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JURISPRUDENCIARipte. Programa de reparación histórica
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda y se ordena a ANSeS que proceda al reajuste del haber previsional del actor.
Resistencia, 20 de noviembre de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ROMERO, LUIS C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 41002621/2012 provenientes del Juzgado Federal de Reconquista.-
Y CONSIDERANDO:
La Dra. Rocío Alcalá, dijo:
I.- El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda ordenando a Anses que proceda al reajuste del haber jubilatorio del actor, en los términos que surgen de los considerandos. Impuso costas en el orden causado. Estableció el porcentaje en que se regularán honorarios a la apoderada del actor.-
II.- Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs.62) y expresa agravios (fs. 67/73 vta.).-
Transcribe un párrafo de la sentencia y afirma que el índice establecido por ANSES para el período 03/2009 en adelante ha tenido favorable acogida en la jurisprudencia, citando a esos efectos dos fallos de la Cámara Federal de la Seguridad Social (“AROS ESPINOZA HERNAN JESUS c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, EXPTE. Nº 34136/2012 – Sala I y “BAUS NORMA ELIZABETH c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº 89286/2010 Sala III).-
Seguidamente manifiesta que se explayará en los agravios respecto de la actualización de las remuneraciones para el período que va desde el 01/04/1995 hasta el 30/06/2008.-
Señala que en el precedente “Elliff” de Corte no se establece la aplicación del ISBIC. Que ni siquiera dicho índice es mencionado en el fallo del Alto Tribunal, puesto que se limita a confirmar la sentencia de segunda instancia sin expedirse con algún argumento relacionado con la conveniencia de aplicar un índice u otro.-
De lo expuesto concluye en que la doctrina establecida es únicamente en relación a que no debe aplicarse límite temporal a las remuneraciones tenidas en cuenta para el cálculo del haber inicial. Dice que los tribunales han venido estableciendo la aplicación del ISBIC con una mera referencia al fallo “Elliff”, sin efectuar la valoración de otro índice.-
Solicita, por ello, se deje sin efecto y se aplique el índice dispuesto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y Res. de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 6/16, destacando que no es materia de controversia que es el Poder Ejecutivo quien tiene la facultad de establecer los índices para actualizar las remuneraciones (art. 24 de la ley 24.241).-
Analiza el indicador “Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables”, diferenciándolo en primer lugar del ISBIC porque sostiene que mientras éste es un índice sectorial, la RIPTE abarca a todos los trabajadores estables del sector activo.-
Sostiene que el ISBIC se distanció ampliamente de los demás índices indicadores de salarios como consecuencia de las variaciones del sector de la construcción, por lo que no resulta justo ni equitativo aplicar un sistema que abarca a un solo sector de la sociedad cuando el Sistema Previsional Argentino abarca a todos los trabajadores.-
Destaca que el índice RIPTE es el único no distorsionado por variaciones normativas, metodológicas o administrativas, ya que no se elabora en base a una encuesta, sino que refleja con exactitud el incremento de las remuneraciones del total de los trabajadores afiliados al S.I.P.A.-
Afirma que se ha mantenido en cifras similares al índice de salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia CSJN ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “Badaro” y no así en la causa ELLIFF, en la que confirmó la sentencia de la CFSS, sin dar tratamiento al tema índices.-
Considera que con su aplicación se evitaría que la fecha de adquisición del derecho (anterior o posterior a “Badaro”) termine distorsionando la actualización de los haberes.-
Hace referencia al principio de congruencia, porque entiende que el índice que solicita es coherente con lo dispuesto en la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus anteriores precedentes en materia previsional (“Sánchez” “Monzó” y “Badaro”) y al principio de igualdad porque afirma que si se convalidara la aplicación del ISBIC en el presente caso se generaría una desigualdad entre jubilados, por la sola circunstancia de la fecha de adquisición del derecho.-
Señala que prevé un mecanismo de actualización de las remuneraciones, para la determinación del haber inicial de los jubilados, en un marco de previsibilidad que garantiza una justa composición de los intereses de los beneficiarios, pero también y fundamentalmente, que es factible afrontar por el Estado Nacional sin comprometer la sustentabilidad del sistema previsional tanto para los actuales beneficiarios como para las generaciones futuras.-
