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JURISPRUDENCIALibertad condicional
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la fiscalía contra la decisión que concedió la libertad condicional al interno.
En la ciudad de Ushuaia, Capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 20 días del mes de marzo de 2018, se reúnen en Acuerdo ordinario los miembros del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Jueces Javier Darío Muchnik y María del Carmen Battaini, para dictar pronunciamiento en el recurso interpuesto en los autos caratulados “C., C. J. P. s/ Recurso de Casación”, expte. nº 387/2017 STJ-SP. El Juez Carlos Gonzalo Sagastume no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 9 de febrero de 2017, el Titular del Juzgado de Ejecución del Distrito Judicial Norte concedió la libertad condicional al interno C. J. P. C. (resolución copiada a fs. 45/51).
Además, impuso al nombrado las reglas establecidas en el artículo 13 del Código Penal, en particular: a) fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previo conocimiento y autorización del Tribunal; b) abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y cualquier clase de estupefacientes; c) adoptar oficio, arte o profesión dentro de los 90 días de haber sido otorgado el beneficio en cuestión y acreditar dicho extremo; d) no cometer nuevos delitos; e) presentarse dentro de las 48 horas de arribar a la ciudad de Rafaela, provincia de Santa Fe, ante la Dirección Provincial de Asistencial de Control Pos Penitenciario (sede central), a fin de cumplir con las presentaciones que allí se dispongan; f) abstenerse de mantener acercamiento por cualquier medio con la víctima; y g) poner en conocimiento inmediato al Tribunal, la intención de retornar a esta provincia, todo bajo apercibimiento -en caso de incumplimiento- de revocar el beneficio concedido (parte dispositiva, punto II).
2.- A fs. 54/56vta., el Sr. Agente Fiscal, Dr. Pablo Alfredo Candela, interpuso recurso de casación.
Denuncia una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 424, inc. 1º, del C.P.P.). Sustancialmente, denuncia que el pronunciamiento puesto en crisis inobservó lo previsto por los artículos 14 y 50 del Código Penal (fs. 55).
A fs. 58/59vta., el a quo declaró admisible el remedio procesal intentado.
3.- Radicadas las actuaciones ante esta instancia, se corrió vista al Titular del Ministerio Público Fiscal. A fs. 64, el Dr. Guillermo H. Massimi -por subrogancia legal- propuso hacer lugar al recurso en trato.
Llamados los Autos al Acuerdo (fs. 65), la causa se encuentra en estado de ser resuelta, de conformidad al sorteo correspondiente.
VOTO DEL JUEZ JAVIER DARÍO MUCHNIK:
1.- A fs. 45/51, el Sr. Juez de Ejecución concedió la libertad condicional solicitada por el interno C. J. P. C..
Destacó que con fecha 27 de mayo de 2015, el nombrado fue condenado por el Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Norte a la pena de cuatro (4) años de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones graves, agravadas por el vínculo, cometido el 26 de setiembre de 2014, en perjuicio de A. C. N. (arts. 12, 29 inc. 3°, 45, 90, 92, en función del art. 80, inc. 1°, del C.P.).
Indicó que el condenado fue privado de su libertad el 6 de octubre de 2014, permaneciendo en esa condición hasta el día en que se dictó la resolución cuestionada (fs. 48).
Refirió que el 5 de febrero de 2017, C. cumplió con las dos terceras partes de su condena.
Citó además los informes favorables de las autoridades penitenciarias y del psiquiatra forense (fs. 48).
Frente al planteo del acusador, que se manifestó en contra de la concesión del citado beneficio, manifestó que al momento de ser condenado, el Tribunal de Juicio no lo declaró reincidente.
Consideró que ante dicha negativa, el Sr. Agente Fiscal debió cuestionar la decisión del órgano juzgador, máxime teniendo en cuenta, agregó, que la instancia de ejecución carece de competencia para introducir dicho cuestionamiento (fs. 48 vta.).
2.- A fs. 54/56vta., el Sr. Agente Fiscal, Dr. Pablo Alfredo Candela, interpuso recurso de casación.
Tras repasar los antecedentes del caso y la resolución atacada (fs. 54/vta.), expresa los agravios sobre los que estructura su impugnación.
