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JURISPRUDENCIADespido. Convenio colectivo de trabajo. Rebeldía
Se revoca la sentencia apelada y se condena a la sociedad empleadora demandada a abonar al actor una suma de dinero determinada como indemnización laboral derivada de un despido directo, al razonarse que, aun determinada la improcedencia del encuadre convencional pretendido, debía procederse al análisis de las otras cuestiones traídas a consideración, teniendo en cuenta la situación de rebeldía de los demandados y las constancias de la causa.
Salta, 04 de septiembre de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: “LEGUIZAMON, CARLOS ALBERTO C/ LIBRE ELECCION DE OBRA SOCIAL S.A. (LEDOS S.A.) Y/O, OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE INSTALACIONES SANITARIAS (OSPIS) S/ ORDINARIOS”, EXP – 23488/ 9; originario del Juzgado de 1° Instancia del Trabajo 3° Nominación, para resolver la apelación interpuesta a fs. 403/412, y
CONSIDERANDO
El Dr. Sergio Osvaldo Petersen dijo:
I) Vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a fs. 403/412, en contra de la sentencia de fs. 393/399.
El decisorio impugnado rechazó en todas sus partes la acción impetrada por entender que en el escrito de demanda se omitió fundar la pretensión de encuadramiento – base del reclamo de las diferencias de sueldo básico, SAC y vacaciones-, ignorando lo dispuesto por el art. 32 del C.P.L. Ello, sumado a que la planilla de liquidación de fs. 04 se confeccionó en base a un CCT erróneo, no pudiendo suplir el juez dicha deficiencia.
El apelante se agravia por cuanto dice que el fallo de grado ignoró las constancias de autos, como la falta de contestación de la demanda por parte de OPIS y LEDOS S.A. por lo que correspondía presumir como ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario.
Dice que la totalidad de la prueba documental adjuntada con la demanda y no desconocidas por las codemandadas, es incuestionable, que el juzgado de primera instancia no pudo dejar de analizar e interpretar la prueba conforme a lo dispuesto por el art. 35 del CPL.
Hace un análisis de las testimoniales y manifiesta que los demandados registraron -de mala fe- a su mandante como Administrativo categoría A del CCT 130/75 y en media jornada, correspondiendo hacer lugar al pago de diferencias de salarios, cualquiera sea el CCT aplicable.
El recurrente señala que la sentencia es contraria a constancias de autos, conformando una denegación de justicia. Sostiene que invocó jurisprudencia totalmente inaplicable al caso, que se demostró la procedencia de los rubros reclamados con referencia a las diferencias salariales, en cambio los demandados no acreditaron el pago íntegro de remuneraciones de acuerdo a la antigüedad, tareas y categoría desempeñadas, tampoco la sentencia se pronunció sobre los otros conceptos reclamados, tales como las comisiones impagas, las diferencias de SAC, diferencias de vacaciones, diferencias de la indemnización por falta de preaviso, diferencias de indemnización por antigüedad, las multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25323 y multa del art. 132 bis LCT.
El apelante se queja de la imposición de costas. Sostiene que el juzgado no puede aplicar el art. 67 del CPCC, puesto que reconoció parcialmente el principal hecho y derecho señalados en la demanda, como es la fecha de ingreso y la jornada de trabajo completa del trabajador, por lo que la demanda es procedente, cualquiera sea el convenio colectivo de trabajo aplicable o de la categoría que le corresponde al actor.
Hace reserva del Caso Federal y solicita se revoque la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda, con costas en ambas instancias.
II) A fin de resolver las cuestiones traídas a decisión de este tribunal, encuentro conveniente puntualizar que la actora reclamó diferencias de sueldo, de aguinaldos y vacaciones, de indemnización por integración del mes de despido y por falta de preaviso, de indemnización por antigüedad, indemnización del art. 1 y 2 de la ley 25.323, indemnización del art. 132 bis de LCT, entrega de certificado de trabajo y certificación de servicios y remuneraciones, reclamando ello en base a las disposiciones del CCT 462/06 denunciando la función de supervisor categoría 2a.
III) Previo a entrar al análisis de las cuestiones señaladas precedentemente, entiendo de fundamental importancia destacar que el sentenciante dispuso el rechazo de la acción impetrada por la errónea invocación del Convenio Colectivo de Trabajo aplicable al actor y la falta de fundamentación de la procedencia del mismo, en los términos del art. 32 del C.P.L.
