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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido indirecto. Injuria grave. Maltrato laboral. Diferencias salariales. Tutela psicofísica del trabajador
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, toda vez que las perjudiciales condiciones laborales y la negativa frente al reclamo por diferencias salariales derivadas del ejercicio de un cargo superior configuraron una grave injuria laboral. Se estableció que fue un cúmulo de incumplimientos lo que determinó la imposibilidad de proseguir el vínculo, frente a lo cual resultan inatendibles las alegaciones que pretenden descalificar el grado injuriante de cada uno por separado.
Buenos Aires, 21 de agosto de 2019.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:
I- La sentencia dictada a fs. 348/358 que hizo lugar a la demanda motivo las quejas que la demandada interpuso a fs. 364/371 y la parte actora a fs. 372/375, recibiendo contestaciones a fs. 382/389vta. y 379/381, respectivamente.
II- En cuanto a las divergencias de la demandada que ponen en tela de juicio la valoración que se efectuó de la legitimidad del despido indirecto, cabe señalar que si bien es cierto que la fecha de ingreso post datada no fue invocada en la comunicación rescisoria (fs. 172), rigiendo en consecuencia la limitación que se establece en el art. 243 de la LCT en cuanto impide hacer valer en la demanda dicho incumplimiento como injuria apta para convalidar la decisión rupturista, no es menos cierto que no fue el único incumplimiento merituado por la juez de grado anterior para arribar a la decisión que se pretende revertir.
Se receptó favorablemente la procedencia de las reparaciones del distracto con sustento también en la indiferencia de la empleadora frente a las fundadas quejas del demandante por las perjudiciales condiciones de labor y en la negativa improcedente frente al reclamo de diferencias salariales derivadas del ejercicio de un cargo superior al habitual.
Es decir que se trató de un cúmulo de incumplimientos que determino de la imposibilidad de proseguir el vínculo, frente a lo cual resultan inatendibles las alegaciones que pretenden descalificar el grado injuriante de cada uno por separado.
Respecto a las diferencias salariales, la apelante a fin de sustentar su versión invoca dogmáticamente circunstancias carentes de respaldo en constancias probatorias obrantes en la causa y pretende subsumir el presunto pago de la deuda generada por el desempeño del actor en una categoría convencional superior en un rubro salarial indeterminado denominado “premio”, soslayando la disposición del art. 140.c de la LCT en cuanto requiere que en los recibos salariales se establezcan los parciales que componen la retribución con “indicación sustancial de su determinación”, directriz dirigida precisamente a privar de legitimidad la utilización de un rubro indeterminado al que frente al que se le pueda asignar carácter cancelatorio cualquiera fuese el reclamo puntual.
De igual manera, cabe desestimar la pretensión de relativizar de manera meramente voluntarista el carácter injuriante de la postura absolutamente refractaria asumida frente a los reclamos del demandante fundados en condiciones de trabajo y modos de dirigirse del personal superior de la empleadora -corroborados por las declaraciones de los testigos Tansini y Barrio- que le resultaban penosas y perjudiciales para su integridad, actitud que se contrapone con el deber establecido en el art. 63 de la LCT de ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador.
En esa inteligencia, propondré que se desestime en lo principal la queja de la demandada y también en lo que atañe a la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323, ya que no se verifican extremos que convaliden la eximición parcial o total que allí se prevé sólo para supuestos excepcionales.
III- En cuanto a los disensos dirigidos contra la base salarial utilizada para arribar a la condena en cuanto incluye parciales pactados en el marco del CCT Nº 130/75 como no remunerativos pese a que eran abonados de manera normal y habitual como consecuencia del contrato de trabajo, la cuestión no es novedosa y la postura recursiva tuvo tratamiento desfavorable en este Tribunal en reiterados precedentes, en los que se consignó que “…tales razones encuentran obstáculo en la doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Pérez, Aníbal Raúl c/Disco S.A.” (P.1911. XLII, del 01/09/09), donde claramente se dejó sentado los alcances que tiene el concepto “remuneración”, según los términos del art. 1º del Convenio 95 OIT en cuanto dispone que: “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. También allí expuso el mencionado Tribunal que ello resultaba aplicable en virtud de la obligatoriedad emergente de la suscripción del mencionado convenio y la consecuente la responsabilidad internacional de Estado ante su eventual incumplimiento.
Asimismo y siguiendo esa tesitura el Máximo Tribunal resolvió recientemente una cuestión similar a la de autos en la causa “Díaz, Paulo Vicente c/Cervecería y Maltería Quilmes S.A.” (D. 485. XLIV, del 04/06/13), en la cual recordó lo expuesto en aquel precedente acerca del art. 1º del Convenio 95 de la OIT y la responsabilidad internacional del Estado y resolvió declarar la invalidez de la cláusula convencional mediante la cual se pactó el “Anticipo Acta Acuerdo Nov. 2005” -como “no remunerativo”-, al sostener que tal decisión colectiva desconoce la naturaleza salarial de las prestaciones que establece.
