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JURISPRUDENCIAHaber previsional. Reajuste. RIPTE
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se confirma la sentencia que decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y, en consecuencia, ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional del actor.
Córdoba, 28 de junio del año dos mil diecinueve.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “MORELLO, ROBERTO ANGEL c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° FCB 11130205/2009/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 66 y 75 – en contra de la sentencia de fecha 19 de junio de 2015, dictada por el señor Juez Federal de Córdoba N° 1 (fs. 53/56 vta.), que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 76/83). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Seguidamente se agravia por la aplicación de los precedentes “Badaro” y “Betancur”. Asimismo, cuestiona que el Juzgador disponga que, sobre las diferencias mandadas a pagar, deberán calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% mensual.
Corrido el traslado de la ley, la parte actora dejó vencer los plazos sin contestarlo (fs. 85), quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 11 de febrero de 2006 con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs. 31 y 34 del Exp. Adm. N° 024-20-06437494-0-157-000001), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 5/8.
III.- Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, MARIA CRISTINA C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.
Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, los cuales pasan a formar parte del presente decisorio y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (11/09/2006), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.).
IV.- Ahora bien, en cuanto a la queja relativa a la aplicación al caso de autos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, corresponde remitirse a lo señalado por esta Sala en los autos: “GASPAR, ROSA NILDA C/ A.N.SE.S. s/ REAJUSTES VARIOS” (EXPTE. Nº FCB 54070025/2012/CA1), entre otros. En consecuencia, corresponde confirmar el decisorio apelado en relación al punto que ha sido motivo de agravios.
V.- En lo atinente al agravio referido a la aplicación al caso de autos del precedente “Betancur”, cabe señalar que este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en los autos: “MORENO, ANTONIO VICENTE c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD (Expte. Nº 11130030/2011/CA1) y “COQUEUGNIOT, RICARDO FRANC c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. Nº 3974/2015), en donde dejando a salvo el criterio personal de los señores Jueces que integran ambas Salas y por los motivos allí explicitados, se dispuso seguir las pautas señaladas en el precedente del Alto Tribunal dictado en la causa: “Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ previsional ley 24.463”. En función de ello, corresponde modificar la sentencia apelada y en consecuencia dejar sin efecto la aplicación para el caso de autos del precedente “Betancur”.
VI.- En lo que respecta la queja relativa a los intereses del 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar dispuesto por el Juez de grado, y a fin de dar respuesta al mismo, se remite a los argumentos brindados por este Tribunal en los autos: “DUS, MARIA LUISA C ANSES – REAJUSTE DE HABERES (Expte. Nº 33040602/2012) y FERREYRA, ANA MARIA C/ ANSES – REAJUSTES DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24060029/2006/CA1) En función de ello corresponde modificar en este punto el fallo apelado sólo en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual hasta el efectivo pago, el que se deja sin efecto.
VII.- En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán -por mayoría- en el orden causado, atento la falta de contestación de agravios (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.), dejándose a salvo el criterio personal del señor Juez de Cámara Dr. Ignacio María Vélez Funes expuesto en los autos: “BISIO, RAUL ANTONIO c/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS” (Expte. Nº FCB 24020060/2011/CA1)”. No regular honorarios a la representación jurídica de la actora por no haber actuación ante esta alzada, como así tampoco a la representación jurídica de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. Art. 2, ley 21.839) y su modificatoria aplicable al caso.
Por ello;
SE RESUELVE:
POR UNANIMIDAD:
I. Revocar parcialmente la sentencia apelada y en consecuencia dejar sin efecto la aplicación del precedente “Betancur” y el adicional del interés del 1% que publica el B.C.R.A., conforme lo dispuesto en el presente pronunciamiento.
II. Confirmarla en lo demás que decide y ha sido motivo de agravios.
POR MAYORIA:
III. Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.). No regular honorarios a la representación jurídica de la actora por no haber actuación ante esta alzada, como así tampoco a la representación jurídica de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. Art 2 ley 21.839) y su modificatoria aplicable al caso.
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen. –
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
EDUARDO AVALOS
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
040839E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129263