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JURISPRUDENCIARecurso de casación. Libertad condicional. Cumplimiento de requisitos. Unificación de penas. Sanción disciplinaria
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la resolución que denegó al condenado la libertad condicional, toda vez que -en virtud de la unificación de penas dictada-, no se encuentra aún en condiciones temporales de acceder al mencionado instituto.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 19días del mes de junio de 2018, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como presidente y los doctores Carlos A. Mahiques y Ana María Figueroa como vocales, asistidos por el secretario actuante Walter Daniel Magnone, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 43/49 vta. de la presente causa nº FSM 2519/2010/TO1/13/CFC8 del registro de esta Sala, caratulada: “S., M. R. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral Federal nº 4 de San Martín, mediante resolución de fecha 13 de diciembre de 2017, resolvió: “DENEGAR al condenado S., M. R. la libertad condicional solicitada por su defensor a su favor en la presente causa FSM 2519/2010/TO1/13 -nro. interno …- (cfme. art. 13 `a contrario sensu´ del C.P. y 28 de la ley 24.660).” (cfr. fs. 31/35 y 36/39).
II. Que contra dicha resolución, el Defensor Particular de S., M. R. interpuso recurso de casación (fs. 43/49 vta.), el que fue concedido (fs. 50/vta. y 52/vta.).
III. Que el recurrente sustentó su impugnación en los motivos previstos en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N. Sostuvo que existe una errónea valoración del derecho sustantivo en cuanto lo dispuesto por el artículo 13 del Código Penal y el art. 28 de la ley 24.660, y alegó que la resolución del Tribunal de denegar la excarcelación a su asistido resulta arbitraria ante la inobservancia de las reglas procesales que hacen a la motivación de los actos jurisdiccionales.
En primer término, expresó que para denegar la excarcelación en los términos de la libertad condicional, el tribunal a quo se basó en la unificación de penas y criticó ese razonamiento al entender que ninguna de las dos resoluciones que condenaron a S., M. R. y fueron consideradas para la unificación, se encuentra firme.
Al respecto explicó en primer término que -a su criterio- la condena a 14 años de prisión dictada por el Tribunal Oral Federal nº 4 de San Martín con fecha 10 de agosto de 2012, aun no se encuentra firme en virtud de haberse presentado una revocatoria en contra de la resolución de la C.S.J.N. que había rechazado la queja interpuesta ante dicho tribunal.
Agregó que la condena a 9 años de prisión dictada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 2 de esta ciudad el 29 de marzo de 2012 tampoco se encuentra firme por estar en trámite un recurso extraordinario federal articulado contra la decisión de esta Sala I que confirmó dicha sentencia.
Sobre el punto, concluyó que “…no estando todas las sentencias firmes en contra del condenado, no correspondía unificar…” (cfr. fs. 48). Además, acusó al tribunal a quo de obrar con ardid para perjudicar a su defendido, toda vez que al momento de solicitar el beneficio excarcelatorio, la unificación aún no había sido dictada ni fijada (cfr. fs. 48 vta.).
En otro orden, criticó que el tribunal a quo haya tenido en cuenta una sanción disciplinaria impuesta a su defendido en una fecha posterior al pedido de libertad condicional. Consideró que utilizar aquélla sanción resulta extemporáneo y que, además, la misma no se encuentra firme (cfr. fs. 48 vta./49).
Finalizó su presentación solicitando que se revoque la resolución recurrida y se disponga la libertad de S., M. R.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., texto según ley 26.374, la defensa particular presentó breves notas (fs. 87/90 vta.). En dicho escrito, introdujo cuestionamientos vinculados únicamente con el rechazo de una solicitud de salidas transitorias -decisión que se encuentra recurrida por la defensa ante esta Sala I en el expediente FSM 2519/2010/TO1/14/CFC9- sin hacer referencia alguna a la cuestión que se estudia en el presente incidente.
Así, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas (fs. 91). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Carlos Alberto Mahiques y Ana María Figueroa.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. de la Sala IV: causa Nro. 1893, “GRECO, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, “RODRÍGUEZ, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa Nro. 3513, “VILLARREAL, Adolfo Gustavo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/ recurso de casación”; 325:1549; entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2º, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en el precedente de Fallos 320:2118, in re “Rizzo, Carlos Salvador s/ inc. de exención de prisión -causa nro. 1346”, del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “HARGUINDEGUY, Eduardo Albano y otros s/ sustracción de menores, incidente de excarcelación de Emilio Eduardo Massera”, del 23 de marzo de 2004, y Sala IV C.F.C.P.: causa Nro. 4512: “Sanabria Ferreira, Silverio s/ rec. de queja”, Reg. Nro. 5613, del 15 de abril de 1994).
