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JURISPRUDENCIARégimen de libertad condicional
En el marco de una causa por abuso sexual, se rechaza el recurso de casación interpuesto y se confirma la resolución que rechazó la incorporación del imputado al régimen de libertad condicional.
En la ciudad de Buenos Aires, a 19 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los jueces Horacio L. Días, Gustavo A. Bruzzone y María Laura Garrigós de Rébori, asistidos por el secretario Santiago Alberto López, a efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 416/427, en el presente legajo de ejecución nº 4092/2000/TO1/1/CNC1, caratulado “S. M. R. s/abuso sexual”, de la que RESULTA:
I. Que, por decisión de 17 de julio de 2015, el Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 1 rechazó la incorporación de M. R. S. al régimen de libertad condicional (fs. 406/410).
El a quo relevó que se encontraba satisfecho el requisito temporal del art. 13 CP, que el interno había observado los reglamentos carcelarios, que carecía de declaración de reincidencia y que no le ha sido revocada una libertad condicional con anterioridad. No obstante ello, denegó el pedido sobre la base de un pronóstico negativo de reinserción social.
Argumentó al respecto, que el condenado se encuentra cumpliendo pena por delitos de agresión sexual contra menores de edad, y que en el programa de tratamiento individual debe ponerse el acento en el compromiso con un tratamiento psicoterapéutico, evaluando su resultado a los efectos de determinar el pronóstico de reinserción social. A continuación señaló que en el marco penitenciario se ha instalado un tratamiento específico para personas condenadas por delitos sexuales, y destacó que de los informes practicados, se advierte la falta de compromiso que el interno evidencia frente a unos de los objetivos fijados en el programa de tratamiento individual, que constituye un pilar fundamental de su reinserción social.
A continuación evocó que desde el inicio de la ejecución de la pena M. R. S. se encuentra incorporado al Programa de Abordaje Integrador de Ofensores Sexuales (PAIOS), y que ha transitado la Etapa I de Admisión, Etapa II Taller de Desarrollo Personal, encontrándose actualmente en la Etapa III denominada seguimiento Psicosocial.
Agregó, que en el caso de estudio se encuentra con hechos de agresión sexual calificados por haber existido acceso carnal y contra la propiedad, delitos que conforman una sanción única y que deben ser tratados de manera integral y dirigidos en poner el acento en ambos extremos.
Concluyó que no correspondía permitir que aquél acceda a un régimen de soltura anticipada en virtud de que, según los informes practicados por la administración penitenciaria se advierte también que, sin perjuicio de que éste se expidió favorablemente, y de que el condenado posee calificación de concepto bueno cinco (5), hay indicadores que conducen a concluir desfavorablemente acerca de su pronóstico. En efecto, en el informe criminológico de fs. 381, se da cuenta que “…el interno se encuentra cumpliendo parcialmente con los objetivos propuestos en su programa de tratamiento individual, que el nivel de peligrosidad del interno se evalúa al momento actual y dentro de este contexto progresando paulatinamente en dicho tratamiento, no pudiendo descartarse con certeza un potencial riesgo y/o peligrosidad para si o para terceros en un contexto extramuros, sosteniendo un pronóstico de reinserción social dudoso”. Asimismo, agregó que desde el área social también se advierten factores negativos; extremo por el cual, en el informe de fs. 383/384, se concluye en un pronóstico de reinserción dudoso, en la medida que no se advierten en la referente, posibilidades de acompañamiento y contención suficientes. Declarando que resulta necesaria la provisión de la herramienta para, justamente, evitar futuras conductas similares una vez que el sentenciado recupere su libertad y eso puede ser intentado mediante la finalización del tratamiento psicoterapéutico específico en el que se aborde la problemática concreta del abuso sexual, destacando que no queda otro remedio que exigir, de parte del sujeto, compromiso real para su tratamiento y permeabilidad para la conexión con la cuestión sexual y los motivos que lo llevaron a cometer el hecho por el fuera oportunamente condenado y que integra la sentencia que aquí se controla.
II. Contra esa decisión la Defensa Pública de M. R. S. interpuso recurso de casación (fs. 416/427), que fue concedido (fs.431) y mantenido (fs. 442/446).
Encauzó sus agravios por vía de ambos incisos del artículo 456 del CPPN, aduciendo errónea interpretación del art. 13 CP, infracción a los principios de igualdad y legalidad, afectación de la autonomía de la voluntad derivado de la dignidad personal y arbitrariedad de la sentencia por falta de fundamentación.
En su petitorio instó que se case la decisión recurrida y se conceda la libertad condicional a M. R. S.
Al presentarse en término de oficina, la Defensa Pública reiteró que su asistido ha satisfecho todos los requisitos legales para acceder al régimen de libertad condicional y que la exigencia de un tratamiento psicoterapéutico como condición sine qua non para su otorgamiento excede lo previsto por el art. 13 CP.