Invoca la inobservancia de los artículos 14 y 50 del Código Penal. Sostiene que los fundamentos desarrollados por el a quo resultan aparentes y por ello arbitrarios, toda vez que no atendió de manera concreta las afirmaciones que llevaron al acusador a oponerse a la concesión del beneficio finalmente otorgado (fs. 55).
Aduce que el 23 de abril de 2012, el Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Sur condenó a C. a la pena de siete (7) meses de prisión de cumplimiento efectivo y lo declaró reincidente por segunda vez.
Explica que dicha declaración debe ser tenida en cuenta en el presente proceso, toda vez que entre aquel pronunciamiento y la comisión del último delito -por el que el causante ha sido condenado a cuatro (4) años de prisión- no transcurrió el lapso mínimo de cinco (5) años y por ende, no corresponde otorgar al interno el beneficio por él peticionado. Todo ello, agrega, en virtud de lo previsto por el artículo 50 del Código Penal (fs. 55 vta.).
En función de lo expuesto, según su parecer, carece de incidencia que el Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Norte no haya declarado reincidente a C. por tercera vez, pues el carácter de reincidente fue adquirido por el causante en la sentencia del 23 de abril de 2012 y aún se encontraba vigente al momento de la comisión del nuevo hecho ilícito (fs. 55 vta./56).
Finalmente, formula su petitorio (fs. 56 vta.).
3.- Se debe adelantar que no se aprecia en la decisión atacada arbitrariedad alguna en los fundamentos que motivaron la concesión del beneficio de la libertad condicional al interno C. J. P. C..
El eje central del agravio esgrimido por el casacionista se vincula con la imposibilidad de conceder la libertad condicional al nombrado, por haber sido declarado reincidente en una sentencia anterior. Aduce que no ha transcurrido el plazo mínimo establecido por el artículo 50 del Código Penal entre la anterior condena y el nuevo ilícito cometido, por ende, la reincidencia aludida continúa vigente.
Arguye que en el contexto descripto, la falta de declaración de reincidencia por tercera vez en la última sentencia dictada, en la que se condenó a su asistido a la pena de cuatro (4) años de prisión, carece de efectos en el caso de autos.
Sobre el particular, corresponde señalar que la libertad condicional constituye una forma de cumplimiento de la pena en la que se permite al condenado, la suspensión del encierro carcelario bajo determinadas condiciones.
En nuestro ordenamiento jurídico, dicho instituto se encuentra previsto en el artículo 13 del Código Penal. Dicha norma establece: “El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de condena, el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo las siguientes condiciones…”.
De este texto surge que a los fines de la concesión del beneficio, el interno deberá cumplir con determinados requisitos. Uno de ellos es, precisamente, no haber sido declarado reincidente.
Dicho presupuesto emana del artículo 14 del Código Penal, que establece expresamente que la libertad condicional no se concederá a los reincidentes.
4.- En el caso de autos, según se desprende de la resolución puesta en crisis, C. ha sido condenado el 23 de abril de 2012 y posteriormente el 27 de mayo de 2015. En la primera de las sentencias aludidas, fue declarado reincidente por segunda vez, sin embargo, en el último pronunciamiento, el Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Norte, no hizo lugar al pedido del Agente Fiscal, quien solicitó una nueva declaración (fs. 48).
El órgano juzgador fundó su resolución alegando que C. no debía ser considerado reincidente -entre otros argumentos que no se mencionan en el auto aquí impugnado-, toda vez que el interno, con anterioridad al nuevo delito juzgado en ese proceso, no había cumplido pena privativa de la libertad pasada en autoridad de cosa juzgada (fs. 48/vta.).
Varias son las consideraciones que corresponde efectuar sobre el tema en cuestión.
La primera de ellas es que, como bien indica el a quo, si el acusador no compartía los fundamentos impuestos por el tribunal de mérito para no hacer lugar a la declaración de reincidencia peticionada (por entender que los mismos no se ajustaban a cuestiones de hecho o de derecho), debió impugnar dicha decisión por las vías legales previstas.
Sin embargo, optó por guardar silencio, por lo que el pronunciamiento del tribunal quedó firme y dio origen a la etapa de ejecución de la sentencia.
En segundo lugar, cabe inferir que la falta de declaración de reincidencia en el último pronunciamiento dictado por el Tribunal de Juicio, sella toda posibilidad de cercenar el otorgamiento del beneficio peticionado por el interno por dicha causal.
