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JURISPRUDENCIADespido indirecto. Diferencias salariales. Horas extras. Solidaridad laboral. Actividad principal de la empresa
Se confirma el fallo que consideró ajustado a derecho el despido indirecto de los actores, en razón de los incumplimientos de la patronal, consistentes en la falta de aclaración sobre su situación laboral, la falta de pago de salario, SAC, diferencias salariales por aumentos, horas extras y nocturnas, y la no provisión de ropa de trabajo.
San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los doce días del mes de abril del año dos mil diecinueve los señores jueces de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, doctores María Silvia Bernal, Federico Francisco Otaola y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el expte. LA-14.856/18 caratulado “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en expte. C-019.681/2014 (Tribunal del Trabajo -Sala III- Vocalía 9) Despido: VILLAGRAN, MIGUEL LEOCADIO Y OTROS c/ HOLCIM (ARGENTINA) S.A.; AGENCIA SEGURIDAD E INVESTIGACIONES SECURITY S.R.L.”.
La Dra. Bernal dijo:
El tribunal del trabajo, por sentencia de fecha 3 de mayo de 2018, admitió la demanda interpuesta por los actores y, en consecuencia, condenó a las accionadas en forma solidaria a abonarles la indemnización por despido y falta de preaviso, integración del mes de despido, proporcionales de SAC y vacaciones, diferencias salariales, indemnización del art. 2 de la ley 25323 y el rubro ropa de trabajo, cuya liquidación encomendó al perito contador designado en la causa.
Para decidir así, en lo que nos interesa por su vinculación con el agravio que trae a consideración el recurrente, analizó la situación de despido en que se colocaron los actores, concluyendo que se encontraba justificada en razón de los incumplimientos de la patronal que quedaron acreditados en la causa; concretamente, la falta de aclaración sobre su situación laboral, la falta de pago de salario, SAC, diferencias salariales por aumentos, horas extras y nocturnas, y la no provisión de ropa de trabajo.
Sobre la solidaridad entre las empresas demandada dijo el tribunal que en la causa quedó acreditado que los actores, dependientes de Security SRL, realizaban con habitualidad para beneficio de Holcim (Argentina) SA un cúmulo de tareas -descriptas en el fallo- que resultaban necesarias para la producción y comercialización del cemento, que es la actividad normal, específica y propia de esta última.
Sentado esto, luego de referir al deber de control establecido en el art. 30 de la LCT, señaló que en el caso la empresa Holcim (Argentina) SA debía responder solidariamente por los rubros por los que prosperaba la acción ya que, además de los incumplimientos a las normas del trabajo -ya detallados- que exteriorizaban que no hubo control diligente de su parte, tampoco adjuntó la constancia de pago de aportes y contribuciones de octubre 2011, enero y junio 2012 y agosto y septiembre 2013.
Disconforme con la decisión interpone recurso de inconstitucionalidad el Dr. Carlos Alberto Alvarado (h) en representación de Holcim (Argentina) SA (fs. 14/25).
Al formular agravios dice que la sentencia impugnada, para hacer extensiva la condena a su representada, solo se funda en la subjetiva e infundada voluntad de los jueces, basándose en una interpretación parcializada de la prueba.
Refiere que su representada es una empresa industrial dedicada a la producción y comercialización de cemento portland en sus distintas variedades, por lo que de ninguna manera puede interpretarse que la contratación de un servicio de vigilancia y seguridad para sus plantas forme parte o integre la unidad técnica de ejecución destinada a logo de su objeto social. Insiste en que la agencia de seguridad codemandada era la única y total responsable de la actuación de sus dependientes.
Dice que la conclusión a la que arriba el tribunal, en cuanto a que la actividad que realizaban los actores era la normal y específica de su mandante se sostiene casi en su totalidad en los dichos de los testigos, por lo que su parte no cuestiona esos argumentos dada la poca probabilidad de su revisión, por ser prueba rendida ante el tribunal en un proceso oral.
De lo que si se agravia, concretamente, es de que se haya considerado que su mandante no cumplió con el deber de control por no haber presentado los comprobantes de los aportes y contribuciones correspondientes a octubre 2011, enero y junio 2012 y agosto y septiembre 2013.
Sostiene que a esa falta menor no debió darle el tribunal entidad y gravedad para extender la solidaridad a su parte, toda vez que del informe y las planillas acompañadas a la causa por AFIP surge acreditado que esos aportes y contribuciones fueron pagados e ingresados a los organismos correspondientes.
En relación a ello agrega mayores y más extensas consideraciones, a las que remito en honor a la brevedad.
Sustanciado el recurso lo contesta el Dr. Ramón Eduardo Nebhen en representación de los actores (fs. 38/42) y, por las razones que expone, solicita su rechazo.
Cumplidos los trámites procesales correspondientes, emite dictamen la señora Fiscal General Adjunta (fs. 51/55) opinando que el recurso debe ser rechazado, solución que comparto por los siguientes fundamentos.
Estudiada la cuestión traída a nuestro conocimiento advierto que el recurrente no se agravia ni rebate en modo alguno que, para establecer que en el caso la empresa Holcim (Argentina) SA no ejerció el control sobre Security SRL del adecuado cumplimiento de sus obligaciones con cada uno de los trabajadores demandantes, el tribunal no solo se basó en lo relativo a los aportes y contribuciones, sino que también sustentó su decisión en otros incumplimientos a las normas laborales, tales como la existencia de diferencias salariales por aumentos, por trabajo en horas extras y nocturnas, y la falta de provisión de ropa de trabajo, los que analizó en detalle.
Entonces, ante la falta de agravio concreto sobre esos otros incumplimientos laborales que se imputaron al empleador de los actores -y que llegan firmes a esta instancia-, la queja del recurrente que solo se dirige a cuestionar que se haya tenido por incumplido el pago de aportes y contribuciones, resulta insuficiente, e incluso indiferente, a los fines de lograr que se lo exima de la condena solidaria impuesta.
Es que, aún de receptarse favorablemente el agravio sobre el pago e ingreso de aportes de la seguridad social, se encuentra firme la decisión respecto de las otras obligaciones que se reputaron incumplidas, circunstancia esta que determina que la decisión que sustenta la condena solidaria en la falta de control del cumplimiento de tales obligaciones también se encuentra firme.
Como consecuencia de ello, considero que el recurso debe ser rechazado con costas a la vencida (art. 102 CPC).
La regulación de honorarios se difiere hasta que existan pautas para estimarlos.
Los Dres. Otaola y de Falcone adhieren al voto que antecede.
Por ello, la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia,
RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Carlos Alberto Alvarado (h) en representación de Holcim (Argentina) SA.
2º) Imponer las costas a la vencida y diferir la regulación de honorarios hasta que existan pautas para fijarlos.
3º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dra. María Silvia Bernal; Dr. Federico Francisco Otaola; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dr. Diego Javier Merlo – Secretario.
041812E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130243