcando que, es necesario, para que entre a jugar la solidaridad de la norma ameritada, que la actividad del principal sea la normal y específica, propia del establecimiento, es decir, la habitual y permanente, la relacionada con la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa.- Aplicando dichos principios al caso particular, con la prueba producida y en particular la pericial contable ha quedado acreditado …. que la prestación del actor, consistente en el transporte del personal hacia y desde los yacimientos, constituyendo dichas tareas normales y habituales e inescindibles de la propia y específica de las empresas petroleras codemandadas, ya que, sin un adecuado sistema de transporte de personal desde la ciudad hasta los distintos pozos petroleros, el organigrama de trabajo en estos no podría cumplirse acabadamente, puesto que en una empresa existen diversas tareas, algunas esenciales y otras conducentes a las primeras, y estas últimas en modo alguno resultan prescindibles, ya que si no se realizaran, sería imposible concretar las primeras, lo cual constituye una evidencia respecto a que su existencia condiciona la del normal funcionamiento del establecimiento.- En colación a ello, se ha resuelto que, “…La actividad normal y específica del establecimiento comprende no solo la principal, sino también las secundarias de aquella, con tal que se encuentren integradas habitual y permanentemente al mismo y con las cuales se persigue el logro de los fines empresariales…”S.C.Bs.As., 08.09.92, Décima, Yolanda c/Mancini, Daniel, (Raúl Horacio Ojeda, “Jurisprudencia Laboral de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires”, Rubinzal)”.- Agrégase asimismo, que la pretendida ajenidad invocada por la co-demandada SAN ANTONIO respecto a la prestación laboral del actor, queda totalmente desvirtuada a tenor de las constancias concretas de la causa, de las cuales surge que esa empresa contrató primero los servicios de transporte prestados por la Cedente del Contrato del actor -TRANSPORTES MEDAURA- y que por su propia decisión, resolvió luego que esos mismos Servicios continuaran prestándose por la Cesionaria CAFFERATA S.R.L. a partir del 01/09/2013 (vid. pto. 2, Considerando, Acta Acuerdo del 29/08/13); siendo decisiva y reveladora la circunstancia de que durante ocho (08) años y mientras fue dependiente de la Cedente del Contrato, el actor FLORES estuvo afectado a los Servicios prestados a favor de SAN ANTONIO, subsistiendo dicha situación hasta el 31/08/13, esto es, hasta apenas un mes y medio antes de la fecha en que se considerara indirectamente despedido (vid. pto. 1, Considerando, Acta Acuerdo del 29/08/13). Destácase asimismo, que la alegada circunstancia -sostenida por SAN ANTONIO en su responde de demanda- de que a partir de la Cesión del Contrato a CAFFERATA S.R.L. el actor no cumplió servicios, no resulta imputable a éste, sino que esa falta de prestación laboral resultó consecuencia del incumplimiento contractual de CAFFERATA y la responsabilidad de su Contratista resulta extensiva a SAN ANTONIO en su calidad de Contratante de esos servicios, conforme las previsiones del art. 30 L.C.T. y más aún, cuando como bien lo señala destacada Doctrina, en estas situaciones se edifica una suerte de “relación triangular” entre la empresa usuaria, la empresa subcontratista y los trabajadores de esta última, en virtud de la cual, “la suerte del trabajador puede depender más de las decisiones que tome la empresa principal que las de su propio empleador y esta situación se agrava cuando la empresa subcontratista se encuentra en una situación de dependencia económica exclusiva respecto de la empresa principal, cuyas decisiones no solo pueden afectar el volumen de trabajo, sino también a las políticas de formación profesional, a la organización del trabajo, etcétera” (Conf. “Ley de Contrato de Trabajo”, Vazquez Vialard -Director-, Ojeda-Coordinador”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág. 354). Lo expuesto precedentemente, se conjuga a su vez con la decisiva y terminante circunstancia de no haber acreditado SAN ANTONIO el debido cumplimiento por su parte, de haber ejercido en forma eficaz y oportuna el debido control sobre el cumplimiento de las obligaciones del contratista CAFFERATA S.R.L. respecto del actor, cabiendo tener presente que como bien señala RODRIGUEZ MANCINI en “Los alcances del art. 30 de la LCT”, Rev. Dcho. Laboral, Rubinzal-Culzoni, Nº 2001-1, p.166, “la mejor prueba del incumplimiento del deudor respecto de la obligación de exigir el “adecuado cumplimiento” es que tal formalidad no fue eficaz, al punto que permitió la infracción de parte del cesionario, contratista o subcontratista”.- Finalmente y a modo de adenda, cabe añadir que si alguna mínima duda quedase con relación a la solución a imprimir en el presente, ello queda totalmente disipado a la luz de la expresa y formal asunción de responsabilidad por parte de SAN ANTONIO, que quedara taxativamente plasmada en el punto CUARTO del Acta Acuerdo del 29/08/13, en virtud del cual, esta empresa se obligara a garantizar el pago de las indemnizaciones futuras de los trabajadores comprendidos en el Anexo 1 -entre los que se encontraba el actor- de acuerdo a la antigüedad devengada desde que comenzaran a trabajar para la Cedente; siendo claro e insoslayable que dicho reconocimiento juego en contra de los intereses de dicha parte y que por imperio de los efectos de la “Teoría de los Actos Propios”, nadie puede ponerse en contradicción con su propia conducta anterior jurídicamente relevante. Conforme la concurrencia de las razones precedentemente expuestas, considero que debe tenerse por configurada en el caso la responsabilidad solidaria de la co-demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.R.L. -Hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A.