En efecto, no deben confundirse los requisitos previstos por la norma para considerar reincidente al condenado, con los efectos que devienen de una declaración de reincidencia en relación al régimen de progresividad, en el caso concreto, respecto de la libertad condicional.
El artículo 50 del Código Penal, en su última parte, dispone: “…La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a aquél por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será inferior a cinco años”.
Es decir que será necesario para declarar reincidente a una persona, a los fines del artículo bajo estudio, que entre el cumplimiento de una condena previa y la comisión del nuevo ilícito no hayan transcurrido los términos que dicha norma prevé.
Así las cosas, el requisito temporal a que hace alusión la norma, que ha sido invocado por el acusador como motivo suficiente para denegar la libertad condicional de C., debe ser evaluado en el marco de los presupuestos necesarios para la declaración de reincidencia, más no como una consecuencia de ésta.
Dicho de otra manera, que no haya transcurrido en el supuesto de autos, el plazo mínimo de cinco (5) años entre el cumplimiento de una anterior condena y la comisión de un nuevo delito, no puede ser considerado un argumento válido para no conferir la libertad condicional al nombrado.
Es un elemento más a tener en cuenta al momento de analizar si corresponde declarar nuevamente reincidente al condenado, circunstancia que fue negada por el Tribunal de Juicio con asiento en la ciudad de Río Grande por la ausencia de otros requisitos, pero no se yergue como un extremo que traiga aparejada la negación al beneficio que finalmente fue concedido.
Esta interpretación se ve robustecida en función de la competencia asignada al juez de ejecución.
En efecto, dicha autoridad judicial tiene entre sus funciones, la de “…controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por el Poder Judicial de la Provincia…” (art. 456, inciso 3º). Así también, le compete “…resolver todos los incidentes que se susciten en dicho período…” (art. 456, inc. 4º).
Ahora bien, el contralor sobre el cumplimiento y la resolución de las incidencias que se presenten durante la ejecución de la sentencia condenatoria no significa que el juez de ejecución posea facultad suficiente para modificar el contenido de las resoluciones cuya ejecución controla.
Si, en el supuesto de autos, el Tribunal de Juicio no hizo lugar al pedido de declaración de reincidencia de C. y dicha decisión no fue cuestionada por la parte interesada, la intervención del juez de ejecución encuentra límite en ese último pronunciamiento y su accionar precisamente debe consistir en hacer respetar las disposiciones impuestas por el Tribunal de Juicio en esa decisión.
En definitiva, en el presente caso, no resulta operativa la presunción prohibitiva contenida en el artículo 14 del Código Penal.
5.- Tampoco luce razonable sostener, como parece deslizar el acusador, que se encuentra vigente la declaración de reincidencia por segunda vez y ella debería impedir que el condenado goce de los beneficios que brinda la libertad condicional, promovida en la ejecución de una sentencia ulterior.
Los efectos de la reincidencia en función de lo previsto por el artículo 14 del Código Penal, no trascienden más allá del proceso en el que fue declarada.
Como ha quedado de manifiesto en el presente voto, el juez de ejecución debe hacer respetar los preceptos emanados de la sentencia de condena dictada en ese mismo proceso penal.
El marco de actuación de la autoridad de ejecución, emana por su puesto de la ley y del pronunciamiento dictado por el tribunal de mérito. En ese contexto, si dicha decisión no contiene una declaración de reincidencia, mal puede el ejecutor invocar una declaración de reincidencia dictada en causa anterior para negar la libertad condicional en el presente proceso.
Ello así, por cuanto es la sentencia última, la que debe ejecutar el juez con competencia en esa materia.
El pronunciamiento anterior, en lo que concierne a la pena y su agravación por declaración de reincidencia, se agota con el proceso mismo y dicha declaración mantendrá sus efectos durante la ejecución de esa sentencia. Así, dicho instituto deberá tenerse en cuenta para determinar si corresponde o no en ese proceso, otorgar la libertad condicional.
Opinar lo contrario implicaría reconocer que el juez de ejecución tendría atribuciones no sólo para hacer respetar la sentencia última dictada en relación al condenado, sino que podría aplicar además, un pronunciamiento dictado en un proceso penal ya fenecido.