III. Superada la instancia prevista en el art.. 468, en función del 465, CPPN, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
IV. Efectuada la deliberación y conforme a lo allí decidido, el tribunal resolvió del siguiente modo.
CONSIDERANDO:
El juez Horacio L. Días dijo:
1. Contra la resolución del señor juez de ejecución penal que denegó la libertad condicional al condenado M. R. S., la defensa interpuso recurso de casación.
Como agravio central, se planteó que el señor juez de ejecución había realizado una errónea interpretación del art. 13 del Código Penal, pues, según la defensa, tuvo en cuenta a fin de rechazar la incorporación del condenado S., elementos no previstos por esa norma legal, de modo tal que desconoció los límites impuestos por el principio fundamental de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional); ello además, al modo de ver de la defensa, configuró un supuesto de arbitrariedad de sentencia y motivación aparente.
En su resolución, el señor juez de ejecución consideró que el condenado S. había alcanzado en detención el tiempo exigido por el art. 13 del Código Penal para acceder al régimen de la libertad condicional. Asimismo, observó que el nombrado se encontraba alojado en la Unidad 12 del Servicio Penitenciario Federal. Señaló en su resolución, que no se encuentran dadas las condiciones de operatividad del instituto, en la medida en que se advierten, en la especie, indicadores negativos y/o dudosos que hacen conformar un pronóstico de reinserción social desfavorable a la luz de la disposición del art. 13, párrafo primero “in fine” del Código de fondo, y llegado el momento de resolver, el juez decidió denegar la incorporación del condenado al régimen de libertad condicional.
Sostuvo que no correspondía permitir que aquél acceda a un régimen de soltura anticipada en virtud de que, según los informes practicados por la administración penitenciaria se advierte que, sin perjuicio de haberse expedido favorablemente y ostentar el condenado calificación de concepto bueno cinco (5), hay indicadores que conducen a concluir desfavorablemente acerca de su pronóstico. En efecto, en el informe criminológico de fs. 381, se da cuenta que “…el interno se encuentra cumpliendo parcialmente con los objetivos propuestos en su programa de tratamiento individual, que el nivel de peligrosidad del interno se evalúa al momento actual y dentro de este contexto progresando paulatinamente en dicho tratamiento, no pudiendo descartarse con certeza un potencial riesgo y/o peligrosidad para si o para terceros en un contexto extramuros, sosteniendo un pronóstico de reinserción social dudoso”. Asimismo, agregó que desde el área social también se advierten factores negativos; extremo por el cual en el informe de fs. 383/384, se concluye en un pronóstico de reinserción dudoso, en la medida que no se advierten en la referente, posibilidades de acompañamiento y contención suficientes.
En definitiva, en la resolución en examen se sostuvo que de los elementos reunidos en el legajo, el pronóstico de reinserción social de M. R. S. se presentaba como desfavorable y/o dudoso, por lo que no correspondía hacer lugar a la libertad condicional.
II Conforme surge del art. 13 del Código Penal, los requisitos para acceder a la libertad condicional son los siguientes: a) haber cumplido determinado lapso de la condena con encierro; en este caso, dos tercios de la condena; b) observar con regularidad de los reglamentos carcelarios; y c) contar con un informe previo de la dirección del establecimiento donde se aloja el beneficiario.
Por su parte, los arts. 14 y 17 del mismo ordenamiento agregan que, para acceder al mencionado instituto, el condenado no debe ser reincidente, ni debe haber gozado con anterioridad una libertad condicional que se le haya sido revocada, extremos que no se dan en el caso.
Asimismo, de acuerdo con el art. 28 de la Ley n° 24.660 “El juez de ejecución o juez competente podrá conceder la libertad condicional al condenado que reúna los requisitos fijados por el Código Penal, previo los informes fundados del organismo técnico criminológico, del consejo correccional del establecimiento y, si correspondiere, del equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley. Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, el concepto y los dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena (…)”.
III. Corresponde determinar si, en el caso concreto, se encuentran verificados los requisitos establecidos en la normativa legal para que el condenado pueda acceder al régimen de la libertad condicional.
En primer lugar, la exigencia temporal prevista en el art. 13 CP se encuentra satisfecha desde el día 13 de enero de 2015. El condenado también observó con regularidad los reglamentos carcelarios, no es reincidente y no se ha revocado una soltura condicional anterior.
Por otra parte, S. ha sido calificado mediante conducta ejemplar (10) y concepto bueno (5). Además, se encuentra transitando la tercera etapa del Programa de Abordaje Integrador de Ofensores Sexuales (PAIOS).
Sin perjuicio de ello, el Consejo Correccional se expidió por mayoría dando cuenta de elementos negativos.