Considero que es ésta una cuestión medular a resolver, toda vez que sobre su base se estructura lo reclamado en la demanda.
Advierto que a fs. 04, se formuló Planilla de Liquidación invocándose la aplicabilidad del CCT 426/06 que rige al personal de entidades deportivas y civiles, sin que se hayan brindado los motivos o razones por las cuales tal norma sería aplicable al caso de autos, en el que el trabajador desempeñó funciones en la sede de una obra social.
No obstante el esfuerzo argumental desplegado por el actor, entiendo que no ha logrado superarse la deficiencia inicial señalada por el a quo a los fines de la consideración de la acción que impetra, en orden al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 32 del C.P.L.
Ni las cuestiones relativas a la rebeldía de los demandados o a la apreciación de la prueba realizada en autos, relevan a quien interpone la demanda de cumplir con los recaudos de la norma señalada, en aras de una garantía constitucionalmente protegida, cual es la del debido proceso.
En el contexto fáctico expuesto, dice la actora que en razón de las tareas que prestaba, debió aplicársele el CCT N° 462/06, y no el C.C.T. N° 130/75. Expone que ello justifica el reclamo por diferencias salariales e indemnización reclamadas.
De las pruebas arrimadas a este proceso, especialmente de la documental reservada en Secretaria y de lo expuesto por las partes, surge que la demandada es una empresa cuyo rubro y actividad principal es la venta y afiliaciones al servicio de salud humana, y que el actor denuncia haber cumplido funciones de supervisor, inspector en control de calidad en clínicas o sanatorios.
En función de la actividad principal y específica de la patronal, nada indica que pueda ser comprendida dentro del C.C.T. 462/06, que corresponde a la Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles (UTEDyC) y, por ende, tampoco puede considerarse que realizaba tareas de “Supervisión – Categoría 2°-.
IV) Sentado lo expuesto, entiendo que lo concluido precedentemente no determina per se el rechazo total de la acción impetrada.
En efecto, determinada la improcedencia del encuadre convencional pretendido, corresponde desestimar la petición de diferencia de sueldo básico, sac y vacaciones reclamados basada en el mismo, pero debe procederse al análisis de las otras cuestiones traídas a consideración, teniendo en cuenta la situación de rebeldía de los demandados y las constancias de autos, lo que motivó la impugnación del recurrente y que – adelanto- será de recibo en esta instancia.
En orden al análisis del agravio referido a la falta de ponderación de la situación de rebeldía de las demandadas, memoro que esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha emitido pronunciamiento respecto de tal situación procesal.
Siguiendo a Alsina(1), considero que el instituto procesal de la rebeldía responde a la necesidad de asegurar el normal avance y desenvolvimiento del proceso, es un medio para evitar que éste se vea paralizado por la inactividad de alguna de las partes. Se funda en la necesidad de proseguir las actuaciones para obtener una sentencia. La inactividad del demandado, por no comparecer a juicio, no puede impedir la declaración o realización de los derechos del demandante, como la inactividad de este no puede impedir que el demandado obtenga una sentencia absolutoria. La rebeldía supone la omisión del cumplimiento de un deber procesal, sea parcial por referirse a un acto de procedimiento en particular (como ocurre cuando el demandado no contesta demanda o no evacua un traslado), o total (como ocurre cuando el demandado no comparece a tomar intervención en el juicio, o cuando el actor lo abandona después de contestada la demanda). Pero la rebeldía no importa una sanción contra el rebelde, porque las partes no tienen la obligación sino el derecho de actuar en el proceso para la defensa de su interés. Su inactividad no significa que el demandado quede privado del amparo de la justicia, ni que se atribuyan al actor otros derechos que los que prueben tener. De ahí que el juez deba examinar la prueba y dictar la sentencia de acuerdo con las constancias de autos.