- y que atento no establecer la L.C.T. una regulación específica, cabe remitirse a la normativa del derecho civil (anterior art. 699 y sgtes.), por lo cual la citada codemandada resulta un deudor vicario, en un mismo plano que la empleadora del actor respecto a las obligaciones indemnizatorias y salariales que se reclaman, pero excluyendo de ello el cumplimiento de otras obligaciones que resultan indivisibles y exclusivas del principal, como por ejemplo, la responsabilidad que puede ocasionar la falta de expedición y entrega de las certificaciones de trabajo (conf. “Ley de Contrato de Trabajo”, dirigida por Vazquez Vialard y coordinada por Raúl Horacion Ojeda, op. cit. pag. 372).——————-
VI.- Atento los principios precedentemente establecidos, corresponde seguidamente analizar la viabilidad de las distintas pretensiones reclamatorias que se formulan en la causa y que pudieran resultar a cargo de las co-demandadas CAFFERATA y SAN ANTONIO INTERNACIONAL, lo que por debido órden metodológico se formula por separado, de acuerdo a lo que seguidamente se expresa:—————————————
1.- Indemnización por Antigüedad:——————————
Considerando la fecha de ingreso a trabajar como dependiente de la empresa MEDAURA S.A. (08/09/2005) y habiéndose obligada la demandada CAFFERATA S.R.L. a reconocer la antiguedad devengada desde dicha época (vid. Pto. Tercero del Acta del 29/09/13 y por aplicación del art. 229 de la L.C.T.), la antigüedad computable del actor a los fines de la indemnización del art. 245 L.C.T. resulta de 8 años y como mejor sueldo normal y habitual devengado en el último año debe estarse a lo indicado en el pto. 5 de la Pericia Contable de fs. 181/184 que no fuera cuestionada ni impugnada en este punto y que asciende a $ 16.694,37, por lo cual la indemnización debida por este concepto es de $ 135.554,96 expresada en valores vigentes a la fecha del despido y que devengará intereses desde entonces y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa que infra se indica.——————————————————–
2.- Indemnización Sustitutiva por Preaviso Omitido y S.A.C. s/ Preaviso:——————————————————
A los fines de la cuantificación de dicho importe, no corresponde remitir a la mejor remuneración normal y habitual como se pretende en la demanda, sino que debe estarse al principio de la “normalidad próxima”, en virtud de lo cual propugno al acuerdo computar a dichos efectos la remuneración completa inmediatamente anterior que se hubiera devengado, la que conforme las constancias de autos, correspondió al mes de Agosto de 2013 y ascendió a un total bruto -incluyendo rubros remunerativos y no remunerativos- de $ 13.383,52, por lo que -atento corresponder dos (02) meses de Preaviso-, la acreencia del actor por este rubro resulta de $ 26.767,04, a lo cual debe adicionarse la suma de $ 2.230,58 en concepto de S.A.C., lo que importa un total por ambos conceptos de $ 28.997,62, que devengará intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa que infra se indica.——-
3.- Diferencia de Haberes del mes de Septiembre de 2013:——-
Considerando que el actor debió devengar por este mes el mismo importe que -“normalidad próxima mediante”- se computa en el apartado anterior a los fines de cuantificar el preaviso omitido y surgiendo del Expediente Administrativo que la demandada le efectuó un pago parcial e insuficiente de solo $ 7.957,00 (vid. fs. 27 del Expte. Admnistrativo), se verifica a su favor una diferencia de $ 5.426,52, en valores consolidados a la fecha del despido y que devengará intereses desde entonces y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa que infra se indica.——————————————————–
4. 15 Dias del mes de Octubre de 2013, 16 días de Integración de mes de despido y S.A.C. de este mes.————————
Por los días de Octubre y los días de integración, corresponde computar la misma suma mensual que se considerara a los fines del preaviso, correspondiendo por los 15 días de Octubre la suma de $ 6.475,89 y por los 16 días de Integración la suma de 6.907,62, por lo que ambos conceptos totalizan $ 13.383,52, a lo que debe adicionarse $ 1.115,29 en concepto de S.A.C., prosperando estos rubros por un total nominal de $ 14.498,81, en valores consolidados a la fecha del despido y que devengará intereses desde entonces y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa que infra se indica.———————————–
5.- Diferencia por Vacaciones No Gozadas:———————-
