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JURISPRUDENCIAContratos comerciales. Locación de servicios. Honorarios. Cobro de facturas
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por cobro de pesos, al no haber probado la demandada el ejercicio abusivo del derecho por parte del actor en el contrato de locación de servicios por el que este se comprometió a contactar al demandado con un tercero adquirente que tenga la necesidad de importar productos y, por ende, necesite adquirir la mercadería de la demandada para su posterior exportación a los fines de la utilización del cupo disponible.
En Buenos Aires, a veintidós días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “JARA FEDERICO c. PILARES DE LA CRUZ S.A.” (expediente n° 7526/2015), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7) y Julia Villanueva (9).
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 303/308?
El Sr. Juez de Cámara Eduardo R. Machin dice:
I. La sentencia apelada
Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 303/308, la Sra. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por Federico Jara contra Pilares de la Cruz S.A., a fin de que esta última le abone al actor la suma de $2.589.454,15 más los intereses que fijó en su pronunciamiento, todo ello en concepto de honorarios de acuerdo a las operaciones que entendió concertadas entre las partes.
La magistrada consideró que el contrato que habían celebrado ambos contendientes era una locación de servicios tendiente a que el actor, de acuerdo a lo encomendado por el demandado, obtenga el contacto de un tercero interesado en adquirir su mercadería, para así percibir los honorarios fijados en dicho documento.
En lo que al aspecto principal respecta, la sentenciante de grado consideró que el abuso de derecho alegado por la accionada tendiente a resistir el pago de los honorarios del Sr. Jara no había sido probado.
Consideró que la demandada ni siquiera dio una versión plausible acerca del motivo por el cual había emitido las correspondientes notas de crédito tendientes a “cancelar” las facturas que ella misma había generado, siendo que cada una de ellas cuenta con el remito que acredita que la mercadería facturada, había sido efectivamente entregada.
Agregó que, más allá de lo antedicho, los honorarios del actor no estaban supeditados a las contingencias que pudieran ocurrir entre la accionada y “BMW”.
II. El Recurso
La sentencia de grado fue apelada por la demandada a fs.309 quien expresó sus agravios a fs. 322/324, los que fueron respondidos a fs. 328/330.
Se agravia la accionada por considerar que el a quo no atendió ninguno de los argumentos esgrimidos en su escrito de inicio.
Al efecto, señala que el actuar abusivo del actor se advierte no sólo de la fecha que presentan la totalidad de las facturas, (todas ellas emitidas el 20/01/2014), sino también del peritaje contable producido, de donde surgen las notas de crédito que habían anulado el cobro de los documentos cuyos honorarios aquí se reclaman.
Expresa que, a raíz de la confianza que ella había depositado en el Sr. Jara, había procedido a la entrega de la mercadería requerida por “BMW”.
Manifiesta que, contrariamente a lo expresado por la a quo, de acuerdo al contrato suscripto por las partes, el devengamiento de la comisión del accionante se producía a raíz de lo efectivamente comprado, entendiendo esto como aquello facturado y entregado, y no solo por la mercadería únicamente facturada.
Dentro de su relato de los hechos, señala que el actor tenía conocimiento de que “BMW” no abonaría lo pactado, situación ésta que había dado lugar a la emisión de las notas de crédito referenciadas en el peritaje contable.
Asimismo, se queja debido a que considera que la a quo no valoró correctamente la prueba informativa vertida en la causa, toda vez que de la misma surge, coincidente con lo alegado por la demandada, la cancelación de los mentados instrumentos, dado ello, tal como expresó, a raíz de la falta de perfeccionamiento de dichas operaciones.
III. La solución
1. Como surge de la reseña que antecede, el actor reclamó en autos el cobro de los honorarios devengados a raíz de la intermediación realizada por él entre Pilares de la Cruz S.A. y BMW de Argentina Group S.A.
No es hecho controvertido que las partes efectivamente celebraron un contrato de prestación de servicios tal como lo refleja el instrumento obrante a fs. 1/3, cuya autenticidad no está discutida, a través del cual el actor se comprometió a contactar al demandado con un tercero adquirente que tenga la necesidad de importar productos, y por ende necesite adquirir la mercadería de la demandada para su posterior exportación a los fines de la utilización del cupo disponible.
Tampoco está controvertido que la actora vinculó a la accionada con “BMW”, circunstancia que se encuentra acreditada con la “constancia de contacto con tercero adquirente” obrante a fs. 3, cuya autenticidad tampoco se encuentra cuestionada.
Es en tal marco que la accionada vendió a “BMW” cajas conteniendo ajos frescos conforme dan cuenta ciertas facturas obrantes en autos (facturas N° … al … de fecha 20/01/2014, ver fs.222/280 y peritaje contable a fs. 187/194).
