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JURISPRUDENCIAHaber previsional. Reajuste. RIPTE
En el marco de un juicio por reajustes varios se modifica la sentencia que decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la ANSES y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional del actor.
Córdoba, 28 de junio del año dos mil diecinueve
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Amaya, Aurora Gloria c/ANSES s/reajustes varios” (Expte. N° FCB 11010003/2011/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 23/25vta -en contra de la sentencia de fecha 11/04/2016, dictada por el Juzgado Federal 1 (fs. 65/67) , que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 79/88). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Asimismo, se agravia por los precedentes dictados por la CSJN en autos “Betancur”; “Badaro” y “Barrios” que no son aplicables al caso de autos. Finalmente se agravia de que el Juzgador disponga que sobre las diferencias mandadas a pagar, deban calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% mensual, hasta su efectivo pago.
Corrido el traslado de la ley, la parte actora, dejó vencer el plazo para contestar agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta. (fs. 90).
II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 19/04/2007 con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs. 67 de expte admin. N° 024-27-06636594-3-159-1), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S mediante resolución agregada a fs. 5.
III.- Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, MARIA CRISTINA C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad. En función de ello se desestima el agravio aquí tratado.
IV.- Respecto al planteo de la quejosa, referido a la inconstitucionalidad del artículo 24 de la ley 24.241 tratado en el precedente del Alto Tribunal de la Nación en la causa “Barrios, Idilio Anelio c/ ANSES s/reajustes varios” (C.S.J.N. sentencia del 21/8/13), cabe señalar que conforme los términos que surgen del pronunciamiento recurrido, esta Sala entiende que resulta adecuado lo resuelto por el Juzgador en la medida que se compruebe la aplicación de dicho precedente al caso concreto, ello en la etapa de ejecución. Por tal razón, corresponde confirmar lo decidido en primera instancia.
V.- En lo atinente al agravio referido a la aplicación al caso de autos del precedente “Betancur”, cabe señalar que este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en los autos: “MORENO, ANTONIO VICENTE c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD (Expte. Nº 11130030/2011/CA1) y “COQUEUGNIOT, RICARDO FRANC c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. Nº 3974/2015), entre muchos otros, en donde dejando a salvo el criterio personal de los señores Jueces que integran ambas Salas y por los motivos allí explicitados, se dispuso seguir las pautas señaladas en el precedente del Alto Tribunal dictado en la causa: “Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ previsional ley 24.463”. En función de ello, corresponde modificar la sentencia apelada y en consecuencia dejar sin efecto la aplicación para el caso de autos del precedente “Betancur”.
VI.- Continuando con el estudio de la cuestión sometida a debate, y teniendo en cuenta lo que exige la norma del art. 265 del C.P.C.C.N., el agravio vertido por la demandada en relación a la aplicación al caso del precedente “Badaro” no integra el pronunciamiento atacado. De allí, que el recurso interpuesto en este sentido, no constituye una crítica concreta y razonada de los argumentos utilizados por el Inferior como fundamento de la decisión que se recurre para su consideración en esta Alzada.
En este sentido cabe tener presente que el contenido de los agravios, debe poner a la vista de manera puntual, clara y precisa la equivocación que se atribuye al pronunciamiento o cualquier vicio de la sentencia. Una apelación ante un tribunal de segunda instancia, debe hacer notorio el defecto de la sentencia apelada, mostrando desajustes entre el discurso desarrollado y los presupuestos que le sirven de sustento; en los hechos comprobados de la causa, en comparación con el derecho aplicable según la realidad fáctica del caso. Nada de ello se ve corroborado en autos, toda vez que el recurrente se refiere en esta instancia a la aplicación de precedentes que no figuran impuestos en la sentencia en análisis.
En definitiva, a mérito de los argumentos expuestos, corresponde declarar parcialmente desierto (Conf. art. 266 del C.P.C.C.N.) el recurso de apelación deducido por la demandada en relación a la aplicación del precedente “Badaro”.
VII.- En lo que respecta al agravio referido al 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar dispuesto por el Juez de grado, y a fin de dar respuesta al mismo se remite a los argumentos brindados por esta Sala en los autos: “DUS, MARIA LUISA C ANSES – REAJUSTE DE HABERES (Expte. Nº 33040602/2012). En función de ello corresponde revocar parcialmente en este punto el fallo apelado sólo en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual hasta el efectivo pago, el que se deja sin efecto.
VIII.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.). ). No corresponde regular honorarios a la parte actora atento no tener participación en esta Alzada, como así tampoco a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (Art. 2 de la Ley 21.839).
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Declarar parcialmente desierto el recurso de apelación respecto al agravio referido al precedente “Badaro”, por las razones dadas.
II. – Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 11 de abril de 2016, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual a partir de Enero de 2008 y hasta el efectivo pago, y dejar sin efecto la aplicación para el caso de autos el precedente “Betancur”.
III.- Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios, debiendo tenerse presente los lineamientos para el recálculo del haber inicial expuestos en el pronunciamiento.
IV.- Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCN). No corresponde regular honorarios a la parte actora atento no tener participación en esta Alzada, como así tampoco a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (Art. 2 de la Ley 21.839, aplicable al caso.).
V.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
EDUARDO ÁVALOS
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
040821E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129254