Con relación a este tópico, cabe señalar que la demanda no aclara ni especifica a que período corresponderían las supuestas Vacaciones No Gozadas por las que deduce reclamo, amén de reconocer en el propio plexo de reclamo que a partir de la Cesión del Contrato a CAFFERATA S.R.L., el actor ya no fue convocado a trabajar. Asimismo y para el supuesto de que se entendiera que el reclamo versa sobre Diferencia por Vacaciones no Gozadas durante el tiempo trabajado a las órdenes del Cedente del Contrato, adviértese que de los Recibos Oficiales obrantes en autos, resulta que el actor percibió pago por 7 días de Vacaciones en el mes de Diciembre de 2012 (vid. Recibo de fs. 19), por 14 días de Vacaciones en el mes de Enero de 2013 (vid. Recibo de fs. 20) y por 21 días de Vacaciones en el mes de Agosto de 2013 (vid. Recibo de fs. 27). En este orden y no habiéndose dedicado ni siquiera un renglón en toda la demanda para dar mínimo fundamento a la pretensión dineraria que se persigue ni -menos aún- para evidenciar la existencia de alguna diferencia con relación a lo que fuera cobrado, corresponde la total desestimación de este reclamo, todo ello de conformidad a la clara jurisprudencia de esta misma Cámara que tiene dicho -ya desde su anterior integración- que «es dable recordar, la vital importancia que tiene cumplimentar el art. 24 incs. C y D de la ley procedimental, para poder conocer en forma concreta cual es la pretensión del actor, dado que la ley obliga al mismo, también a efectuar un relato de los hechos que motivan su reclamación, y ello es así dado que, «…las partes exponen los hechos -venite ad factum- y el juez aplica el derecho que corresponde -iuria novit curia- por lo cual …el incumplimiento del reclamante de precisar los presupuestos de hechos que dan sustento a la acción, no resulta salvado con la imprevista inclusión de un monto en la liquidación, mecanismo no apto para tener por planteado el reclamo…» (SEIJAS, N. c/ MYTILINOS E HIJOS SRL s/ Ord., Expte. 4970-CTC-94; idem PEREIRA P. y Otro c/ ABELLO, G. y Otro, Expte. 8693-CTC-02), como así también que “La exacta delimitación y determinación cuantitativa de la pretensión formulada en el escrito inicial se vincula con el principio de congruencia, a fin de brindar al juzgador los elementos sobre los que ha de versar su pronunciamiento y a su vez, se evita de tal manera que el accionado sea colocado en un verdadero estado de indefensión, por lo cual su incumplimiento, no puede tener otra consecuencia que el integro rechazo de la pretensión defectuosamente articulada” (conf. Cam. 2° Sala I, La Plata, causa B-55.030, reg. Int. 306/83).—————————–
6.- S.A.C. año 2012 y Proporcional 2013:———————–
Con relación al reclamo deducido por este rubro y habiéndose acompañado en la demanda Recibos de Haberes del actor desde el mes de Septiembre de 2012 en adelante, adviértese que de dichas liquidaciones no surge constancia del pago del Aguinaldo del Segundo Semestre del año 2012, ni -tampoco- del 1er. Semestre del año 2013 y Proporcional del 2do. Semestre de este año.- En este sentido, resulta de aplicación al caso lo previsto en el art. 42 de la ley ritual y por ende, no existiendo prueba en contrario por parte de la obligada al pago, cabe receptuar el reclamo deducido por este rubro, conforme los siguientes guarismos: 1) 2do. Semestre 2012: Le corresponde la suma de $ 6.595,97 (50 % de la mejor remuneración devengada en el Semestre, que fue la de Septiembre de 2012); 2) 1er. Semestre 2013: Le corresponde la suma de $ 8.347,18 (50 % de la mejor remuneración devengada en el Semestre, que fue la de Mayo de 2013); y 3) Proporcional 2do. Semestre de 2013: Le corresponde la suma de $ 3.400,39 (Liquidado según el Proporcional correspondiente a tres meses, en base a la mejor remuneración devengada hasta el despido, que fue la de Julio de 2013).- Los importes precedentemente indicados, devengará intereses desde que cada suma fuera debida y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa que infra se indica.———————————
7.- Diferencia Salarial:—————————————
Conforme surge de los términos de la demanda entablada, la parte actora formula un reclamo global y genérico de pretendidas diferencias salariales, que según postula, surgirían de la Pericial Contable ofrecida por dicha parte.- Así planteada la cuestión, es dable colegir que en autos no se ha producido ninguna prueba efectiva que evidencie que existan las mentadas diferencias y que en realidad emerge llamativo el desinterés probatorio del actor en dicho sentido, toda vez que la Pericia Contable rendida no determinó la existencia de diferencias (vid. Contestación del Perito al punto 8. de Pericia) y el actor no formuló cuestionamiento ni demostró interés suficiente para sostener ese punto, refiriendo en su presentación de fs. 188 a que su única y sola impugnación versaba sobre que dentro de la mejor remuneración devengada (Mayo 2013) debía también contemplarse los $ 2.200,00 abonados como anticipo de haberes de dicho mes. Es claro al respecto, que la referida inactividad probatoria redunda en contra del propio interés del reclamante e impone la desestimación de este rubro, de acuerdo a la reiterada y unánime jurisprudencia que tiene dicho que “las partes deben aportar la prueba de sus afirmaciones, o en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés” (S.C.J.Bs.As, L-33.662) y que ”Incumbe exclusivamente a cargo de la accionante probar el hecho positivo esencial que invoca en su beneficio” (S.C.J.Bs.As., L-36.452, sent. 19-8-86), toda vez que como bien lo explica BABIO en “Derecho Procesal del Trabajo”, pag. 76, “Siendo que el juez al dictar sentencia debe hacerlo de conformidad con lo alegado y probado por las partes (“sentencia debet esse conformis libello”, “Iudez indicare debet secundum allegata et probata”), resulta ser imperativo del propio interés de los litigantes la alegación (“carga de la afirmación”, “carga de la negación”) y posterior acreditación (“carga de la prueba”) en el curso del proceso, de los hechos controvertidos que resulten trascendentes al mismo; es decir de los hechos constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos del derecho (art. 896 Cód. Civil), en que los contendientes sustentan sus pretensiones encontradas”.———
