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JURISPRUDENCIARégimen de libertad condicional
Se resuelve no hacer lugar a la incorporación del interno al régimen de la libertad condicional, en relación a la pena única de catorce años de prisión que se le impuso.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de septiembre de 2017, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Luis M. García, Gustavo A. Bruzzone y María Laura Garrigós de Rébori, asistidos por el secretario de cámara, Santiago Alberto López, a efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa n° 59813/2007/TO1/1/CNC1, caratulada “M., E. J. s/ libertad condicional”, de la que RESULTA:
1º) El 19 de agosto de 2016 el Juzgado Nacional de Ejecución Penal nº 3 resolvió: “NO HACER LUGAR a la incorporación del interno M. J. M. al régimen de la LIBERTAD CONDICIONAL, en relación a la pena única de catorce años de prisión que se impuso en la causa nro. 2955 del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 21” (cfr. fs. 31/34 de este legajo).
2º) Contra esa decisión la Defensa Pública interpuso recurso de casación a fs. 35/40, que fue concedido a fs. 41.
El recurrente alegó que el tribunal incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva, porque se denegó la libertad condicional en base a elementos ajenos al art. 13 del CP, lo que impidió a M. acceder a ese régimen pese a que -de conformidad con los recaudos que reclama el dispositivo- observó con regularidad los reglamentos carcelarios, que se encuentra en condiciones temporales de acceder al régimen de libertad pretendido, que no fue declarado reincidente en el marco de la sentencia que dio origen a la pena que actualmente purga, que no le fue revocada una libertad condicional anterior, que no registra procesos pendientes donde interese su detención, ni condenas de cumplimiento simultáneo dictadas en otras jurisdicciones que impidan su liberación, y que el Consejo Correccional propició la incorporación de su asistido al régimen de libertad condicional.
Sostuvo que el juez de ejecución se arrogó funciones de la autoridad de aplicación, la cual -justamente- acompañaba a su asistido en su pretensión, sin descalificar los fundamentos sino la actividad desplegada por las autoridades penitenciarias, de modo tal que en lugar de circunscribir su rol a verificar la observancia de las garantías constitucionales en el proceso de ejecución penal -conf. art. 3 de la ley 24.660-, se atribuyó una suerte de función directa de aplicación del tratamiento penitenciario.
Señaló que la valoración efectuada por el magistrado del informe del programa C.A.S. resultó arbitraria, por cuanto resulta ilógico pretender su inclusión en un nuevo dispositivo (P.O.S), cuando finalizó con éxito el anterior (C.A.S.), y reunió todos los requisitos legales para obtener una modificación en la forma de cumplimiento de la pena.
3º) La Sala de Turno de esta Cámara a fs. 50 le asignó el trámite previsto en el art. 465 del CPPN.
4º) Durante el término de oficina (art. 465, cuarto párrafo y 466, CPPN), se presentó el Defensor Público Coadyuvante, Coordinador de la Unidad Especializada en Derecho de Ejecución de la Pena ante esta Cámara, Rubén Alderete Lobo, quien sostuvo y desarrolló los agravios expuestos en el recurso de casación (cfr. fs. 53/56 de este legajo).
5º) Con fecha 24 de agosto de 2017 se realizó la audiencia que prescribe el art. 468, en función del art. 465, del CPPN. En esa oportunidad intervino el Defensor Oficial, Rubén Alderete Lobo, quien expuso los agravios que forman parte del recurso.
Tras la deliberación que tuvo lugar después de finalizado ese acto, se arribó a un acuerdo del modo que a continuación se expone.
La jueza María Laura Garrigós de Rébori dijo:
En las presentes actuaciones no está en disputa que E. J. M. ha cumplido un tiempo en detención computable según el art. 24 del CP, que le permitiría peticionar la libertad condicional a tenor del art. 13 del mismo cuerpo legal.
Tampoco está en discusión que hubiere otros impedimentos para el otorgamiento del instituto peticionado o que le hubiese sido revocada anteriormente la libertad condicional; ni se ha argumentado, al denegársele la libertad condicional, que no haya satisfecho el presupuesto de observancia regular de los reglamentos carcelarios.
En el caso, la cuestión central radica en el pronóstico de la reinserción social.
En el precedente “R. C., M.”(1), ya he abordado esta cuestión desarrollando las bases legales y los elementos objetivos que autorizan a los jueces a hacer estimaciones sobre la probabilidad de reinserción social del condenado.