Así se ha dicho que “…la declaración de rebeldía no alterará la secuela regular del proceso, debiendo la sentencia ser pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el art. 356 inc. 1° del Código Procesal. Es decir, la falta de contestación del demandado no importa indefensión, toda vez que el juez está obligado a analizar los hechos, a meritar la prueba aportada, y aplicar las normas jurídicas que el caso exige (CApel CC. Salta, Sala II, año 1983, f° 757/758). Asimismo cabe tener en cuenta lo dispuesto por el art. 356 inc. 1° del Código Procesal en cuanto ha de tenerse por reconocida o recibida a la documentación aportada con la demanda (CApel. CC.Salta, Sala III, año 2002, f° 812). Es decir que la rebeldía no obliga al juez a una decisión favorable a las pretensiones del demandante, sino que lo autoriza a acceder a ellas si fueran ajustadas a derecho y estuvieran acreditadas en forma. El silencio del demandado sólo le impone que se le tengan por reconocidos los documentos que se le atribuye y por recibidas las cartas y telegramas, estando simplemente facultado el juzgador para estimar aquél como un reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos aseverados en la demanda (art. 356 inc. 1° del Código Procesal). Como corolario, diremos entonces que podrá estimarse la rebeldía del demandado como reconocimiento de la verdad de lo afirmado por el actor, en virtud del amplio poder de valoración de los hechos que la ley confiere, “según el mérito de la causa” (C.2a., Sala III, La Plata, en J. A. 1975-27, pág. 519 citado por Morello y otros en Códigos Procesales Comentados, Ed. 1975, T. II-B, pág. 25). En suma son las circunstancias particulares que muestra el juicio las que permitirán acordar o no a la rebeldía los efectos de una presunción de la verdad de los hechos lícitos expuestos por quien obtuvo la declaración.”(2)
Sentado lo expuesto, concluyo que si bien los demandados se encuentran rebeldes, tal situación no se traduce de manera automática en el reconocimiento de las pretensiones del accionante, sino que las circunstancias expuestas deben ser corroboradas con las otras pruebas producidas en el proceso.
Derivado de ello, entiendo que habiéndose concluido que la fecha de ingreso fue el 01/07/2005, anterior a la consignada en la documentación reservada como prueba, y que la jornada era la legal (no la reducida) procede el reconocimiento de las diferencias reclamadas con tales fundamentos, las que deberán computarse considerando la categoría consignada en los recibos de haberes.
En este punto del análisis, advierto que, tratándose de un despido directo (cfe. CD …) y conforme surge del Expte. N° 64-103685/2009, se depositó en la sede de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social el monto correspondiente a la liquidación final del accionante, considerando los rubros indemnización por despido (art. 245 de la LCT), preaviso, SAC proporcional, dias trabajados en el mes marzo/2009, vacaciones, por un total de $ 2087,12 (cfe. surge del RECIBO DE EGRESO N° 016089 de fecha 27/03/09 firmando por el trabajador – Expte. N° 103685/09), monto éste que deberá detraerse al confeccionar planilla de liquidación teniendo en cuenta la fecha de ingreso y jornada laboral reconocida en grado.
En virtud del reconocimiento de una fecha de ingreso anterior a la consignada en los recibos de haberes y de una remuneración inferior, corresponde el pago de la indemnización del art. 1 de la ley 25323.
Asimismo, al haber sido necesario el inicio de acciones judiciales para el reconocimiento de las acreencias del trabajador en concepto de indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., corresponde el pago del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la Ley 25.323.
Sin embargo, es improcedente el pago de “Comisiones por afiliación” por no haberse producido prueba al respecto.
Indemnización art. 132 bis de la LCT: no corresponde su pago, atento a que conforme surge de la prueba producida en autos (fs. 266, 295, 302, 305/307) y, en particular, del informe de AFIP, la demandada ha ingresado los aportes correspondientes a los organismos de seguridad social, por lo que corresponde el rechazo de este rubro.
Entrega de Certificado de Trabajo y de certificación de Servicios y Remuneraciones (Art. 80 de la LCT): La actora solicita la entrega de certificación de servicios y remuneraciones, por lo que se ordena a la demandada a hacer entrega, en el término de 10 días, de la certificación de servicios y remuneraciones y certificado de trabajo previstos en el art. 80 LCT.
Por ello, de prosperar mi voto, corresponde hacer lugar a este agravio, con costas al vencido (art. 67 del C.P.C.C. y art. 90 del C.P.L.) y, en su mérito, confeccionarse una Planilla de Liquidación con los parámetros (fecha de ingreso, jornada laboral y pago realizado en sede administrativa) y por los rubros indicados precedentemente.