8.- Indemnización del art. 2 de la Ley 25.323:—————–
Esta norma dispone el incremento del 50 % sobre las indemnizaciones por antigüedad, preaviso e integrativa por mes de despido, si el empleador no abonare las mismas en tiempo oportuno.- Para que proceda el incremento indemnizatorio, deben concurrir los siguientes requisitos; a) Que haya existido un despido incausado por parte del empleador ó indirecto por culpa de éste; b) Que haya mediado una intimación fehaciente por parte del trabajador al empleador reclamando el pago de las indemnizaciones por despido, y, c) Que el trabajador para percibir el pago se haya visto obligado a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio.- En este orden y atento la concurrencia de dichos requisitos en el caso dado, resulta procedente dicha agravación indemnizatoria, la cual debe establecerse en el 50 % de lo precedentemente fijado en concepto de Indemnización por Antiguedad ($ 135.554,96 x 50 %), Indemnización sustitutiva de Preaviso más S.A.C. ($ 28.997,62 x 50 %) e Integración de mes de despido ($ 6.907,62 x 50 %), por lo cual procederá en definitiva por la suma de $ 85.730,10, que devengará intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa que infra se indica.———————————
9.- Multa del art. 80 de la L.C.T.:—————————-
De acuerdo a la reforma introducida por el art. 45 de la Ley 25.345, la norma en estudio sanciona al empleador con una indemnización a favor del trabajador, equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o el tiempo de prestación de servicios, cuando previa intimación fehaciente respecto de la entrega de los certificados laborales, aquel no cumpla en el término de dos días hábiles que recibió el requerimiento.- En este punto, es dable agregar que mientras esta norma no exige una intimación previa del trabajador al empleador, la télesis e inteligencia de la misma debe completarse con lo normado en el art. 1 del decreto reglamentario 146/01, el que sí ha introducido dicho requisito para su procedencia, estableciendo que -para que proceda la sanción conminatoria-, el trabajador deberá intimar previamente al empleador después de los treinta (30) días corridos a partir del despido, para que dentro del plazo de 48 hs. entregue los certificados de servicios, remuneraciones y cesación de servicios.- Al respecto y según surge de las constancias de autos, resulta que la intimación que formulara el actor a fines de la entrega de las Certificaciones Laborales del art. 80 fue realizada antes de que transcurrieran los 30 días del despido (se consideró despedido con fecha 15/10/2013 y el TCL de fs. 07 es del 05/11/13), no habiéndose efectuado intimación posterior en los términos que exige el Decreto, en virtud de lo cual -ante la falta de cumplimiento de los requisitos formales- corresponde desestimar el reclamo incoado en este punto.——————-
10.- Entrega de Certificado de Trabajo y de Certificación de Servicios y Remuneraciones: Asimismo, de conformidad a lo reclamado en el capítulo VI. del escrito de demanda y no surgir de la causa que la demandada CAFFERATA S.R.L. hubiera cumplido debidamente con las obligaciones a su cargo, deberá condenarse exclusivamente a la misma a expedir y depositar en autos dentro del plazo de 60 días de notificado el correspondiente Certificado de Trabajo y la Certificación de Servicios y Remuneraciones del actor, en observancia a lo normado en el art. 80 de la L.C.T. y en el art. 12 inc. g de la Ley 24.241 y bajo apercibimiento de aplicarse para el caso de incumplimiento una sanción conminatoria diaria por cada día de retardo.- Déjase expresa constancia que las aludidas Certificaciones deberán expedirse con relación al período en el que el actor laborara como dependiente de dicha demandada, es decir desde el 01/09/2013 y hasta la fecha del despido indirecto operado el 15/10/2013, consignando en el mismo la categoría del actor y las remuneraciones indicadas en este pronunciamiento, quedando eximida la accionada de expedir Certificaciones correspondientes al período en que el actor trabajara como dependiente de la Cedente del Contrato TRANSPORTES MEDAURA S.A., toda vez que -más allá de que la demandada reconociera la antiguedad y categoría del actor- se trata de dos empleadores distintos y la obligación de su expedición solo rige para aquellos períodos en que efectivamente se detentara la calidad de Titular de la relación, siendo conteste y reiterada la jurisprudencia que al respecto tiene dicho que “El supuesto que prevé el art. 229 LCT si bien implica el reconocimiento de antiguedad a todos los efectos para los cuales es relevante, no incluye la entrega del certificado de trabajo por el tiempo anterior al acto de cesión, durante el cual la demandada no revistió el carácter de empleadora. Como el certificado debe traducir los asientos del registro del art. 52 LCT, el cesionario nunca podría extenderlo válidamente respecto de circunstancias anteriores a la cesión, que no pudieron ser objeto de asiento en sus registros” (CNAT Sala VIII Expte Nº 25331/01 Sent. 31421 29/8/03 «Etchegaray Sarate, Ana Maria C/ Aguas Dadone De Argentina S.A. Y Otro S/ Despido» (M.