Sucintamente, expuse que la finalidad del art. 1 de la ley 24.660, la cual es la reinserción social, se persigue por dos vías no excluyentes, sino acumulativas: 1) promoviendo mediante el tratamiento interdisciplinario que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley; 2) promoviendo el apoyo y la comprensión de la sociedad, de modo tal que ese programa guíe la interpretación de todas las disposiciones de la ley orientándola a ese fin.
Entendí que en los informes del Consejo Correccional, del organismo técnico-criminológico y de su conexión con los arts. 101 y 104 de la ley 24.660 -concepto-, el juez cuenta con suficiente base legal para decidir sobre la concesión o denegación de la libertad condicional y evaluar un pronóstico de reinserción social.
También destaqué que el juez cuenta con elementos objetivos dónde apoyar este pronóstico de reinserción, siendo estos los informes del art. 28 de la ley 24.660, los cuales, al ser fundados, deben ser tomados en cuenta antes de decidir sobre el pedido de libertad condicional.
En este sentido, mencioné que es el Consejo Correccional quien diseña el programa de tratamiento de manera individualizada de acuerdo a las condiciones personales del penado y es por ello que el magistrado no tiene ninguna competencia para definir el programa concreto de tratamiento, sino sólo una competencia general basada en el art. 4, inc. a, si se alegase que el tratamiento lesiona alguno de los derechos del condenado, y una más específica sentada en el art. 4, inc. b, en conexión con las disposiciones que regulan las distintas formas de egreso del establecimiento penitenciario. En este supuesto, la ley no le asigna competencia para definir la modalidad concreta del tratamiento, sino para examinar, con arreglo al art. 1, el resultado del tratamiento instituido por la autoridad penitenciaria.
Esclarecido el marco teórico, corresponde adentrarse en el presente caso.
Aquí el Consejo Correccional de la Unidad Residencial nº 1, en donde estuvo alojado desde 13/04/2011, por unanimidad, emitió un informe favorable a la concesión de la libertad condicional a E. J. M., y lo hizo de manera fundada (fs. 16/vta.). El informe criminológico expresó: “Respecto de su Progresividad, esta transitando la Fase de Confianza del Periodo de Tratamiento de la P.R.P. desde el 18 de diciembre de 2014, y sus últimos guarismos obtenidos, correspondientes a JUNIO/2016 fueron: CONDUCTA EJEMPLAR DIEZ (10), CONCEPTO MUY BUENO SIETE (07). Tiene asignado para la aplicación de su Programa de Tratamiento un Establecimiento de Régimen SEMIABIERTO. Esta división del Servicio Criminológico se expide de manera FAVORABLE respecto de la incorporación del interno aquí tratado al Periodo de Libertad Condicional […]”. A su vez, el informe de asistencia médica expresó: “según consta en historia clínica, el interno de referencia ha finalizado el programa CAS el 8 de enero de 2015. En relación al compromiso del interno sobre el programa, el mismo ha sido de buena colaboración, ha respetado las normas de encuadre y participado de forma pertinente.”. En tanto, como conclusión final refirió: “En lo que respecta al beneficio de Libertad Condicional, este Consejo Correccional, […] encuentra que el interno además de reunir los requisitos legales necesarios para el usufructo del presente beneficio, ha demostrado una evolución en la Progresividad del Régimen, sumado a que contaría recurso habitacional y contención familiar, lo que hace confiar en un Pronóstico de Reinserción favorable en el medio libre. Por lo antes manifestado, este Órgano Colegiado, se expide por UNANIMIDAD de manera POSITIVA con respecto a incorporar al interno M., E. J. (LPU. 298.642/C) al Periodo de LIBERTAD CONDICIONAL. Cabe destacar que de otorgarse el egreso anticipado del interno, sería conveniente que pudiera contar con el acompañamiento post-penitenciario a los fines de ayudarlo a reinsertarse en el medio libre, principalmente en lo que refiere a continuar con un tratamiento psicológico que le permita seguir profundizando sobre aquellos momentos de su historia vital que han incidido en su actuar transgresor.”.
El juez de ejecución no ha censurado a ese informe por defecto de fundamentación, sino que se ha limitado a afirmar que el condenado no ha completado de manera integral el tratamiento específico tendiente a morigerar sus impulsos sexuales desviados.
