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JURISPRUDENCIAJubilaciones y pensiones. Reajuste de haberes. Haber inicial. Actualización. Remuneración. Doctrina de la Corte. Índice
Se confirma la sentencia apelada, en cuanto dispone que, para la actualización de las remuneraciones, a los efectos del cálculo del haber inicial, se utilice el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal (doctrina del fallo “Elliff” de la CSJN). En relación con el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la Ley 24.463 y 26 de la Ley 24.241, se defiere a la etapa de liquidación a los efectos de evaluar la existencia o no de confiscatoriedad. Asimismo, se ordena la re-determinación del componente de jubilación ordinaria-capitalización, mediante el índice consagrado por el Alto Tribunal en la causa “Elliff” hasta la fecha de adquisición del beneficio o de entrada en vigencia de la Ley 26.417.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días de julio de 2017, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos SABHA HECTOR c/ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada en autos.
La ANSES se agravia pauta de la pauta de determinación del haber inicial, de las inconstitucionalidades decretadas, y de la movilidad establecida de conformidad con el precedente “Badaro”. El actor solicita se disponga el recalculo de la JO como si el actor hubiera permanecido en el régimen de reparto, se revoque la aplicación del precedente “Villanustre” y cuestiona la tasa de interes y las costas
Los agravios introducidos por la demandada referente a la determinación del haber deben desestimarse, toda vez que lo resuelto por el a quo se condice con la doctrina sentada por el Alto Tribunal de la Nación en la causa «Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios», sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal. Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho. No ha de obstar a lo señalado, la falta de índices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio. Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto, emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de índices oficiales.
Respecto del agravio en torno de la movilidad, a partir de la fecha de adquisición del beneficio, el planteo de la demandada encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Tribunal en la causa «Badaro» (Fallos: 329:3089 y 330:4866), doctrina a cuya aplicación cabe remitirse, en tanto la demandada no ha suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo resuelto en autos. En lo que hace a la movilidad fijada a partir del año 2.007, el Superior Tribunal se ha expedido en los autos “Berón Angel Natal c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. del 03 de mayo de 2011, ratificando las pautas de movilidad del fallo “Badaro” sólo hasta el 31 de diciembre de 2006.
En orden a los planteos de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y 26 de la Ley 24.241, habré de considerar confiscatoria toda suma que implique una quita superior al 15 % de conformidad a lo resuelto en los Fallos 323:4216 y 327:3251, y en esa inteligencia, de acreditarse la confiscatoriedad en cuestión corresponderá declarar la inconstitucionalidad de estas normas, en la medida que, practicada la liquidación, resulte una merma que supere el porcentaje arriba indicado.
Por lo tanto, se difiere el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad referente al artículo 9 de la ley 24.463 y 26 de la Ley 24.241 a una vez practicada la liquidación de la sentencia.
Con relación al límite dispuesto al haber, el Alto Tribunal ratificó la doctrina del precedente Villanustre. Expresamente señaló que: “… dado que no se ha efectuado aún una liquidación de los haberes reajustados según sentencia y no resulta posible, en consecuencia, verificar si eventualmente podría ser de aplicación el precedente “Villanustre” invocado por la alzada, resulta prematuro y conjetural expedirse sobre el planteo del actor al respecto, lo cual no afecta el derecho que asiste al recurrente de formular, en la etapa de ejecución, los reclamos que estime pertinentes” (CSJUN “López Luis, c/ Anses s( Reajustes varios, sent. del 13 de julio de 2010).
En otro orden, la Resolución N° 23/2004, expresamente prevé que “La aplicación del precedente ‘Villanustre’ sólo procederá cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación. Incumbe a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la carga de la prueba a los efectos de limitar los haberes de sentencia conforme el criterio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION in re ‘Villanustre’. (Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N ° 955/2008 de la Secretaría de Seguridad Social B.O.4/7/2008).(Anexo I, art. 2°).
Por consiguiente, es prematuro expedirse al respecto.
En lo que hace al agravio de la parte actora tendiente al reajuste del componente de su haber jubilatorio bajo el concepto Jubilación Ordinaria, estimo que le asiste razón al apelante.
En efecto, más allá de que la propia actora voluntariamente se afilió al régimen de capitalización y que no obra en autos constancia alguna de que su voluntad fuese viciada para la concreción de dicho acto, el Alto Tribunal de la Nación en la causa “Depratti Adrian Francisco C/ANSeS S/amparo y sumarisimo”, CSJN. 04 de Febrero de 2016, en su considerando 9° con claridad sostuvo que correspondía al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para dar cumplimmineto con la manda constitucional impuesta por el art. 14 bis. En tanto que en el considerando 11° afirma que régimen de capitalización previsional normado por la Ley 24.241 fue diseñado con ese objetivo; concluyendo en el considerando 13° que la fórmula elegida por el legislador no satisfiso a la garantía constitucional invocada. Como consecuencia de ello, en el considerando 17° sostuvo que correspondía al Estado -“a quien va dirigido el mandato constitucional de otorgar movilidad a las jubilaciones y quien ha diseñado, regulado y controlado el sistema que en el caso ha producido resultados disvaliosos”- garantizar el cumplimiento de aquel precepto e integrar las susmas necesarias para cubrir las diferencias existentes entre los montos percibidos por el actor y los que hubiera percibido si se hubieran aplicado las leyes y decretos allí citadas.