- B.-); y que “Toda vez que la co demandada no fue empleadora del actor, pues adquirió las acciones de la principal con posterioridad, no corresponde condenarla a la entrega de las certificaciones del art. 80 LCT -por períodos anteriores-, porque no cuenta con los elementos necesarios e indispensables para proceder a la confección de tales certificaciones” (CNAT Sala I Expte nº 19234/97 sent. 79369 19/4/02 «Uhrig, Norberto c/ Cele Video Color SA s/ ind. por fall» (P.- V.-).- Déjase constancia asimismo, que con relación a este tópico y tal supra ya se indicara, no cabe extender responsabilidad ni obligación alguna a la co-demandada SAN ANTONIO, toda vez que “La persona jurídica responsable en base a un vinculación de solidaridad que, como en el caso, no ha sido empleadora en sentido estricto no puede ser condenada a hacer entrega de certificados de trabajo porque carece de los elementos necesarios para confeccionarlos” (CNAT SALA III Expte Nº 30964/92 Sent. 71469 17/5/96 «Espindola, Pedro C/ Sarkisian, Carlos Y Otro S/ Despido» (P.- E.-); habiéndose expedido en idéntico sentido -y ya desde larga data- el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA de esta Provincia de Río Negro, que oportunamente sentara Doctrina en los siguientes términos “Así se ha dicho con relación a la expedición de certificados de trabajo que la solidaridad del art. 30 de la LCT no se extiende a la obligación del art. 80 de la LCT de la misma ley ya que al no imponer la normativa mencionada un vínculo directo entre el contratante y los dependientes del contratista, no es aquél quien debe cumplir con obligaciones que competen a quien mantiene con el trabajador tal relación». (Cf. Sentencia del STJ. in re: «UTGRA y OSPAG c/ Isell, J. C. y Otros s/ Reclamo s/Inaplicabilidad de ley», del 07-10-92; CNA. Trab. in re: Schavalit c/ Medicus SA del 18-02-88), in re STJRNSL: SE. <44/98> «D. V. R. c/ ALTEX SRL y OTROS s/ ORDINARIO s/ INAPLICABILIDAD DE LEY», (28-04-98).—————————
VII.- En virtud de todo lo precedentemente señalado, la demanda incoada contra las co-demandadas prosperará en definitiva por un Capital nominal de $ 288.551,55 en concepto de Indemnización por Antiguedad, Preaviso con S.A.C., Diferencia de Haberes del mes de Septiembre de 2013; Haberes del mes de Octubre de 2013 e Integración de mes de Despido con S.A.C, S.A.C. del Segundo Semestre 2012, Primer Semestre 2013 y Proporcional del Segundo Semestre año 2013, e Indemnización agravada del art. 2 de ley 25.323, todo ello con más sus correspondientes intereses desde que cada suma es debida de acuerdo a lo indicado en los Considerandos y hasta su efectivo pago, aplicándose hasta el 30/11/15 la Tasa Activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial in re “LOZA LONGO, Carlos Alberto c/ R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/ Sumario s/ Casación” (Expte. 23.987/08/S.T.J.R.N); desde el 01/12/15 y hasta el 31/08/16 la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:“JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº26.536/13-STJ); y desde el 01/09/16 en adelante la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo recientemente dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos «GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY» (Expte Nº 27.980/15-STJ).—
VII.- 01.- Las costas del Juicio que corresponden a los rubros y montos por los que prospera la demanda, serán a cargo de ambas co-demandadas, con excepción de los honorarios de sus respectivos letrados, que serán impuestos por su orden y a cargo de cada una de las representadas, debiéndose tener en cuenta para la regulación de Honorarios el capital de condena con más una estimación global de intereses (con. S.T.J.R.N.in re Paparatto…), considerando los trabajos profesionales cumplidos, la utilidad y relevancia de los mismos y las escalas aplicables (art. 6, 7 y 19 L.A).——————————-
VII.- 02.- Con relación a los rubros rechazados, las costas deben imponerse a cargo de la actora, atento no existir razón alguna para apartarse del principio objetivo de la derrota, debiéndose regular los emolumentos de los profesionales intervinientes, tomando como base el capital nominal reclamado, sin computar intereses por no ser estos accesorios de condena.-
