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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIANulidad procesal. Principio de trascendencia
Se desestima el planteo de nulidad formulado en virtud de no haberse señalado en concreto el perjuicio que la resolución atacada generaría a la impugnante.
Rosario, 15.03.16
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “BUSTOS, Miguel c/ GATARIO, Darío s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. N° 925/12, en los cuales a fs. 54 el Dr. Meier plantea la nulidad de la notificación que obra glosada a fs. 45 así como de los actos procesales posteriores que guarden relación con dicha notificación.
Expresa que cédula fue diligenciada a un domicilio que no se corresponde con el domicilio legal constituido por el impugnante en los presentes, ni con el de su Estudio.
Corrido el pertinente traslado fs. 55, a fs. 57 contesta el Dr. Capuzzi, solicitando el rechazo del planteo de nulidad, con costas.
Aduce en su defensa que su parte intentaba la restitución de los autos que se encontraban en poder del Dr. Meier quien se había presentado como patrocinante de quien entonces fuera su cliente Sr. Bustos. Agrega que el citado profesional retiró los autos el 06.07.15 para devolverlos el 10.12.15, por lo cual, no pudo conocer el domicilio legal constituido por el letrado. Aduce que no existe perjuicio alguno en virtud que no se impuso sanción conminatoria alguna, por lo que mal puede sentirse agraviado al respecto.
Quedan así los presentes en estado de dictar resolución sobre el particular.
Y CONSIDERANDO: Liminarmente cabe recordar que en materia de nulidades procesales rige entre otros el principio de trascendencia, consagrado en el art. 126 del C.P.C.C. que dispone que “la nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse cuando la violación de la ley hubiera producido un perjuicio que no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad”. Este principio de trascendencia evita la declaración de nulidad por la nulidad misma, no resultando procedente la declaración de nulidad en el exclusivo beneficio de la ley. De ahí que quien invoca la nulidad debe concretamente señalar cuál es el perjuicio que el acto nulo le ocasiona. En este sentido se ha expresado: “El principio de trascendencia indica que no hay nulidad en el sólo interés de la ley y que la desviación de los efectos normales del acto que se pretende anular debe suponer una restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes” (cfr. C. Civ. C. y Laboral Rafaela, 3/3/93 en Rep. Zeus T.10, p. 810, citado por Peyrano Vázquez Ferreyra, Código Procesal Civil y Comercial, Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 1, pág. 357).
Sentado lo anterior, y analizadas las constancias obrantes en autos, surge que no invoca el Dr. Meier cuál es el perjuicio que la nulidad de la notificación que invoca ha producido a su parte. Y, por lo demás, si bien la cédula que luce a fs. 45 no fue remitida al domicilio legal constituido en autos por el incidentista cf. fs. 40, no es menos cierto que, al obrar en su poder el expediente, tal información no podía constarle al incidentado.
A más abundar, es dable destacar que la cuestión ha devenido abstracta atento que el único fin perseguido por la notificación cuestionada era obtener la restitución de los autos al Tribunal lo que ya ha acontecido. Al respecto es pacífica la jurisprudencia que afirmó, en innúmeros casos, que “No compete a los jueces hacer declaraciones generales abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos. (…) el pronunciamiento a dictarse debe ser referido a una relación jurídica concreta” (C.S.J.N., in re “GARCÍA, Oscar Manuel y otros”, 27.05.1982, en Fallos 304:759. En idéntico sentido, del mismo Tribunal p. v. “Centro de Navegación Transatlántica y otro c. Instituto Nacional de Previsión Social”, 07.10.1954, en La Ley, tomo 77, págs. 372 y ss.; “CONFALONIERI de BOLDT, Francisca”, 29.07.1954, en La Ley, tomo 77, págs. 474 y ss.; y Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; 95:51; 95:290; 130:157; 243:177, entre muchos otros).
Por lo que, en mérito de lo expuesto, normas legales citadas y actuaciones que se tienen a la vista;
RESUELVO: Desestimar el planteo de nulidad formulado por el Dr. Meier, declarando abstracta la cuestión. Insértese y hágase saber.
Autos: “BUSTOS, Miguel c/ GATARIO, Darío s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. N° 925/12
ANTELO
CESCATO
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
008463E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109085