También en aquéllos casos en que se ha observado la garantía de la doble instancia (artículo 8.2. C.A.D.H.) la decisión objeto de recurso debe ser revisada por esta Cámara Federal de Casación Penal, por cuanto, además de ser un órgano operativo de aquella garantía, contribuye -en su carácter de tribunal “intermedio”- a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cfr. doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478); postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cfr. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación -como intérprete y salvaguarda final- para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cfr. doctrina de Fallos 311:2478).
Esta postura que he venido reiterando en diversos precedentes fue finalmente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Fallos “Harguindeguy” (ya citado) y “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación” (D.199.XXXIX).
II. Ingresando al estudio de la cuestión de fondo a decidir, corresponde recordar que en los autos principales de la causa, S., M. R. fue condenado por el Tribunal a quo el día 10 de agosto de 2012 a la pena de catorce años de prisión. Dicha sentencia fue recurrida y confirmada por esta cámara. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso extraordinario federal, el que rechazado motivó la queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual fue declarada inadmisible con fecha 12 de diciembre de 2017 por aquel órgano colegiado. Con posterioridad, la defensa de S., M. R. interpuso recurso de reposición el cual fue desestimado el 15 de febrero próximo pasado (cfr. Sistema Informático de Gestión Integral de Expedientes Judiciales “Lex100”).
A su vez el nombrado registra una condena a 4 años de prisión, dictada el 5 de mayo de 2015 por el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 2, la cual fue declarada extinguida el 12 de diciembre de 2016 por el juzgado de ejecución.
En el mes de noviembre de 2017, la defensa de S., M. R. solicitó ante el T.O.F. nº 4 de San Martín la excarcelación en los términos de la libertad condicional (cfr. fs. 68/71vta).
Frente a dicha solicitud, y en virtud de encontrarse firme la condena dictada en la causa principal, el 30 de noviembre de 2017, el tribunal a quo rechazó el pedido de excarcelación solicitada en los términos del inciso 5to del artículo 317 del C.P.P.N. (cfr. fs. 72/74) y formó incidente de libertad condicional. Además, ordenó requerir a las autoridades del Complejo Penitenciario Federal I la confección de los informes de libertad condicional a su respecto (cfr. fs. 2).
El 7 de diciembre de 2017, se recibieron en la sede del tribunal a quo los informes elaborados por el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza, de los cuales se desprende que el 6 de diciembre de ese año se le aplicó a S., M. R. la sanción de 10 días de permanencia en celda individual de alojamiento, cuyas condiciones no agraven ilegítimamente su detención, por tener de manera oculta dentro de un DVD portátil que se encontraba sobre la mesa de su celda de alojamiento individual -celda nº … del Pabellón …, de la Unidad Residencial nº …- un dispositivo electrónico tablet de color blanco con gris con la inscripción CX en su parte posterior, hallado por el Ayudante de 3ra. Luis Romero, Auxiliar de la Sección Requisa, siendo aproximadamente las 19.30 horas del día 16 de noviembre de 2017, momento en el que se llevaba a cabo un procedimiento de registro e inspección de carácter ordinario en el mencionado pabellón (cfr. fs. 10/26).
Con fecha 12 de diciembre de 2017, el a quo dictó la pena única de S., M. R. de dieciséis (16) años de prisión, multa de treinta mil pesos ($30.000), inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, miembro de la fuerza auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o dependiente de cualquiera de estos últimos, inhabilitación especial de diez (10) años para ejercer actividades de importación o exportación, inhabilitación absoluta por veintiocho (28) años para desempeñarse como funcionario o empleado público, y pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare, accesorias legales y costas, comprensiva de la de catorce (14) años, multa e inhabilitación especial y absoluta, impuesta por ese tribunal el 10 de agosto de 2012 por los delitos de contrabando agravado por la participación de tres o más personas y tratarse de sustancias que pudieran afectar la salud pública -91 hechos- en concurso real con el delito de contrabando de estupefacientes agravado por la participación de tres o más personas, en grado de tentativa y la pena de cuatro (4) años de prisión, inhabilitación especial y absoluta, impuesta en fecha 5 de mayo de 2015 por el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 2, en el marco de la causa nº 99000090/2013/TO1 por el delito de tentativa de contrabando de importación calificado mediante presentación de documentación apócrifa ante el Servicio Aduanero en concurso real con el delito de contrabando de importación calificado mediante la presentación de documentación apócrifa ante el Servicio Aduanero (cfr. fs. 28/vta. del presente incidente).