VII.- 03.- A los fines regulatorios de los letrados de las co-demandadas, deberá tenerse presente la existencia de un litis consorcio pasivo, que determina la consecuente aplicación del art. 11 de la ley de aranceles de acuerdo a la respectiva actuación cumplida por cada representación letrada y de acuerdo a las pautas de valoración del art. 6 del mismo plexo, todo ello conforme la regla jurisprudencial que enseña que “Habiendo varios demandados con distintos patrocinantes o apoderados, pero siendo una la pretensión contra ellos, corresponde considerar al sujeto múltiple como si fuese único, parcializando entre ellos el total de los honorarios, en proporción al interés y labor de cada uno, lo que resulta acorde a lo dispuesto en el art. 6 de la ley 6767 de que “…Cuando haya litis consorcio la regulación se hará en relación al interés de cada litigante” (Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, autos caratulados: “RETZLAFF César A. c/DÍAZ Juan Carlos y ot. s/DAÑOS Y PERJUICIOS” – Expte. N° 281/2006) y que “En torno a la interpretación que debe otorgarse al artículo 6 de la Ley de honorarios profesionales, y conforme ya lo ha dicho esta Corte- con una integración diferente- la regla es que en los casos en que existen sujetos múltiples se regula honorarios como si hubiera una sola relación jurídico sustancial y un solo par de sujetos procesales, con independencia de la relación litisconsorcial o no que los vincule” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE, MARCONI, CARLOS ROBERTO c/ LHERITIER ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD, SENTENCIA, 26 de Agosto de 2014.Id Infojus: FA14090201).———————————-
VII.- 04.- Con relación a las Honorarios que corresponden por la Pericial Contable producida en autos, cabe señalar que el Auxiliar designado ha manifestado imposibilidad de evacuar la mayoría de los puntos solicitados en razón de no haber podido acceder a la documentación necesaria para ello y por ende, el dictamen resulta prácticamente irrelevante a los fines de la resolución del presente, razón por la cual entiendo que a los fines de la regulación de dichos emolumentos, debe prescindirse – por imperiosas razones de equidad y prudencia-, de la aplicación de un criterio puramente matemático sobre el monto de capital e intereses por el que prospera la demanda, sino considerar la extensión del trabajo realizado, una estimación del tiempo material que pudiera haber demandado el mismo y -fundamentalmente- su utilidad y relevancia con relación al modo en que se resuelve, teniendo presente al respecto la aplicación al caso de la previsión contemplada en el art. 13 de la Ley Nacional 24.432 que establece que » los jueces deberán regular honorarios a los profesionales (…) por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren, razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder”; como así también de la Doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto ha dicho que: “si bien a los fines regulatorios debe tenerse en cuenta la suma reclamada en el escrito inicial (…), corresponde aplicar la previsión del art. 13 ley 24432 si la sujeción estricta, lisa y llana de los mínimos legales previstos en los regímenes arancelarios conduce a un resultado injusto, ya que la adopción de aquel temperamento ocasionaría una evidente e injustificada desproporción, más allá de la encomiable tarea realizada, entre la extensión e importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que sobre la base de aquellas normas habría de corresponder” (Cfr. Corte Sup., 11/10/2005, «Provincia de Río Negro c/Nación Argentina», Fallos 328:3695. idem. Votos Dres. Highton de Nolasco y Petracchi en CSJN, 20/3/2007: «Sain, Juan C. v. Tanque Argentino Mediano SE (e.l.) y otro», Fallos 330:950).—————————————————–
VIII.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:–
VIII.- 01.- Hacer lugar en su mayor extensión a la demanda interpuesta, condenando solidariamente a las co-demandadas CAFFERATA S.R.L. y SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.R.L. -actualmente SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A.- a abonar al actor Sr. FRANCISCO JAVIER FLORES en el término de 10 días de notificada, la suma de Pesos DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 288.551,55) en concepto de Indemnización por Antiguedad, Preaviso con S.A.C., Diferencia de Haberes del mes de Septiembre de 2013; Haberes del mes de Octubre de 2013 e Integración de mes de Despido con S.A.C, S.A.C. del Segundo Semestre 2012, Primer Semestre 2013 y Proporcional del Segundo Semestre año 2013, e Indemnización agravada del art. 2 de ley 25.323, todo ello con más sus correspondientes intereses desde que cada suma es debida de acuerdo a lo indicado en los Considerandos y hasta su efectivo pago, aplicándose hasta el 30/11/15 la Tasa Activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial in re “LOZA LONGO, Carlos Alberto c/ R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/ Sumario s/ Casación” (Expte. 23.987/08/S.T.J.R.N); desde el 01/12/15 y hasta el 31/08/16 la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:“JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº26.536/13-STJ); y desde el 01/09/16 en adelante la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo recientemente dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos «GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY» (Expte Nº 27.980/15-STJ).—
VIII.- 02.- Rechazar el reclamo deducido en concepto de Vacaciones No Gozadas, Diferencias Salariales y Multa del art. 80 L.C.T.——————————————————
