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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
I. El codemandado Fillippello Fuentes dedujo recurso de apelación contra la resolución de fs. 82/83, por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia rechazó las defensas propuestas por el nombrado y sentenció de trance y remate la causa en su contra.
II. El memorial luce a fs. 86/87, y su contestación a fs. 89/91.
III. a. Por lo pronto, ha sido destacado por la jurisprudencia -en posición que se comparte-, que procede confirmar la resolución que desestimó la excepción de inhabilidad de título interpuesta y ordenó llevar adelante la ejecución, por cuanto el argumento de falta de legalización de la firma del escribano por el colegio público correspondiente, hubiese sido de utilidad en caso de haberse desconocido la suscripción material del contrato (CNCom, sala D, en autos “BBVA Banco Francés S.A c/ Gatica Claudio Pedro s/ ejecutivo”, del 16/10/12; en similar sentido, Sala B, en autos “Syngenta Agro S.A. c/ Agrocor Insumos S.R.L s/ ejecutivo”, del 27/03/17).
Esa solución, en rigor, reconoce expresa previsión legal en el art. 294 párr. 2° del código civil y comercial, en cuanto dispone que el instrumento público que no tenga la forma debida vale como instrumento privado si está firmado por las partes.
No se ignora que en el caso y en esta instancia, el recurrente desconoció la firma que se le atribuyó (en la anterior fue ambiguo, por cuanto si bien negó haber suscripto la fianza, en el mismo escrito afirmó luego “no recordar” haberlo hecho).
No obstante, la ausencia de ofrecimiento de prueba para acreditar aquel extremo (art. 377 código procesal) deja sin sustento aquella manifestación.
En igual sentido, caber recordar también que como lo establece el art. 549 del código procesal, pesa sobre el demandado la carga de la prueba, siendo el excepcionante quien debe demostrar el hecho en que fundó su defensa.
b. Por otra parte, cabe señalar que la fianza de cuya ejecución se trata fue suscripta el 31/08/11, en tanto que la obligación principal afianzada por aquella es la derivada del contrato de prenda con registro suscripto el 15 de junio de 2015.
En ese contexto, y aun cuando se juzgase aplicable al caso la regla contenida en el art. 1578 del código civil y comercial, lo cierto es que la obligación aquí afianzada fue contraída dentro del plazo de cinco años de haber sido otorgada la fianza.
Por tales razones, corresponde confirmar el temperamento adoptado por la primer sentenciante.
c. Respecto a la fecha de mora, en el contrato de fianza se dejó aclarado que el fiador se comprometía a pagar toda suma que adeudara el afianzado, tan pronto como lo solicitare el acreedor (ver fs. 11).
De ello se deriva entonces que era necesaria una previa interpelación exigiendo el cumplimiento, hecho que en la especie no ha sido acreditado por el ejecutante, quien se limitó a manifestar genéricamente haber efectuado “reiterados reclamos” (ver fs. 22).
En ese contexto, corresponde establecer el dies a quo para el cómputo de los intereses en la fecha correspondiente al vencimiento del plazo otorgado en la intimación de pago materializada en el expediente mediante el mandamiento respectivo.
d. En cuanto a la tasa de interés, será admitida la pactada contractualmente, en la medida de que ella no supere en una vez y media la tasa activa del BNA para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días sin capitalizar, en cuyo caso deberá estarse a esta última (esta Sala, en autos “Banco Frances S.A. c/ Andrade Néstor Daniel s/ejecutivo”, del 02/05/17; entre muchos otros).
IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y modificar la sentencia apelada en punto a la fecha de mora y a la tasa de interés aplicable, confirmándola en lo demás; b) imponer las costas de Alzada en el orden causado dado el modo en que prosperan los distintos planteos.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
PAULA E. LAGE
PROSECRETARIA DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
PAULA E. LAGE
PROSECRETARIA DE CÁMARA
075619E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136771