Tampoco es materia de discusión que por los servicios estipulados, se pactó, en concepto de retribución a favor del actor la suma en pesos argentinos equivalente al 3,5% de la facturación local por los productos que el tercero adquiriera al demandado. Incluso reconociendo expresamente la demandada que: “…hoy no se cuestiona el derecho de Jara a percibir honorarios sino que se postula por su ejercicio abusivo al haber actuado contra los intereses de mi poderdante para devengarlos, forzando operaciones de venta totalmente ruinosas para los intereses de Pilares de la Cruz, a darle la orden de facturar “todo” incluso más de lo entregado a BMW.” (ver contestación de demanda a fs. 34 último párrafo).
2. Así las cosas, la cuestión en debate se focaliza en responder si se halla justificado el no pago de los honorarios de la actora, a partir de que la accionada, frente a que “BMW” no abonara las facturas emitidas, procedió a extender notas de crédito dejando sin efecto las mismas en el convencimiento que el negocio planteado le resultaba ruinoso.
Ello en cuanto la aquí demandada invoca en sustancia que el actor incurrió en un ejercicio abusivo de sus derechos al imponer facturar en un mismo momento la totalidad de la venta. Incluso, de productos no entregados, cuando de haber facturado en función de la entrega de la mercadería, habría podido evitar afrontar la magnitud de lo ruinoso del negocio, ya que frente al incumplimiento de “BMW”, podría haber protegido de otra manera sus intereses.
En otras palabras, la demandada justifica su no pago sosteniendo que la actora le impuso un negocio ruinoso, debido a que le hizo emitir las facturas todas juntas para beneficiarse exclusivamente, estando en conocimiento de que “BMW” no abonaría las mismas.
3. Adelanto que a mi juicio, la sentencia debe ser confirmada.
Es sabido, que la sentencia debe ser dictada según el mérito de la causa y lo que resulte de la aplicación de las reglas sobre distribución de la carga probatoria previstas en el art. 377 del CPCCN; reglas de las que se desprende que, en principio, el demandante debe acreditar los presupuestos fácticos de su derecho y el demandado hacer lo propio con los que lo sean del suyo, pesando sobre éste, en su caso, la prueba de eventuales circunstancias modificatorias de cualquier índole que pretenda invocar en su beneficio (ver Palacio L., “Derecho Procesal Civil”, 1971, t. IV, p. 361 y ss., Bs. As.).
Aplicadas estas reglas al caso, es mi parecer que la demandada debió probar la conducta abusiva del actor que alegó, para justificar el no pago de la comisión reclamada por el actor.
Así lo juzgo, por cuanto el argumento basal que utiliza la demandada para defenderse, esto es, la conducta abusiva por parte de la actora no ha sido probado.
En efecto, la demandada no ha arrimado a esta causa ningún elemento probatorio que permita sostener que le fue impuesto de manera alguna la emisión de las facturas en cuestión, ni siquiera que hubiese recibido indicación, instrucción o sugerencia alguna para su emisión en el mismo día por parte del actor.
En ese sentido, es relevante destacar que de la documentación acompañada, en particular el contrato que unía a las partes, nada dice respecto de que el actor sería el encargado de dar “orden” o “instrucción” alguna que obligara a la demandada a vender cantidad concreta de mercadería ni a expedir facturación alguna en contra de sus intereses.
Tampoco resulta de la prueba, una explicación de lo ruinoso del negocio. Ya que contrariamente aparecen cinco aspectos desvirtuando tal afirmación: a) la cantidad de mercadería entregada- según remitos que da cuenta la misma “BMW” ver fs. 224/228/232/235/240/243/247/251/255/259/263/268- b) el monto total de la venta realizada a “BMW”: $73.984.404,38 conforme facturas reclamadas por el actor obrantes a fs. 222/226/230/233/238/241/245/249/253/257/261, (sin perjuicio que se advierte de la información acompañada por “BMW” la existencia de una operación comercial entre las partes por una suma superior: $80.357.898), c) ausencia de reclamo alguno por la condición o calidad de la mercadería entregada, d) falta de reclamo por parte de “Pilares de la Cruz” a “BMW” por el pago de las facturas adeudadas, e) la solvencia, que por lo menos en apariencia, posee en el mercado “BMW” lo que descarta la imposibilidad a priori de que la demandada careciera de medios para hacerse del pago de las correspondientes facturas.
Menos explicación encuentro respecto de la conducta de la demandada en punto a emitir notas de crédito dejando sin efecto las facturas libradas por el sólo hecho de que “BMW” no las abonaría. Ni tampoco a cómo el actor habría manejado la facturación de la demandada.