VIII.- 03.- Hacer lugar a la obligación de hacer que se reclamara en la demanda y condenar exclusivamente a la co-demandada CAFFERATA S.R.L. a expedir y depositar en autos dentro del plazo de 60 días de notificado el correspondiente Certificado de Trabajo y la Certificación de Servicios y Remuneraciones del actor, con relación al período en el que este laborara como dependiente de dicha demandada, es decir desde el 01/09/2013 y hasta la fecha del despido indirecto operado el 15/10/2013, consignando la categoría y las remuneraciones indicadas en este pronunciamiento; todo ello en observancia a lo normado en el art. 80 de la L.C.T. y en el art. 12 inc. g de la Ley 24.241 y bajo apercibimiento de aplicarse para el caso de incumplimiento una sanción conminatoria diaria por cada día de retardo.——————-
VIII.- 04.- Con relación al punto VIII.01.-, imponer solidariamente a cargo de las co-demandadas vencidas el pago de las costas correspondientes al progreso de la demanda, con excepción de los Honorarios de los Profesionales que intervinieran en representación de las dos accionadas, cuyo pago se impone por su orden, regulando los Honorarios profesionales del Letrado de la Parte Actora Dr. JORGE ADRIAN GARCIA GAAB en la suma de $ 129.000,00; los Honorarios profesionales de los letrados de la co-demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.R.L. -hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A.- Dr. TRISTAN IRIBARNE y Dr. IGNACIO IRIBARNE en la suma en conjunto de $ 68.400,00; los Honorarios del Letrado de la co-demandada CAFFERATA S.R.L. Dr. PABLO DANIEL GONZALEZ en la suma de $ 34.400,00; y los Honorarios del Perito Contador C.P.N. HORACIO JULIO MUÑECAS en la suma de $ 12.900,00, debiendo la parte obligada al pago adicionar el 5 % sobre este último emolumento a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al Expediente la boleta de depósito correspondiente (art. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541).- Para la regulación de dichos Honorarios, se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas y mérito y extensión de trabajos profesionales desarrollados, como así también la existencia del Litis Consorcio Pasivo existente entre las co-demandadas, todo ello de acuerdo a los arts. 6, 7, 8, 9, 11, 39 y conc. de Ley de Aranceles; aplicándose para la regulación de los emolumentos del Perito la previsión contemplada en el art. 13 de la Ley Nacional 24.432 y considerando como monto base el capital de condena y una estimación global de intereses a la fecha (M.B.: $ 645.000,00).- Déjase constancia que los honorarios regulados no incluyen I.V.A.———————————————— VIII.- 05.- Por el rechazo de los rubros indicados en el punto VIII.- 02.-, imponer las costas a cargo del actor, regulando los Honorarios profesionales del Letrado de la Parte Actora Dr. JORGE ADRIAN GARCIA GAAB en la suma de $ 18.575,00; los Honorarios profesionales de los letrados de la co-demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.R.L. -hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A.- Dr. TRISTAN IRIBARNE y Dr. IGNACIO IRIBARNE en la suma en conjunto de $ 24.770,00; los Honorarios del Letrado de la co-demandada CAFFERATA S.R.L. Dr. PABLO DANIEL GONZALEZ en la suma de $ 12.385,00.- Para la regulación de estos honorarios, se han considerado las mismas pautas indicadas en el punto anterior, tomando como monto base el capital nominal reclamado, sin computar intereses, atento no ser estos accesorios de condena (M.B: $ 185.754,00).- Déjase constancia que los honorarios regulados no incluyen I.V.A.————————
Mi voto.——————————————————-
Los Dres. Luis E. Lavedan y Marcelo Gutierrez, adhieren al voto precedente.—————————————————-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:————————
I.- Hacer lugar en su mayor extensión a la demanda interpuesta.- Condenar solidariamente a las co-demandadas CAFFERATA S.R.L. y SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.R.L. -actualmente SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A.- a abonar al actor Sr. FRANCISCO JAVIER FLORES en el término de 10 días de notificada, la suma de Pesos DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 288.551,55.-) en concepto de Indemnización por Antigüedad, Preaviso con S.A.C., Diferencia de Haberes del mes de Septiembre de 2013; Haberes del mes de Octubre de 2013 e Integración de mes de Despido con S.A.C, S.A.C. del Segundo Semestre 2012, Primer Semestre 2013 y Proporcional del Segundo Semestre año 2013, e Indemnización agravada del art. 2 de ley 25.323, todo ello con más sus correspondientes intereses desde que cada suma es debida de acuerdo a lo indicado en los Considerandos y hasta su efectivo pago, aplicándose hasta el 30/11/15 la Tasa Activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial in re “LOZA LONGO, Carlos Alberto c/ R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/ Sumario s/ Casación” (Expte. 23.987/08/S.T.J.R.N); desde el 01/12/15 y hasta el 31/08/16 la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:“JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº26.536/13-STJ); y desde el 01/09/16 en adelante la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo recientemente dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos «GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY» (Expte Nº 27.980/15-STJ).—
II.- Rechazar el reclamo deducido en concepto de Vacaciones No Gozadas, Diferencias Salariales y Multa del art. 80 L.C.T.———————————————————