V) En lo atinente al agravio referido a la imposición de costas, destaco que el principio general, resultante de la norma del Art. 67 primer párrafo del CPCC, aplicable por expresa remisión del art. 90 del C.P.L., es el objetivo de la derrota, en el que las costas deben ser soportadas por el litigante vencido.
En este sentido se ha dicho que “El principio general consagrado en la materia por el Art. 67 del CPCC (…) es de que las costas serán a cargo de la parte vencida debiendo señalarse que su imposición en el proceso no mira a la conducta subjetiva de los litigantes sino – con criterio objetivo – atiende a la necesaria reparación de los gastos que el vencedor ha debido efectuar para el reconocimiento de sus derechos. En otras palabras, atiende a satisfacer las erogaciones que fueron menester realizar para materializar el derecho desconocido, las que deben ser cargadas a quien hizo necesario realizarlas. El vencimiento se determina por el resultado del proceso, ya que se trata de un fundamento objetivo que excluye necesariamente todo elemento subjetivo.el vencimiento se opera por la actuación de la ley a favor de una parte y contra la otra; es decir se verifica cuando uno de los sujetos procesales obtiene del órgano jurisdiccional la protección jurídica de sus pretensiones frente al adversario, sea mediante una sentencia definitiva que ponga fin al litigio o de una interlocutoria que decide el incidente con fuerza definitiva (Ricardo Reimundín: “La condena en costas en el proceso civil” Pág. 106/107)”(3)
El segundo párrafo de la norma en análisis otorga al Juez la posibilidad de eximir total o parcialmente del pago de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Las razones que dan lugar a la eximición de costas son fundamentalmente de dos tipos, o bien cuestiones dudosas de derecho (Ej.: una ley nueva con artículos de dudosa interpretación, norma de interpretación compleja, ausencia de antecedentes legales o jurisprudenciales, jurisprudencia contradictoria, etc.) o bien cuestiones dudosas de hecho (Ej.: reclamo de partes que se encuentran en una similar posición frente a la pretensión, hechos confusos o dudosos, obligación o necesidad de demandar, etc.). La jurisprudencia sobre el tema es casuística y profusa(4). En este sentido encontramos que “Tratándose de una materia discutible y en la que el papel preponderante lo ejerce la apreciación jurisdiccional, las costas deben imponerse por su orden, criterio que es conforme a derecho y de estricta justicia(5)” y que “La sola invocación de haberse creído con derecho a litigar no es por si sola suficiente para eximir al perdidoso del pago de las costas, salvo en casos excepcionales cuando se ventilan cuestiones dudosas o difíciles de derecho. No se trata de la sola creencia subjetiva del litigante de la razón probable para litigar sino precisamente de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximir de costas al vencido(6)”
La facultad que se reconoce a los jueces de morigerar el principio general de la derrota, es de carácter excepcional y por tanto de interpretación restrictiva(7) y que “Cuando los riesgos asumidos sobre el resultado de la controversia pesan por igual sobre ambas partes pues la razón probable que tuvo el actor para litigar también la tuvieron los demandados para defenderse, el vencido debe cargar con las consecuencias de la derrota según lo determina el Art. 67 del Código Procesal(8)”
Contrastando el marco conceptual desarrollado en los párrafos anteriores, con las circunstancias resultantes de autos, no encuentro razones o motivos que me habiliten a apartarme del principio general imperante en materia de costas, de imposición al vencido, por lo que voto por rechazar este agravio, con costas. (art. 67 del C.P.C.C. y art. 90 del C.P.L.)
PLANILLA:


VI) En base a lo expuesto, propicio hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en su mérito, CONDENAR a las demandadas, LIBRE ELECCIÓN DE OBRA SOCIAL S.A. (LEDOS S.A.) Y/O OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE INSTALACIONES SANITARIAS (OSPIS), a abonar al actor la suma de $ 105.413,67 ( PESOS CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS), por los montos y rubros que surgen de la Planilla de Liquidación que forma parte integrante del presente, con más intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, como así también a la entrega de certificación de servicios y remuneraciones y certificado de trabajo (art. 80 de la LCT) y lo sea en el plazo de 10 (diez) días de su notificación, con costas al demandado vencido en ambas instancias (art. 67 del C.P.C.C. Y art. 90 del C.P.L.).
En los términos del Art. 15 de la Ley n° 8035, y la acordada n° 12.062 de la Corte de Justicia de Salta, regúlense los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación ante este Tribunal de Alzada, en el … % de los honorarios que correspondan por su intervención en la primera instancia.
