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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Libertad condicional. Arresto domiciliario
Se hace lugar al pedido de excarcelación efectuado por la defensa, pues la revocatoria del arresto domiciliario ocurrió recientemente, cuando el encartado ya había cumplido el tiempo que la ley le exigía para pedir la libertad condicional; y no ocurrió como consecuencia de una fuga de su domicilio, sino por el hecho de haber salido transitoriamente del mismo, a pocos metros de su casa, sin autorización judicial.
La Rioja, 29 de abril de 2019.-
VISTOS: los autos Expte. N° FCB 71001828/2000/TO1/64, caratulados Incidente Nº 64 – IMPUTADO: CATALAN, ROBERTO s/INCIDENTE DE LIBERTAD CONDICIONAL, que se tramitan por ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Rioja, venidos a despacho para resolver respecto de la solicitud de excarcelación en términos de Libertad Condicional efectuada por la Defensa Particular del encartado Roberto Catalán, Dr. Juan Carlos Pagotto;
Y CONSIDERANDO:
Los SRES JUECES DE CAMARA SUBROGANTES, DRES. JULIAN FALCUCCI Y ENRIQUE LILLJEDAHL DIJERON:
1.- Que a fs. 2/4 la Defensa Particular del encartado Roberto Catalán, Juan Carlos Pagotto, presentó escrito “Solicita Libertad Condicional”, en virtud del cual solicita se otorgue a su defendido el Régimen de Libertad Condicional conforme las merituaciones de hecho y derecho que expuso. En dicho escrito manifestó, que su defendido fue condenado a 12 años de prisión en la causa 71001828/2000, sentencia que a la fecha no se encuentra firme, estando en trámite por ante la C.F.C.P Sala II.
Asimismo expresó, entre otras consideraciones, que el mismo se encuentra detenido con prisión preventiva desde hace diez años, con lo cual se ha cumplido el límite establecido por el art. 13 del CPA conforme reforma de ley 25.892 y concordantes; que aún cuando no se encuentra firme la condena, Catalán ha cumplido más de los dos tercios de la misma, por lo cual procede la aplicación del régimen de libertad condicional. Cita doctrina y jurisprudencia. Solicita se practique computo de prisión y peticiona se otorgue la libertad condicional con las condiciones que se establezcan conforme la ley.-
2.- Que, a fs. 5 se encuentra incorporado oficio N° 372/2019 remitido por el Juzgado Federal La Rioja en respuesta a oficio DDHH 43/2019, informando respecto a de las causas, fechas y modalidad de detención del imputado Roberto Catalán. A fs. 6 se dicto proveído en virtud de la cual se ordena practicar por Secretaria Computo de Pena Provisorio el cual se encuentra agregado a fs. 12/13. Asimismo se ordeno librar oficios a Registro Nacional de Reincidencia y al Patronato del Liberado de la Provincia de la Rioja, informes agregados a fs. 14/31 y fs. 9/10, respectivamente.
3.- El Representante del Ministerio Público Fiscal, a fs. 33/34, manifestó su oposición al otorgamiento de la libertad condicional del condenado Roberto Catalán, al haber violado las pautas de cumplimiento de su prisión domiciliaria, situación que se asimila a un informe desfavorable respecto a su otorgamiento.
Señala que no se puede perder de vista que el encartado se encuentra en puertas de un nuevo juicio oral y público en su contra, con un requerimiento de elevación a juicio con una pena en abstracto de cumplimiento efectivo, y que en caso de resultar condenado el Tribunal tendría que efectuar unificación de pena, circunstancia que echaría por tierra el remedio procesal intentado, considerando que a los fines de asegurar su presencia en el debate no resulta viable lo solicitado.
4.- Que, entrando al análisis de lo solicitado corresponde ponderar la situación del encartado de autos, Roberto Catalán. Que tal como surge del informe de secretaria sobre computo de pena provisorio obrante a fs. 12, el encartado se encuentra detenido desde el 22-06-2010, cumpliendo la prisión preventiva bajo el régimen de prisión domiciliaria. Es decir lleva hasta la fecha ocho años, diez meses y ocho días de encierro efectivo
Que mediante sentencia dictada en fecha 28-06-2016 por este Tribunal, en la causa FCB 71001828/2000, fue condenado a la pena de doce (12) años de prisión efectiva por resultar autor penalmente responsable del delito de encubrimiento de los siguientes delitos: 1- homicidio calificado; 2- tormentos agravados, 3- asociación ilícita en calidad de miembro todos en concurso real calificados como delitos de lesa humanidad; sentencia condenatoria que a la fecha no se encuentra firme y consentida, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa Técnica del imputado.
