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JURISPRUDENCIADespido. Indemnización. Extensión de responsabilidad. Fraude laboral. Tasa de interés. Acta 2601
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor, dado que se probó en debida forma el fraude laboral alegado basado en el intento de fraccionar la antigüedad del actor. Asimismo, se decide la aplicación de la tasa de interés establecida en el Acta 2601 de la Cámara Nacional del Trabajo para proteger el derecho de propiedad del actor.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 01 días del mes de julio de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por Luis Alberto De Stefano; Pietrasanta by Italy SRL, Carlos Alberto Mármol y por la parte actora.-
II.- En los que respecta a la cuestión de fondo los recursos de los codemandados Luis Alberto De Stefano y Pietrasanta by Italy SRL son insuficientes. La señora Juez a quo, para decidir como lo hizo dijo: “en atención a la prueba producida y evaluada en las presentes actuaciones, he de señalar que ha satisfecho el actor con la carga procesal que le incumbía, ya ha quedado debidamente acreditado en la especie que el actor se desempeñó siempre y desde el año 2008 bajo la dependencia del co-demandado De Stefano – en forma previa a ser registrado en las sociedades demandadas-, en el domicilio sito en –Avda. del Campo …, realizando tareas de cortador y pulidos –las que se encuentran previstas en la categoría convencional nº4-; actividades, tal como surge del informe contable y del hecho nuevo denunciado a fs. 318/9 y admitido a fs. 359. Por ende, por aplicación del principio de Primacía de la Realidad, propio del derecho del Trabajo, dicho demandado resulta directamente responsable por los incumplimientos legales y previsionales de la relación habida, al igual que las co-demandadas Pietrasanta by Italy SRL y Mármoles y Granitos La Piedad S.A., ya que su participación coadyuvó y permitió el fraude aludido, otorgándole a la relación un manto de aparente legalidad y fragmentando la antigüedad del actor en su detrimento (Art. 14 LCT; Art. 377 CPCCN)” . Las recurrentes no se hacen cargo de estas conclusiones. Los recursos son insuficientes pues no contienen la crítica concreta y razonada de ellas (artículo 116 de la ley 18345), sólo se limitan a sostener que la a quo realizó una errónea interpretación de las pruebas colectadas –en especial las declaraciones testimoniales cuyo contenido omiten analizar-. Era carga incumplida de las apelantes demostrar al tribunal, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión. Por otra parte soslayan las quejosas que la magistrada también hizo mérito de lo informado por la AFIP y del informe contable. Cualquiera sea el mérito del material probatorio citado, la omisión de someterlo a la crítica razonada y concreta deja lo resuelto al abrigo de revisión.
En síntesis, los recursos no exceden del limitado marco de la exteriorización de una disconformidad subjetiva que no accede a la calidad de expresión de agravios, en sentido técnico-jurídico (artículo 116 ya citado).
III.- El recurso del actor debería ser declarado desierto. Sabido es que los recursos de apelación, además de contener la crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, deben ser autosuficientes. El apelante omite, en grado irredimible, expresar en el recurso bajo análisis el fundamento jurídico de su pretensión. Su planteo se circunscribe a transcribir determinados precedentes, sin indicar por qué se debería resolver la cuestión conforme a las citas que apuntó. Por último señalo que, la mera remisión a presentaciones anteriores no accede a la calidad de agravios . Todo lo expuesto determina la insuficiencia recursiva en los términos del artículo 116 de la Ley 18345.-
IV.- El planteo de Carlos Alberto Mármol dirigido a cuestionar el pronunciamiento sobre costas, respecto de la acción dirigida contra él, no tendrá favorable andamiento. Coincido con el temperamento adoptado en grado, pues, la índole de la cuestión planteada sugiere que el actor pudo razonablemente considerarse asistido de mejor derecho para litigar en su contra (artículo 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.).-
V.- Las regulaciones de honorarios lucen razonables y no deben ser objeto de corrección (artículos 6°, 7° y 8° ley 21839, 3° D.L. 16638/57).-
VI.- Con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino.
En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada.
Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada.
Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales.
Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia.
De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad.
La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.
Con base en todo lo expuesto corresponde establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses…”.
VII.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en todo lo que fue materia de agravios con los intereses establecidos en grado corregidos de conformidad al presente pronunciamiento; con costas de alzada en el orden causado y se regulen los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de los que, respectivamente, les fueron regulados en origen (artículos 68 C.P.C.C.N.; 14 de la ley 21.839).-
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
Que por compartir los fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios con los intereses establecidos en grado corregidos de conformidad al presente pronunciamiento
2) Imponer las costas de alzada en el orden causado;
3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior;
Regístrese, notifíquese; cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CAMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
003154E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101625