Fundó tal afirmación en la necesidad, expuesta en la conclusión final del informe del Consejo Correccional, de un acompañamiento post-penitenciario para poder morigerar sus impulsos sexuales desviados, pues ello le demostraba que no había terminado el Programa CAS, sino que este finalizó por haber sido derogado por la administración y no por haberse cumplido sus objetivos. Esto, no surge del expediente pues el informe de fs. 290, confeccionado por el Lic. Manuel Saponaro, refirió que M., el 8 de enero de 2015, finalizó el programa demostrando buena colaboración, respetando el encuadre y participando de forma pertinente. En tanto al momento de solicitarle más especificaciones a fs. 329/vta., el profesional informó que el condenado cumplió con la totalidad del programa, en las condiciones de su existencia.
De lo que se sigue que la carencia de la tercera fase no puede ser valorada en contra del imputado, pues es una falencia del estado, quien no brindó los medios necesarios para llevar adelante el proceso.
En función de lo que se ha venido diciendo, el juez ha excedido su jurisdicción al disponer que debía concluir un tratamiento que no fue considerado como indispensable, por el órgano con conocimiento específico en la temática y que podía continuarse extramuros.
Este exceso de jurisdicción acarrea la nulidad de la decisión en los términos del art. 167, inc. 2, del CPPN.
Por lo que entiendo que cabe hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, anular la decisión recurrida, y reenviar el caso a su origen para que dicte nuevo pronunciamiento.
Sin costas atento al resultado que se propone (arts. 471, 530 y 531 CPPN).
Así voto.
El juez Gustavo A. Bruzzone dijo:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto de la jueza María Laura Garrigós de Rébori.
El juez Luis García dijo:
Tomo nota que el Consejo Correccional de la Unidad Residencial I del Complejo Penitenciario Federal I se pronunció favorablemente, en forma unánime, respecto de la incorporación de E. J. M. al régimen de libertad condicional (fs. 16/16 vta.). Que consideró que “sería conveniente que pudiera contar con el acompañamiento postpenitenciario a los fines de ayudarlo a reinsertarse en el medio libre, principalmente en lo que refiere a continuar con un tratamiento psicológico que le permita seguir profundizando sobre aquellos momentos de su historia vital que han incidido en su actuar trasgresor”. Y que señaló que el interno había finalizado el programa CAS el 8 de enero de 2015, ocasión en la que no condicionó su opinión favorable a la libertad condicional a que previamente se sometiese a alguna clase de tratamiento individual específico a llevar a cabo intramuros.
Conforme he tenido oportunidad de exponer en el caso “C., O. G.” (Sala 1, causa n° CCC 76.685/1996, res. de 22/02/2017, reg. n° 96/2017), a cuyos fundamentos cabe remitirse, incumbe al servicio técnico criminológico, no sólo formular el diagnóstico y pronóstico criminológico, sino proyectar y desarrollar el tratamiento, y verificar sus resultados; pues la ley no asigna al juez competencia para definir la modalidad concreta de ese tratamiento, sino sólo para examinar, con arreglo al art. 1 de la ley 24.660, el resultado del instituido por la autoridad penitenciaria, y en su caso las necesidades de adaptación del programa de tratamiento individualizado fijado por ésta de acuerdo al régimen progresivo, según el art. 5 de aquella ley.
Por lo expuesto, haciendo míos los fundamentos de la jueza Garrigós de Rébori, presto mi acuerdo a la solución propuesta, por lo que voto por hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública, anular la decisión impugnada, y reenviar el caso a su procedencia a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento, previa audiencia en la que se conceda a las víctimas la oportunidad de ser escuchadas, conforme los lineamientos fijados por los arts. 5, inc. k, y 12, inc. c, de la Ley 27.372.
Así voto.
En virtud del acuerdo al que se ha arribado la Sala 1, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa a fs. 35/40, ANULAR la decisión recurrida de fs. 31/34, y REENVIAR el caso a su origen para que dicte nuevo pronunciamiento, sin costas atento al resultado que se propone (arts. 471, 530 y 531 CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (acordada 15/13 C.S.J.N. y lex 100) y remítase al Juzgado Nacional de Ejecución Penal nº 3, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Nota:
(1) CNCC, Sala 1, “Rocca Clement, Marcelo s/ libertad condicional”, cnº 32795/2007/TO1/3/CNC1, reg. nº 395/2017, rta.: 23/5/17
036890E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132706