Cita jurisprudencia en sustento de su postura.-
Peticiona, por todo lo expuesto, que se aplique el siguiente sistema de actualización: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2) Entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del RIPTE y luego 3) Las variaciones equivalentes a las movilidades establecidas por la Ley 26.417.-
Hace reserva de Caso Federal. Formula petitorio de estilo.-
El recurso no fue replicado por la parte actora.-
III.- A fin de adoptar decisión en el presente, en cuanto se cuestiona la valoración del índice aplicado a las remuneraciones que sirvieron de base para la determinación del haber inicial, resultan consistentes los fundamentos desarrollados en la sentencia de primera instancia para fundar tal decisión.-
En efecto, a tales fines se siguieron los lineamientos del fallo ”Zagari” en cuanto a la inadmisibilidad del límite de actualización dispuesto por la ley 23.928 (texto según ley 25.561) que ponía como tope temporal para su práctica el mes de marzo de 1991 (Dec. 526/95).-
El juez entendió que la norma invocada por ANSES implicaba un claro exceso en su facultad reglamentaria, por lo que el reajuste del haber inicial se determina por el sueldo promedio de los últimos diez años anteriores al retiro. Dicho índice, en épocas de inflación se recalcula de acuerdo a la variación experimentada por el índice de Salarios Básicos de la Industria y Construcción (ISBIC).-
El precedente citado funciona como complementario de la doctrina desarrollada en “Elliff”, el cual se pronunció sobre la Prestación Contributiva y la Prestación Adicional por Permanencia.
En el caso, atendiendo a la fecha de adquisición del beneficio el a quo dispuso a los fines de movilizar el haber estar al método instrumentado por la ley 26.417 hasta la sanción de la ley 27.426.-
Es de señalar, además, que al ordenar el a quo la aplicación del Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción -personal no calificado se ajustó a la Res. 140/95 conf. Res. SSS n°413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94, lo que evidencia también que el índice que ahora cuestiona es el mismo que la propia accionada determina en la Resolución supra citada.-
En el fallo “Elliff” el Alto Tribunal confirmó el fallo de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que estableció la actualización de las remuneraciones computables hasta la fecha de adquisición del derecho desatendiendo la limitación temporal pretendida por la demandada -contenida en la resolución de la Anses Nº 140/95- y avalando, pudiendo no haberlo hecho, la aplicación del ISBIC para su cálculo. Afirmar que se limitó a confirmar la sentencia, refiriéndose a una sola cuestión (límite temporal), sin merituar íntegramente su contenido (específicamente el índice aplicable al reajuste y actualización) implicaría desconocer su funcionamiento como organismo de contralor y máximo custodio de la Constitución.-
Ello se infiere claramente de lo puntualizado por el Alto Tribunal en los cons. 6º) y 11º) en cuanto a que “(…) el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas «Sánchez» y «Monzó» en Fallos: 328:1602, 2833 y 329:3211). Y que “(…) la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor (Fallos: 289:430; 292:447; 293:26; 294:83 entre muchos otros), de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes.-
Se privilegió entonces como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad (Fallos: 279:389; 300:84; 305:2126; 328:1602), derivándose de los términos del fallo aludido que la Corte consideró que el índice mencionado los resguardaba.-
Ahora bien, tal como lo ha expresado esta Alzada, las previsiones de la ley 27.260 no resultan pasibles de observancia en la especie desde que el índice RIPTE fue establecido para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social (arts. 4 y 5).-
Por ende y como lo señaló la Cámara especializada en la materia “(…) no parece justo ni equitativo sustituir el índice elegido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como pauta de actualización de los haberes devengados, por otro que representa una mera secuela de la renuncia de derechos litigiosos que toda transacción entraña y que, por otra parte, no resulta consubstancial con esta doctrina constitucional.-Dicho módulo, por lo demás, se ajusta a su inveterada doctrina sobre el contenido y alcance de la garantía constitucional de movilidad y de las dos pilastras en las cuales se sustenta la misma, a saber, los principios de proporcionalidad y de sustitutividad (C.N. art. 14 bis), que obligan al legislador y al juez -cada uno en su ámbito de actuación o zona de reserva constitucional- a cuantificar la tasa de sustitución razonable que corresponde aplicar, tanto para la determinación del haber inicial, cuanto para su movilidad futura” (conf. Sala 2, in re “DI MARIO, Carmelo c/ ANSES s/Reajustes Varios”, sent. 22/06/17; y en igual sentido ratificando la aplicación del precedente “ELLIFF”, Sala 1, in re “MARIET, Federico Pedro c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. 13/06/17).-