Ni aun en la hipótesis de conceder que el Sr. Jara, como intermediario entre las operaciones realizadas entre la accionada y “BMW”, pudo haber tenido algún tipo de injerencia en la fecha en la que “Pilares de la Cruz” emitió la totalidad de la facturación, tampoco ello es relevante a los fines de probar una conducta abusiva por parte del actor, ni que tal proceder hubiese estado animado exclusivamente para beneficiarse a sí mismo y que hubiese sido ruinoso para la accionada, salvo, que “Pilares de la Cruz” entienda como ruinoso el tener que afrontar obligaciones fiscales a partir de la emisión de dichos documentos, y que este sea el motivo real de la emisión de las notas de crédito.
Ciertamente se encuentra probado en la causa, que si bien la totalidad de las facturas confeccionadas por la demandada a raíz de la operatoria concertada con “BMW” habían sido, en su mayoría, revertidas por ella misma tal lo expresado por el experto contable a fs. 189, también se encuentra acreditado en estos autos, que la totalidad de la mercadería facturada había sido efectivamente entregada (ver remitos aportados por “BMW” a fs. 224/228/232/235/240/243/247/251/255/259/263/268) sin que, como dije, conste devolución o reclamo alguno de mercadería ni mucho menos, impugnación alguna a las facturas emitidas.
Por otra parte, no se advierte por qué el carácter de ruinoso en torno al negocio gira sobre la forma de facturación, ni tampoco se advierte que esa modalidad haya sido en definitiva en perjuicio de la accionada. Véase, que ninguna prueba realizó “Pilares de la Cruz» a los fines de demostrar cómo operaba comercialmente con otros clientes. Claro que por la numeración, correlatividad de las facturas, y año de habilitación del libro IVA ventas, no se puede decir mucho a favor de la accionada sobre su nivel de actividad comercial, si es que lo tenía.
4. En síntesis, la orfandad probatoria a los fines de acreditar la mentada conducta abusiva es total por lo que la versión sostenida por la recurrente carece de sustento.
En tales condiciones y toda vez que, como dije, el abuso de derecho alegado por la accionada no sólo no fue probado por ella sino que tampoco brindó una explicación de cómo el mismo se habría producido, es mi conclusión que el recurso en estudio debe ser desestimado y en consecuencia la sentencia de grado debe ser confirmada en todo lo que fue materia del recurso.
5. No puedo dejar de advertir que si bien en las presentes actuaciones se procede a confirmar la sentencia de grado en virtud de la orfandad probatoria incurrida por la accionada, se aprecian ciertas inconsistencias en toda la realidad económica traída a conocimiento de esta Sala en punto no sólo a las cuestiones fiscales – derivadas de la propia facturación- sino también a la importancia del monto comprometido para una empresa que aparece en la página de la AFIP con la CUIT limitada en los términos de la RG AFIP 3832/16, a lo peculiar del modo en que se deja sin efecto la facturación, y al hecho de encontrarse comprometida la utilización de un cupo de exportación de lo cual se carece a ciencia cierta de conocimiento de si fue efectivamente utilizado en razón de la operación comercial que aquí se da cuenta. Sumado a que se hace referencia en distintos escritos de la intervención en la operación de los siguientes sujetos de acuerdo a lo informado por “BMW” a fs. 174 vta.: Joaquín Dotras, Sergio Cannevari, Bio-Tres S.R.L y Lespyn S.A. (Sociedad extranjera con domicilio en la República Oriental del Uruguay).
En virtud de todo lo expuesto considero que el negocio subyacente al reclamo realizado en este expediente encuadra bajo el supuesto de “operaciones sospechosas” previsto por el artículo 21 inc. b de la ley 25.246.
En tal marco, corresponde a sus efectos oficiar por secretaría a la UIF y remitir copia certificada de los antecedentes pertinentes de la presente causa.
IV. La conclusión.
Por lo expuesto propongo al Acuerdo: a) rechazar el recurso articulado y confirmar la sentencia apelada con costas, b) remitir a la UIF copia de los antecedentes de la presente causa, a cuyo fin líbrese oficio.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Eduardo R. Machin y Julia Villanueva. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos N° Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario
Buenos Aires, 22 de mayo de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: a) rechazar el recurso articulado y confirmar la sentencia apelada con costas, b) remitir a la UIF copia de los antecedentes de la presente causa, a cuyo fin líbrese oficio. Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
Eduardo R. Machin
Julia Villanueva
Rafael F. Bruno
Secretario
Skillmedia SRL c/Estudio ML S.A. s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala D – 07/11/2017
027447E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119141