Lo expuesto no significa desconocer los alcances que tiene la declaración de reincidencia anterior en determinados supuestos, como por ejemplo en los supuestos de multi-reincidencia y la aplicación de la reclusión perpetua por tiempo indeterminado como accesoria a la última condena, más allá de la discusión sobre su constitucionalidad. Antes bien, las afirmaciones esgrimidas deben considerarse de aplicación al presente caso, en el que existe una declaración de reincidencia anterior y se pretende extender sus efectos a un proceso ulterior, en el que no existió una nueva declaración para procurar la denegación del beneficio de la libertad condicional al condenado requirente.
Por otro lado, de hacer lugar al pedido del acusador, no habría diferencia alguna en declarar -o no- la reincidencia en la última sentencia condenatoria (que fija la pena a cumplir), al menos en el caso de autos, pues de todas maneras, el condenado, en virtud de un pronunciamiento que no está ejecutando el juez competente, se vería impedido de acceder al beneficio en cuestión.
Por lo demás, cabe señalar que la interpretación de los alcances de la reincidencia que el recurrente pretende imponer, implicaría desdeñar el principio pro homine como rector que debe imperar en toda interpretación judicial, pues significaría traer al presente proceso consecuencias negativas para el condenado, que ya fueron ejecutadas o que debían ejecutarse anteriormente ante un pedido similar al aquí cuestionado, durante la etapa de ejecución de la condena anterior.
6.- Habida cuenta lo expuesto en el considerando que antecede, el argumento según el cual el a quo se pronunció en base a argumentos aparentes que no resolvieron el fondo del planteo, se observa vacío de fundamentación.
En efecto, el Juez de Ejecución destacó la importancia que revistió la falta de declaración de reincidencia en la sentencia de grado.
En esa dirección, hizo especial hincapié en la falta de cuestionamiento -por parte del acusador- a dicha decisión y la imposibilidad en la instancia de ejecución de considerar la pretensión del recurrente, esto es, corregir la falta de declaración de reincidencia durante la etapa ejecutiva, pues ello vulneraría el principio de cosa juzgada, ne bis in idem y el derecho de defensa en juicio (fs. 48vta./49).
Por último, recordemos que sobre la concurrencia del vicio de arbitrariedad en un caso concreto, se ha dicho que su correcta configuración exige cabal demostración de que el razonamiento que apuntala el fallo se revele como absolutamente inconciliable con las constancias de la causa, sin que pueda considerarse configurada por la discrepancia que se ponga de manifiesto con la solución jurídica adoptada que, aunque opinable a juicio del quejoso, sea legalmente posible (conf. Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, Sala 2ª, “Cornalo” del 14.05.2007, SAIJ, sum. I0051418); y que la arbitrariedad que se invoca debe aparecer claramente evidenciada y vincularse con la valoración absurda de los hechos por el juzgador, extremos que conviertan a la sentencia en un acto de mera voluntad que signifique un apartamiento inequívoco de la solución prevista para el caso o en una carencia absoluta de fundamentación (Superior Tribunal de Justicia de Chubut, “U., E. M.” del 23.10.2006, SAIJ, sum. Q0018230).
7.- Atento a la respuesta dada a la cuestión que antecede, se propone rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 54/56vta. por la fiscalía contra la decisión copiada a fs. 45/51, cuyo original luce en los autos caratulados “C., C. J. P. s/ Legajo de Ejecución”, expte. nº 2937/2016 del registro del Juzgado de Ejecución del Distrito Judicial Norte.
Cabe imponer las costas al nombrado, de acuerdo al principio establecido en el primer párrafo del artículo 492 del C.P.P.
La Jueza María del Carmen Battaini comparte y hace suya la propuesta formulada por el Juez Muchnik, votando en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Ushuaia, 20 de marzo de 2018.
VISTAS: las consideraciones efectuadas en el Acuerdo que antecede
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
1º) RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 54/56vta. por la fiscalía contra la decisión copiada a fs. 45/51, cuyo original luce en los autos caratulados “C., C. J. P. s/ Legajo de Ejecución”, expte. nº 2937/2016 del registro del Juzgado de Ejecución del Distrito Judicial Norte. Con costas (art. 492, primer párrafo, del C.P.P.).
2º) MANDAR se registre, notifique y cumpla.
Fdo: Javier Darío Muchnik -Juez; María del Carmen Battaini -Juez;
Secretario: Roberto Kádár.
028886E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125008