No es posible soslayar en este punto que lo resuelto por la Corte Suprema en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes.-
En efecto, dicho Tribunal ha resuelto en el caso “Cerámica San Lorenzo” (Fallos: 307:1094) que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (conf. doc. de Fallos 25:364). De esta doctrina (y de la de Fallos: 212:51 y 160), emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (confr. causa ‘Balbuena, César Aníbal s/ extorsión’ resuelta el 17 de noviembre de 1981)(Fallos: 307:1094, cit., consid. 2°, en p. 1096 y 1097; véase también “Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en “El Derecho” 93-892).-
El criterio expuesto resulta singularmente relevante, en el caso, atento el carácter alimentario de las prestaciones y la alta litigiosidad en la materia.-
Pero además, comparto los argumentos expuestos en relación al índice RIPTE por la Sala Segunda de la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa ”Verge, Enrique Benito C/Anses s/Reajustes Varios” fallado el 13/07/2017. En tal oportunidad sostuvo “…cabe recordar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados que adhiriesen en forma voluntaria al Programa de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la ANSES (art. 4). Conforme lo señalara uno de los más preclaros civilistas argentinos”; “…la transacción implica sustancialmente un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de derechos……se renuncia parcialmente a un derecho para obtener el reconocimiento y consolidación del resto de la pretensión” (v. Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil -Obligaciones- Octava Edición Actualizada, Editorial Perrot, Buenos Aires, T.I. pág. 553). Atento que no consta en autos, ni tampoco fue alegado por ninguna de las partes que el actor haya adherido al referido Programa, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley reglamenta, deviene improcedente aplicar el hipotético contenido de un contrato contemplado en esta ley a un tercero que no lo ha suscripto. De ello se deriva que no corresponde aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5 de la ley 27.260 (RIPTE), dado que el índice de actualización ratificado por la Corte Suprema se ajusta a su inveterada doctrina sobre la garantía constitucional de movilidad (C.N. art. 14 bis) por lo que no parece razonable ni justo sustituirlo por otro índice.-
En el mismo orden de ideas las sala III de la Cámara Federal de la Plata en un reciente fallo (14/08/2018) con argumentos que lucen atinados ha dicho “…Es que no resulta aceptable que pese a la negativa de adherirse al programa Nacional de Reparación Histórica evidenciada por el inicio del reclamo de reajuste o, en su caso, por la continuación del mismo, entonces, la demandada pretenda se aplique a estos casos el mismo mecanismo de actualización que fue instrumentado por una ley del Congreso en el marco del Programa de Reparación Histórica con carácter optativo, esto es, la aceptación para la redeterminación del haber de la aplicación de índices inferiores a los establecidos jurisprudencialmente a cambio de acortar los plazos para su cobro.”.-
En consecuencia, dicho agravio también debe ser desestimado.-
Teniendo en cuenta que los agravios dan la medida de la competencia de este Tribunal no caben otras consideraciones.-
En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, propongo se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirme la sentencia en crisis, en todo lo que fue motivo del mismo.-
Propicio asimismo se impongan las costas en el orden causado (art. 21 Ley 24.463), no procediendo regulación de honorarios en virtud de lo dispuesto por el art. 2 L.A.-
La Doctora María Delfina Denogens dijo: que por los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza preopinante adhiere a su voto.-
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs.59/60 vta., en todo lo que fue motivo del mismo.-
II.- Imponer las costas del orden causado.-
III.- Comunicar a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto dependiente de la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 33/18 y punto 4º de la Acordada 15/13 ambas de ese Tribunal).-
IV.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.).-
SECRETARIA CIVIL N° 3, 20 de noviembre de 2018.-
Fecha de firma: 20/11/2018
Alta en sistema: 21/12/2018
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: ROCIO ALCALA, JUEZ DE CAMARA
034967E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117527