De allí, entonces que adoptando igual temperamento, cabe concluir que lo convenido por las partes colectivas en los acuerdos de los años 2007 a 2010 en el marco del C.C.T 130/75, al contemplar rubros “no remunerativos”, importa soslayar la entidad salarial de los mismos (entre otros, SD Nº 18696 del 28/6/13 “in re” “Rueda, Patricia Marcela c/ INC S.A. s/despido”).
Por tales fundamentos a los que adherí oportunamente, sugiero confirmar lo resuelto.
IV- No tendrá mejor suerte la objeción dirigida por la demandante contra la valoración que se efectuó del reclamo fundado en la cuantía abonada por la empleadora en concepto del premio por productividad, ya que no opone pauta alguna de la que pueda extraerse la insuficiencia de lo abonado. En efecto, aun cuando no surjan corroborados los parámetros que habría tenido en cuenta la empleadora para arribar a las sumas mensualmente abonadas por el concepto en cuestión, no emerge de la queja el respaldo en constancias de la causa que permitan verificar un crédito mayor, resultando en consecuencia meramente dogmática.
V- Será también desfavorable la pretensión de obtener el reconocimiento de un crédito fundado en horas extras impagas, ya que la apelante no se hace cargo de refutar en toda su extensión el pormenorizado análisis que efectuó la juez de grado anterior de las declaraciones testificales respecto de este punto, desentendiéndose de la virtualidad probatoria que le concedió a los dichos de los testigos Médici y Carmassi propuestos por la contraparte, ni los reparos que expuso la sentenciante frente a lo declarado por Barrios y Tansini a instancias de la recurrente, en la que pretende sustentarse la divergencia.
Consecuentemente, propondré que se desestimen en lo principal las apelaciones de la parte actora.
VI- Respecto al punto de partida del cómputo de la tasa de interés aplicable sobre la condena que pone en tela de juicio la accionada, cabe señalar que la solución que se pretende revertir de proyectar los índices a partir de que se devenguen los créditos diferidos a condena aun cuando se trate de épocas anteriores, fue adoptada de manera expresa en los considerandos del Acta Nº 2601 del 21/5/14 de esta Cámara aplicada por la juez de grado anterior, “a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador”, sin que la queja se respalde en parámetros objetivos, ciertos y comprobables que permitan verificar la irrazonabilidad de dicha determinación en el caso específico bajo análisis, resultando en consecuencia meramente dogmática.
VII- Tampoco prosperarán las quejas dirigidas por ambas partes contra la imposición de las costas, ya que si bien la normativa que rige la materia no impone su férrea vinculación con la proporción que progresa del reclamo interpuesto, debiéndose tener en cuenta al mismo tiempo las razones por las que se accede al litigio y la forma en que éste se desenvuelve, resulta insoslayable que su determinación debe reflejar los eventuales vencimientos mutuos, ajustándose la decisión recaída a dichos parámetros (conf. arts. 68 y 71 del CPCCN).
Respecto a la regulación de honorarios, que suscita impugnaciones del perito contador y de la representación letrada de la parte actora por estimar reducidos los propios, en mi opinión los emolumentos en cuestión resultan suficientemente remunerativos teniendo en cuenta la calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia (conf. art. 38 primera parte de la LO y normativa arancelaria vigente.
VIII- Costas de alzada en el orden causado, teniendo en cuenta los vencimientos mutuos y las pautas precedentemente expuestas.
Por las actuaciones desplegadas ante esta instancia, regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el …% de lo que les correspondió por lo actuado en la anterior instancia, conforme las pautas precedentemente expuestas.
El Dr. Mario S. Fera dijo:
Por compartir los fundamentos, me adhiero al vo to que antecede.
El Dr. Roberto C. Pompa no vota (art. 125 de la L.O.).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en lo que fue materia de apelación. II) Costas de alzada en el orden causado. III) Por las actuaciones desplegadas ante esta instancia, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el …% de lo que les correspondió por lo actuado en la anterior instancia. IV) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26.685 y Ac. CSJN Nros. 38/13, 11/14 y 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que efectúen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Mario S. Fera
Juez de Cámara
Alvaro E. Balestrini
Juez de Cámara
ANTE MÍ:
Guillermo F. Moreno
Secretario de Cámara
A., A. c/A. y A. G. SA y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala V – 06/07/2018 – Cita digital IUSJU033216E
042377E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130077