III.- Hacer lugar a la obligación de hacer que se reclamara en la demanda y condenar exclusivamente a la co-demandada CAFFERATA S.R.L. a expedir y depositar en autos dentro del plazo de 60 días de notificado el correspondiente Certificado de Trabajo y la Certificación de Servicios y Remuneraciones del actor, con relación al período en el que este laborara como dependiente de dicha demandada, es decir desde el 01/09/2013 y hasta la fecha del despido indirecto operado el 15/10/2013, consignando la categoría y las remuneraciones indicadas en este pronunciamiento; todo ello en observancia a lo normado en el art. 80 de la L.C.T. y en el art. 12 inc. g de la Ley 24.241 y bajo apercibimiento de aplicarse para el caso de incumplimiento una sanción conminatoria diaria por cada día de retardo.——————————————————-
IV.- Con relación al punto I. imponer solidariamente a cargo de las co-demandadas vencidas el pago de las costas correspondientes al progreso de la demanda, con excepción de los honorarios de los profesionales que intervinieran en representación de las dos accionadas, cuyo pago se impone por su orden.- Regular los honorarios profesionales del letrado de la parte actora Dr. JORGE ADRIAN GARCIA GAAB, en la suma de PESOS CIENTO VEINTINUEVE MIL ($.129.000,00.-); los de los letrados de la co-demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.R.L. -hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A.-, Dr. TRISTAN IRIBARNE y Dr. IGNACIO IRIBARNE, en la suma de PESOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($.68.400,00.-) -en conjunto-; los del letrado de la co-demandada CAFFERATA S.R.L., Dr. PABLO DANIEL GONZALEZ en la suma de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($.34.400,00.-).———————————————–Regular los honorarios profesionales del Perito Contador C.P.N. HORACIO JULIO MUÑECAS, en la suma de PESOS DOCE MIL NOVECIENTOS ($.12.900,00.-):- La parte obligada al pago deberá adicionar el 5 % sobre este último emolumento a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al Expediente la boleta de depósito correspondiente (art. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541).- Para la regulación de dichos Honorarios, se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas y mérito y extensión de trabajos profesionales desarrollados, como así también la existencia del Litis Consorcio Pasivo existente entre las co-demandadas, todo ello de acuerdo a los arts. 6, 7, 8, 9, 11, 39 y conc. de Ley de Aranceles; aplicándose para la regulación de los emolumentos del Perito la previsión contemplada en el art. 13 de la Ley Nacional 24.432 y considerando como monto base el capital de condena y una estimación global de intereses a la fecha (M.B.: $ 645.000,00).- Déjase constancia que los honorarios regulados no incluyen I.V.A.———————————————— V.- Costas por el punto II. a cargo del actor.- Regular los honorarios profesionales del letrado de la parte actora Dr. JORGE ADRIAN GARCIA GAAB, en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO ($.18.575,00.-); los de los letrados de la co-demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.R.L. -hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A.- Dr. TRISTAN IRIBARNE y Dr. IGNACIO IRIBARNE, en la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA ($.24.770,00.-) -en conjunto; los del letrado de la co-demandada CAFFERATA S.R.L., Dr. PABLO DANIEL GONZALEZ, en la suma de PESOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($.12.385,00.-).—————————————– Para la regulación de estos honorarios, se han considerado las mismas pautas indicadas en el punto anterior, tomando como monto base el capital nominal reclamado, sin computar intereses, atento no ser estos accesorios de condena (M.B: $ 185.754,00).—————————————————
Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A..———–
VI.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor, letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso del actor deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.——————————————————
VII.- Costas por el punto I.: por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, contribución al Colegio de Abogados y SITRAJUR, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo «Liquidación de tributos» y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).- Cúmplase con la L. Nº 869.————————————-
VIII.- Costas por el punto II.: atento haber sido condenado en costas el actor, por Secretaría liquídense las Contribuciones al Colegio de Abogados y SITRAJUR, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo «Liquidación de tributos» y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).——————————-
Con relación a la tasa de justicia y sellado de actuación estése a lo dispuesto en el art. 22 inc. b) de la Ley Nº 2716.- Cúmplase con la ley Ley 869.———————————-
IX.- Regístrese en (S).- Notifíquese.————————-
Con lo que terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces Dr. Luis F. Méndez, Dr. Luis E. Lavedan, Dr. Marcelo Gutierrez, por ante mí que certifico.—————————————–
DR. LUIS E. LAVEDAN
Juez de Cámara
DR. LUIS F. MÉNDEZ
Juez de Cámara
Juez de Cámara
DRA. MARIA MARTA GEJO
Secretaria de Cámara
023172E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120096