En este sentido, del informe técnico criminológico surge que S. se encuentra retrotraído a la fase de consolidación del tratamiento de progresividad del Régimen Penitenciario. Asimismo refirió que: “…el interno se encuentra cumpliendo parcialmente con los objetivos propuestos en su programa de tratamiento individual, que el nivel de peligrosidad del interno se evalúa al momento actual y dentro de este contexto progresando paulatinamente en dicho tratamiento, no pudiendo descartarse con certeza un potencial riesgo y/o peligrosidad para si o para terceros en un contexto extramuros, sosteniendo un pronóstico de reinserción social dudoso”.
Particularmente, la Sección Educación informó que culminó la escuela primaria, que en los ciclos 2013 y 2014 fue inscripto al primer año del nivel medio del C.E.N.S. n° 8 Anexo U. 12 el cual no aprobó debido a sus reiteradas inasistencias, motivo por el cual para el año 2015 se lo inscribió en el mismo nivel educativo. Asimismo se informó que S. no asiste al dictado de clases. En conclusión esa área se expide en forma desfavorable respecto del otorgamiento del presente beneficio.
Bajo esta línea, debe tenerse en cuenta que la finalidad del régimen progresivo de la pena es que el condenado cuente con elementos para reinsertarse en la sociedad y no que se modifique su personalidad. En este caso, lo mencionado implica la necesidad de que el condenado profundice el tratamiento para lograr una mayor reflexión sobre las conductas implicadas en su accionar delictivo a fin de que internalice los valores esenciales para una adecuada convivencia social, conforme la ejecución del programa de tratamiento.
En razón de lo expuesto, considero que la resolución aquí atacada ha sido fundamentada correctamente por el magistrado de ejecución, basándose tal como lo establece la ley en los respectivos informes arriba reproducidos, los que son claros en sus conclusiones.
Todo ello, lleva a concluir que la decisión recurrida debe ser homologada en esta instancia, ya que el juez ha tenido debidamente en consideración los informes practicados por los órganos penitenciarios, que son los encargados de colaborar y analizar la información relativa al tratamiento intramuros del interno.
Como consecuencia de lo expuesto, corresponde confirmar la resolución puesta en crisis, sin costas. Pues bien, el señor juez de ejecución ha llevado a cabo una correcta interpretación de los requisitos enumerados en el artículo 13 del Código Penal, y no se advierte arbitrariedad alguna en la resolución recurrida.
El juez Gustavo A. Bruzzone dijo:
Que adhiero en lo sustancial al voto que antecede.
La jueza María Laura Garrigós de Rébori dijo:
Llegado el momento de opinar sobre la cuestión planteada debo aclarar que no coincido con la decisión adoptada por los dos colegas que me preceden, en tanto considero que la evaluación que hiciera el juez de ejecución se aparta subjetivamente de los parámetros requeridos legalmente para acceder al beneficio solicitado y, de este modo se compone con una exigencia que excede las posibilidades del interno.
Es así que considero oportuno destacar que como bien lo señala el a quo el interno S. ha dado cumplimiento a las exigencias temporales para acceder a la libertad condicional que peticiona, pero además, la calificación de conducta que surge del legajo da cuenta de que ha cumplido con los reglamentos carcelarios.
En cuanto al pronóstico de su reubicación social, tengo en cuenta que el Consejo Correccional se expidió favorablemente a la petición formulada y además en el acta correspondiente (fs. 383/vta.) se consignó lo siguiente: “…Se sugiere que el interno continúe en un medio libre un tratamiento específico acorde a su problemática específica…”.
Es que, desde mi punto de vista, los objetivos de la aplicación de la sanción se satisfacen mejor cumpliendo la última etapa del régimen progresivo en un ámbito de libertad controlada, cual es el régimen de libertad condicional, lo que eventualmente podría retrotraerse a etapas precedentes, antes que exponer al condenado a la salida por agotamiento de la sanción, sin que se pueda ya intervenir en el proceso de adecuación a esa nueva situación que, en casos en que no se cuente con un medio social que pueda acompañar el tránsito, podría hasta resultar en un perjuicio.
Con estos argumentos, dejo plasmada mi disidencia con la solución que viene propuesta.
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de M. R. S. a fs. 416/427 y confirmar la resolución de fs. 406/410, con costas (arts. 456, 465, 470, a contrario sensu, 530 y 531, CPPN).
El juez Luis García no intervino en la presente por encontrarse en uso de licencia en oportunidad de celebrarse la audiencia; la jueza María Laura Garrigós de Rébori lo hizo en su lugar, en función de la regla práctia 18.11 del reglamento de esta cámara. El juez Bruzzone participó de la deliberación y emitió su voto pero no firma la presente por hallarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 C.S.J.N.; LEX 100) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
HORACIO L. DÍAS
MARÍA LAURA GARRIGOS DE REBORI
Ante mí:
SANTIAGO ALBERTO LOPEZ
SECRETARIO DE CÁMARA
036823E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132599