Asimismo se encuentra procesado en los autos Expte. 71007408/2011 y 11873/2013 en virtud de las cuales se dicto auto de procesamiento con prisión preventiva por la presunta comisión, en el carácter de participe necesario, de los delitos de Homicidio Calificado por el N° de participes, allanamiento ilegal, privación ilegitima de la libertad e imposición de Tormentos Agravados, continuando bajo el régimen de prisión domiciliaria, causas ya elevadas a juicio y próximas al debate oral.
5.- Que, conforme lo prescribe el art. 317 inc. 5 del C.P.P.N., la excarcelación podrá concederse cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios. Este precepto anticipa al instituto de la libertad condicional para el caso de haber cumplido en detención o prisión preventiva un lapso tal que de haber existido condena, lo habría tornado de aplicación a su favor. Su finalidad es que el encierro no sea más gravoso que la condena, pues así se violarían criterios de proporcionalidad y racionalidad (CNCP, Sala III, LL,2002-E-727, JA,2003-I-736).
Por su parte, el art. 13 del C.P. establece que podrán obtener la libertad condicional por resolución judicial, el condenado a prisión o reclusión por más de tres (3) años, que hubiere cumplido dos tercios de la condena.
Con relación al requisito temporal, tal y como fuera supra señalado, el encartado de autos Catalán, lleva detenido un lapso de tiempo superior a los ocho (8) años, esto es los dos tercios de la pena que establece el art. 13 del C.P. para que aquellos que hayan sido condenados a penas de prisión de más de 3 años, puedan acceder a la libertad condicional, por lo cual dicho requisito se encuentra cumplimentado.
Asimismo el inc. 5 del art. 317 C.P.P.N., establece que la excarcelación será procedente siempre que el detenido hubiera observado y cumplido adecuadamente con los reglamentos carcelarios.
En este caso, y dada la particularidad del régimen de detención establecido para el imputado Catalán, de la lectura del legajo se deprende que el nombrado ha cumplido regularmente con las obligaciones impuestas, que en el caso se ciñen a no salir del domicilio o hacerlo por razones fundadas siempre con conocimiento previo del Tribunal (ver al respecto los informes del patronato de liberados).
En tal sentido, no se desconoce que recientemente el Tribunal revocó el arresto domiciliario de Catalán precisamente por haber violado la regla de salir de su domicilio sin aviso previo ni justificativo alguno. Pero en nuestro criterio esa falta -por cierto grave- no alcanza para sostener que durante todo el tiempo de encierro padecido Catalán no hubiese observado con regularidad los reglamentos carcelarios, como lo exige el art. 317 inc. 5 del CPPN, en su remisión al art. 13 del CP para negarle el derecho a obtener la libertad condicional.
En tal sentido, cabe ponderar que la revocatoria del arresto domiciliario ocurrió recientemente, cuando Catalán ya había cumplido el tiempo que la ley le exigía para pedir la libertad condicional; y por cierto no ocurrió como consecuencia de una fuga de su domicilio, sino por el hecho de haber salido transitoriamente del mismo, a pocos metros de su casa, sin autorización judicial.
Por lo tanto, corresponde sostener que se dan en el caso los presupuestos exigidos por el art. 317 inc. 5° del CPPN para otorgar a Catalán la excarcelación, que quedará sujeta a los siguientes requisitos: a- fijar domicilio donde residirá a los fines de las notificaciones y/o citaciones que correspondan, b- comparecer ante éste Tribunal una (1) vez cada quince (15) días, debiendo informar cualquier cambio de domicilio que efectué, c- abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes, d- no cometer delitos.
De todos modos, la libertad del nombrado no se hará efectiva, por cuanto permanece detenido cumpliendo prisión preventiva en los autos FCB 71007408/2011 y acumulado FCB 11873/2013, conforme lo informado por Secretaría a fs. 12/13, causas donde interesa su detención por los hechos sometidos a juzgamiento.
Asi votamos.
VOTO DEL SR. JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE GABRIEL EDUARDO CASAS:
Analizados extremos legales para la concesión de la libertad condicional al imputado Roberto Catalán, cabe hacer algunas consideraciones al respecto.