Como consecuencia de la pena única dictada, y a pedido de la fiscalía, el Tribunal a quo -con fecha 13 de diciembre de 2017- practicó cómputo provisorio en las presentes actuaciones, encontrándose S., M. R. en condiciones temporales de acceder a la libertad condicional a partir del día 8 de octubre de 2018 (cfr. fs. 29/vta.).
Acto seguido, se corrió vista al señor Fiscal General para que se expida sobre la solicitud de libertad condicional de S., M. R. En dicha oportunidad, el representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la concesión del instituto al entender que el imputado no sólo no cumple con el requisito temporal sino que, además, registra una sanción disciplinaria impuesta recientemente por haber violado los reglamentos carcelarios (cfr. fs. 30/vta.).
Encontrándose en condiciones de resolver el pedido de libertad condicional, el tribunal a quo decidió, con fecha 13 de diciembre de 2017, denegar al condenado S., M. R. la libertad condicional solicitada por su defensor a su favor.
II. Conforme surge de la reseña efectuada, cabe recordar que el artículo 13 del Código Penal de la Nación prevé que el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos tercios de la condena, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrá obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo las siguientes condiciones: 1º) residir en el lugar que determine el auto de soltura; 2º) observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes; 3º) adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia; 4º) no cometer nuevos delitos; 5º) someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes; 6º) someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos.
En el caso, el tribunal a quo denegó la libertad condicional a S., M. R. toda vez que -en virtud de la unificación de penas dictada el 12 de diciembre de 2017- el nombrado no se encuentra aún en condiciones temporales de acceder al mencionado instituto.
Sentado cuanto precede y más allá de lo expuesto, en las presentes actuaciones no se advierte siquiera que S., M. R. haya cumplido con el requisito temporal exigido el art. 13 del Código Penal de la Nación. Ello así, conforme surge del cómputo provisorio elaborado por el tribunal a quo, el cual establece que S., M. R. cumpliría el requisito temporal para acceder a la libertad condicional el día 8 de octubre del corriente año (cfr. fs. 29/vta.).
Precisamente, éste fue el argumento utilizado por el tribunal a quo para denegar la libertad condicional, además de tener en consideración que el pasado 16 de noviembre de 2017 le fue incautada a S., M. R. una tablet disimulada en el interior de un DVD cuya tenencia tenía autorizada, en virtud de lo cual ha sido recientemente sancionado.
En el sub judice la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio debidamente fundado que permita apartarse del criterio adoptado por el a quo, sino que se ha limitado a cuestionar la unificación de penas dictada por el tribunal a quo, la cual también se encuentra recurrida por la defensa de S., M. R. ante esta cámara en el expediente FSM 2519/2010/TO1/15/CFC7.
En virtud de lo expuesto, la resolución recurrida se ajusta a la exégesis correcta de la normativa aplicable al caso, en tanto importa una derivación de la interpretación armónica de las reglas contenidas en los artículos 18 de la C.N., 13 del C.P.N, y en la ley 24.390, ya citados, y, además, en modo alguno se advierte contraria a los principios fundamentales incorporados a la Constitución Nacional con esa jerarquía -artículo 75, inciso 22, de la C.N.- en cuanto se protege el derecho a la libertad estableciéndolo como regla en el proceso penal, ni garantía de igualdad ante la ley ni al principio libertario que como objetivo fundamental y principio rector establece nuestra Constitución para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino.
III. Por último, entiendo que no corresponde expedirme sobre los agravios introducidos por el defensor particular de S., M. R. en las breves notas (cfr. fs. 87/90 vta.) toda vez que los mismos nada tienen que ver con la cuestión aquí en estudio, sino más bien con el rechazo de una solicitud de salidas transitorias, decisión que se encuentra recurrida por la defensa ante esta Sala I en el expediente FSM 2519/2010/TO1/14/CFC9.