El Dr. Ricardo P. Lucatti dijo: adhiero al voto que antecede.
Por ello,
LA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I
FALLA:
I) HACIENDO LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en su mérito, CONDENANDO a las demandadas, LIBRE ELECCIÓN DE OBRA SOCIAL S.A. (LEDOS S.A.) Y/O OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE INSTALACIONES SANITARIAS (OSPIS), a abonar al actor la suma DE $ 105.413,67 ( PESOS CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS)-al 31/07/2019-, todo en la extensión y forma referenciada en Planilla de Liquidación ut supra confeccionada, con más intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, como así también a la entrega de certificación de servicios y remuneraciones y certificado de trabajo (art. 80 de la LCT) y lo sea en el plazo de 10 (diez) días de su notificación, con costas al demandado vencido en ambas instancias (art. 67 del C.P.C.C. Y art. 90 del C.P.L.).
II) DISPONIENDO que en la oportunidad procesal correspondiente, se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes, por su actuación ante este Tribunal de Alzada, en el …% de lo que se regulare en la primera instancia (Acordada 12.062 y art. 15 Ley 8035/17).
III) TENIENDO PRESENTE la reserva constitucional formulada por la parte actora. (fs. 412 – Acápite III – 2)
IV) ORDENANDO se copie, registre, notifique y bajen los autos al Juzgado de origen.
Cámara de Apelaciones del Trabajo Sala I de la Provincia de Salta. Libro de Sentencias N° 2, 2019. Fs. 673/678. Fecha. 4/09/19. Jueces. Dr. Petersen, Sergio Osvaldo. Dr. Lucatti, Ricardo Pedro. Secretaria. Dra. Vilosio, María Alejandra.
Notas:
(1) Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ediciones EDIAR, año
1962, tomo V, Pág. 573
(2) Autos caratulados “Tolaba, Mirta Del Valle vs. Gómez, Diego Ricardo Daniel – Nulidad de acto jurídico”, expte. N ° 265.541/09 del Juzgado de 1ª. Instancia en lo Civil y Comercial de 8ª. Nominación del Distrito Judicial del Centro – Expte. CAM 392.054/12, C Apel. CC. Salta, Sala III – T. 2012 – f 430/440 – 18/09/2013.
(3) Capel. CC. Salta, Sala III, 07/09/93, “Provincia vs. Pistoni”, Fallos año 1993, pág. 670, citado por Roberto G. Loutayf Ranea, María C. Montalbetti de Marinaro, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Salta, Tomo II, Ed. Noroeste Argentino, año 1994, Pág. 19.
(4) Enrique M. Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo III, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2006, pág. 627.
(5) C. Apel. CC. Salta, Sala I, 12/06/90, “Bruzzo vs. García”, Fallos año 1990, pág. 218 citados por Roberto G. Loutayf Ranea, María C. Montalbetti de Marinaro, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Salta, Tomo II, Ed. Noroeste Argentino, año 1994, Pág. 28
(6) C. Apel. CC. Salta, Sala III, 23/11/90, “Testamentario de Ojeda”, Fallos año 1990, pág. 615 citados por Roberto G. Loutayf Ranea, María C. Montalbetti de Marinaro, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Salta, Tomo II, Ed. Noroeste Argentino, año 1994, Pág. 28
(7) C. Apel. CC. Salta, Sala I, 07/03/89, “Matar vs. Transporte”, Fallos año 1989, pág. 22 y C. Apel. CC. Salta, Sala III, 31/10/90, “Macarón vs. Municipalidad”, fallos año 1990, pág. 595, 12/08/91 “Palacios vs. Ingeniería”, Fallos año 1991, pág. 331, citados por Roberto G. Loutayf Ranea, María C. Montalbetti de Marinaro, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Salta, Tomo II, Ed. Noroeste Argentino, año 1994, Pág. 26/27.
(8) C. Apel. CC. Salta, Sala II, 1988 fl. 211 “Olivero Ricardo vs. Olivero Josefa – Ord. Nulidad de cesiones de compraventa de acciones o certificados nominativos”, 24/06/88, citados por Roberto G. Loutayf Ranea, María C. Montalbetti de Marinaro, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Salta, Tomo II, Ed. Noroeste Argentino, año 1994, Pág. 28
044743E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131287