Que el acusado ha cumplido con el plazo que fija el art. 317 del CPPN inciso 5º. El mismo fue condenado a la pena de doce años de prisión (sentencia del 28/06/2016, expte. 71001828/2000) y a la fecha lleva cumplido en detención ocho años, cinco meses y veinticinco días (hasta la fecha de la presentación del escrito del Dr. Pagotto). Es decir que ha cumplido en prisión preventiva un tiempo que le permite obtener la libertad condicional. Ello es norma expresa en el art. 317, inciso 5º, del CPPN.
Asimismo, el tiempo que lleva privado de su libertad, se computa para cualquier otro proceso (a causa abierta) en el que pueda estar o haber estado involucrado con relación a hechos que eventualmente hayan tenido lugar antes del dictado de la sentencia en esta causa. Ello, por cuanto el sentido impeditivo de la comisión de otro delito, lo es cuando lo haya sido a posteriori del mensaje de prevención especial que incluye una condena. En consecuencia, otros comportamientos presuntos imputados pero anteriores a la sentencia y sobre todo de hace muchos años, no afectan el ámbito de protección de la norma que alude a la comisión de otro delito.
Además, ratifico que el periodo de prisión preventiva cumplido en este juicio, vale para todos lo que tengan como imputado por hechos anteriores o contemporáneos a los que se tuvieron en cuenta en la sentencia, porque, como lo sostiene pacifica doctrina y jurisprudencia, la prisión preventiva o efectiva cumplida por una persona se computa para cualquier causa sobre hechos anteriores al cumplimiento de esa privación de libertad porque es una misma persona.
También debe tenerse presente que la jurisprudencia argentina es pacifica en la admisión de la libertad condicional para delitos de lesa humanidad, ya que se trata de un instituto vigente en el derecho argentino y en forma semejante en el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Ello, a diferencia del régimen de semilibertad y salidas transitorias a la mitad de la condena, que se ha admitido en la Argentina, pese a no estar regulado como instituto aplicable a mitad de la condena en el Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Los informes del Patronato de Liberados aluden a que no han ocurrido incidentes durante la prisión preventiva.
Voto en consecuencia por hacer lugar a la excarcelación, por haber cumplido prisión preventiva por el tiempo requerido para la libertad condicional.-
Por todo lo expuesto y considerado, previo a deliberar los Sres. Magistrados por medios electrónicos y telefónicos, por encontrarse el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Julián Falcucci en la jurisdicción del Tribunal Oral N° 1 de Córdoba, el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Enrique Lilljedahl en la jurisdicción del Tribunal Oral en lo criminal Federal de Catamarca, y el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Gabriel Casas en la jurisdicción del Tribunal Oral de Tucumán, y habiendo formado acuerdo conforme lo habilita la Resolución 286/10 de fecha 11/03/2010 de la Cámara Federal de Casación Penal, emitió su voto el Sr. Juez de Cámara Subrogante Dr. Gabriel Eduardo Casas en su público despacho en la Ciudad de Tucumán en fecha previa -en la actualidad se encuentra en uso de licencia por tal razón no la firma- y suscribirán la presente en sus públicos despachos de la ciudad de Córdoba y Catamarca los Sres. Jueces de Cámara Subrogante Dres. Falcucci y Lilljedahl, respectivamente, con intervención de un secretario de Cámara, se adelantarán vía mail, procediéndose a integrar a posteriori las piezas originales una vez ingresadas a la jurisdicción del Tribunal.
Por todo ello, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Rioja, por mayoría;
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al pedido de la Defensa Particular y conceder la excarcelación a favor del encartado ROBERTO CATALAN, DNI 6.713.349, conforme lo prescripto por los arts. 317 inc. 5 del C.P.P.N, 13 del C.P, sujeto a las siguientes reglas: a- fijar domicilio donde residirá a los fines de las notificaciones y/o citaciones que correspondan, b- comparecer ante éste Tribunal una (1) vez cada quince (15) días, debiendo informar cualquier cambio de domicilio que efectué, c- abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes, d- no cometer delitos; condiciones que deberá cumplir en el momento que recupere la libertad en el marco de las causas FCB 71007408/2011 y acumulado FCB 11873/2013 en las que se encuentra cumpliendo prisión preventiva.-
II.- Protocolícese, regístrese y hágase saber.-
ENRIQUE LILLJEDAHL
JUEZ DE CAMARA
SUBROGANTE
JULIAN FALCUCCI
JUEZ DE CAMARA
SUBROGANTE
Ante mi:
ANA MARIA BUSLEIMAN
SECRETARIA DE CAMARA
039816E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130249