IV. En definitiva, en razón a lo expuesto corresponde: I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 43/49 vta. por el defensor particular, asistiendo a S., M. R., SIN COSTAS (C.P.P.N., arts. 530 y 531 in fine); II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por el impugnante.
El señor juez Carlos Alberto Mahiques dijo:
Por compartir en lo sustancial los argumentos expuestos por el colega que lidera el Acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos, considero que corresponde rechazar el recurso interpuesto por la defensa particular de S., M. R., con costas.
Tal es mi voto.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
1º) Que adhiero en lo sustancial al voto emitido por el señor juez que lidera el presente Acuerdo, pues considero que el a quo ha efectuado una fundada, razonable e integral valoración de las constancias de la causa, habiendo resuelto denegar la libertad condicional solicitada en favor de S., M. R. con apego a las normas de aplicación.
Ello por cuanto el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4 de San Martín, para denegar el instituto previsto en el art. 13 del C.P. y 28 de la ley 24.660, tuvo en cuenta que no se encuentran cumplidos ni el requisito temporal que dicha norma exige para su viabilidad ni tampoco la debida observancia de los reglamentos carcelarios.
2º) En punto al primer elemento, cabe señalar que conforme el cómputo provisorio practicado, S., M. R. se encontraría en condiciones de acceder al beneficio de la libertad condicional recién a partir del día 8 de octubre de 2018.
Frente a ello, la defensa introduce cuestionamientos vinculados con la firmeza de la condena a 14 años de prisión y la existencia de otra condena no firme para sostener que no correspondía disponer la unificación de penas, sin demostrar que dicha unificación resuelta por el Tribunal a quo carezca de fundamentación suficiente, decisión que se encuentra asimismo recurrida por la defensa ante esta Sala I en el expediente FSM 2519/2010/TO1/15/CFC7 actualmente en trámite y será materia de análisis en su oportunidad.
Finalmente, si bien tengo dicho que no procede la unificación de penas cuando una de estas se encuentra vencida, al no haber sido ello planteado por el recurrente en su recurso de casación, este Tribunal no se encuentra en condiciones de examinar en este incidente dicho aspecto.
3º) A lo dicho debe adicionarse que el magistrado a cargo de la ejecución tuvo en consideración que más allá de la unificación resuelta, es decir que más allá del cumplimiento o no del plazo para obtener la libertad condicional reclamada, S., M. R. registra una sanción disciplinaria con fecha 6 de diciembre de 2017, lo que evidencia la ausencia de un requisito previsto normativamente por el art. 13 del CP vinculado con la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
El hecho de que la sanción disciplinaria haya recaído con posterioridad a la solicitud efectuada por la defensa de S., M. R. en nada invalida que haya sido ponderada por el a quo a la hora de resolver.
Por lo contrario, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, resulta acertado que el Tribunal haya atendido a las circunstancias existentes al momento del pronunciamiento, aunque hayan sido distintas a las verificables en oportunidad de haber solicitado la defensa el instituto de la libertad condicional respecto de su defendido.
4º) Frente a lo expuesto, las conclusiones a las que arribó el tribunal a quo relativas a que S., M. R. no se encontraba en condiciones de acceder al instituto de la libertad condicional, permiten concluir que se está en presencia de una fundamentación suficiente, la que encuentra apoyatura en la normativa legal vigente, como así también se erige como una derivación razonada de los principios que rigen en la materia y en consecuencia, el decisorio impugnado debe ser reputado como un acto jurisdiccional válido.
Por ello, coincido en que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de S., M. R., con expresa imposición de costas en la instancia (arts. 470 y 471 -a contrario sensu-, 530 y 531 del CPPN).
Tal es mi voto.
Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, este Tribunal,
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 43/49 vta. por el defensor particular, asistiendo a S., M. R. Por mayoría, CON COSTAS (arts. 470 y 471 -a contrario sensu-, 530 y 531 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por el impugnante.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordadas Nº 15/13, 24/13 y 42/15, CSJN) y remítase al Tribunal de origen sirviendo la presente de atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS
CARLOS ALBERTO MAHÍQUES
ANA MARÍA FIGUEROA
Pinto, Gustavo Ezequiel s/recurso de casación-Cám. Fed. Casación Penal-Sala I-07/07/2016 – Cita digital IUSJU011049E
029351E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119614