Es evidente entonces, que si el Alto Tribunal de la Nación consideró que la deficiente movilidad dispuesta por el régimen de la Ley 24.241 para los afiliados del sistema de capitalización debía ser suplida por el Estado y, que para alcanzar dicho razonamiento no se detuvo a analizar respecto de las razones que llevaron al beneficiario a optar por el sistema de capitalización y no por el de reparto, poniendo por el contrario el enfoque en el resulta concreto arribado – en el mencionado caso “Deprati”- no encuentro razones para no aplicar dicha doctrina en lo que hace a la redeterminación del haber del actor, con sustento en el sistema diseñado para el régimen de reparto. Ello así, toda vez que el propio precedente “Deprati” citado perdería sentido y razón de ser si sólo fuese invocado para simplemente reconocer la movilidad sobre un haber inequitativamente determinado. En consecuencia, siendo que este fuero desde su origen consideró que la garantía de movilidad se satisface a partir de un readecuado determinación del haber, no puede hoy en día sostenerse que con el argumento de que el actor optó por el sistema de capitalización voluntariamente no se le puede redeterminar el haber porque el mismo debe hacerse cargo de su opción, siendo que la Constitución Nacional impone una manda al gobernante de asegurar el beneficio de jubilación con carácter integral y por sobre todas las cosas, siendo que el propio Estado once años después admite el fracaso del sistema y decide estatizar el mismo para volver administrar los fondos, soslayando la voluntad de los particulares.
Sentado lo expuesto, corresponde establecer el índice con el que habrá de actualizarse el componente de Jubilación Ordinaria-Capitalización. En tal sentido estimo que el índice consagrado por el Alto Tribunal en la causa “Elliff” hasta la fecha de adquisición del beneficio o de entrada en vigencia de la Ley 26.417, según lo que ocurra primero, resultando el índice más adecuado para satisfacer la garantía de la integridad del haber redeterminado.
En cuanto a la tasa de interés, la imposibilidad de aplicar mecanismos de actualización, la depreciación monetaria, sumado ello a la naturaleza alimentaria del crédito previsional, hace necesario establecer una tasa que compense la falta de uso del dinero, que atienda la expectativa inflacionaria y asegure al acreedor la integridad de su crédito, lo que sólo puede satisfacerse medianamente con la tasa activa. Por lo que se propicia la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que publica el Banco de la Nación Argentina.
Con posterioridad al dictado del pronunciamiento “Patiño” el Alto Tribunal ratificó la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 en numerosas causas (ver “Cubilla, Manuela c/Anses s/reajustes por movilidad” sent. del 08/09/09; “Funes, Filomena c/Anses s/Autónomos: otras prestaciones”, “Vassil, Roberto c/Anses s/Reajustes Varios” del 08/09/09, entre otros).
Por ello, corresponde confirmar la imposición de las costas en el orden causado conforme lo dispone el art. 21 de la Ley 24.463.
En cuanto a las demás cuestiones planteadas por la demandada y, toda vez que lo manifestado no se condice con lo resuelto por el a-quo, se rechazan las quejas.
En consecuencia, propicio: 1) Diferir a la etapa de liquidación de sentencia el tratamiento en torno de los arts. 9 de la Ley 24.463 y 26 de la Ley 24.241, 2) Disponer que los intereses se liquidaran a la tasa activa cartera general (Préstamos) Nominal Anual vencida a 30 días que publica el Banco de la Nación Argentina, 3) Re-determinar el componente de capitalización conforme lo señalado precedentemente, 4) Confirmar la sentencia en lo demás que decide y ha sido materia de agravios, con la salvedad dispuesta en torno al precedente “Villanustre”, 5) Imponer las costas de Alzada en el orden causado.
EL DOTOR LUIS RENÉ HERRERO DIJO:
Adhiero al voto de la Dra. Dorado.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Diferir a la etapa de liquidación de sentencia el tratamiento en torno de los arts. 9 de la Ley 24.463 y 26 de la Ley 24.241, 2) Disponer que los intereses se liquidaran a la tasa activa cartera general (Préstamos) Nominal Anual vencida a 30 días que publica el Banco de la Nación Argentina, 3) Re-determinar el componente de capitalización conforme lo señalado precedentemente, 4) Confirmar la sentencia en lo demás que decide y ha sido materia de agravios, con la salvedad dispuesta en torno al precedente “Villanustre”, 5) Imponer las costas de Alzada en el orden causado.
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
El Dr. Emilio Lisandro Fernández no firma por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del RJN)
LUIS RENE HERRERO
Juez de Cámara
NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
ANTE MÍ:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
Castillo, José Ramón – Selgas, Cautilio Luján c/ANSES s/reajustes varios – Cám. Fed. Paraná – Entre Ríos -19/10/2016 – Cita digital: IUSJU011821E
Elliff, Alberto José c/ANSeS s/reajustes varios – Corte Sup. Just. Nac. – 11/08/2009 – Cita digital IUSJU042828C
020320E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110181