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JURISPRUDENCIAProcesamiento. Violación de secretos. Director de la Unidad de Información Financiera. Lavado de activos
Se decreta el procesamiento del imputado en orden al delito de violación de secretos, en virtud de la publicación de comunicados de prensa en contradicción con el secreto impuesto por el artículo 22 de la ley 25246, pese a conocer la existencia de expedientes en trámite ante el propio organismo por entonces a su cargo -Unidad de Información Financiera- y ante el fuero federal.
Buenos Aires, 12 de febrero de 2016
AUTOS Y VISTOS
Para resolver en la presente causa n° 11.071/2010, caratulada “B. S. F. y otro s/violación de secretos” del registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 9, Secretaría n° 18, respecto de la situación procesal de J. A. S. (titular del DNI Nº …, de nacionalidad argentino, nacido el 19 de febrero de 1947 en La Plata, provincia de Buenos Aires, hijo de F. A. y de A. A. S. C., de estado civil divorciado).
Y CONSIDERANDO
I. Introducción.
La presente se inició el día 27 de agosto de 2010, a raíz de la denuncia efectuada ante la Excelentísima Cámara del fuero por los Dres. M. d. N., C. E. y G. S., en representación de Grupo Clarín S.A. (fs. 1/7).
Ratificada la denuncia a fs. 68/9, se corrió vista al Agente Fiscal en los términos del art. 180 del C.P.P.N., oportunidad en la cual solicitó la desestimación por inexistencia de delito (fs. 74/5).
A fojas 81/4, el Magistrado que se encontraba a cargo de esta judicatura acogió la postura del representante del Ministerio Público, decisión que fue apelada por la parte querellante. Así, a fojas 133 el Superior revocó el decisorio conclusivo.
Posteriormente, a fojas 302/360 se acumularon testimonios de la causa n° 12.727/11, en trámite por ante el Juzgado Federal n° 3, en virtud de la declaración de incompetencia parcial decretada por su titular, la cual fue aceptada a fojas 365 punto I.
Las diversas medidas probatorias permitieron arribar al estado de sospecha exigido por el art. 294 del C.P.P.N., por lo que a fojas 846 se ordenó recibir declaración indagatoria a S. F. B., responsable de prensa y difusión de la Unidad de Información Financiera al momento de los hechos.
A fojas 855/6 luce la declaración prestada por la nombrada, en la que señaló que su función se vinculaba con la “divulgación de las acciones de la UIF que las autoridades del organismo consideraran susceptibles de ser conocidas públicamente (…); en modo alguno era mi responsabilidad tomar la decisión final acerca de qué información debía o no adquirir carácter público de acuerdo con la normativa vigente en materia de lavado de activos y financiación del terrorismo”.
Consecuentemente, a fojas 860 se convocó a prestar declaración indagatoria al, por entonces, Presidente del organismo, Lic. J. A. S., audiencia que obra plasmada en el acta de fojas 996/9.
A fojas 1003/5 se declaró la falta de mérito respecto de ambos imputados y se dispuso profundizar la instrucción, conforme lo dispuesto por los arts. 304 y 309 del Código Procesal Penal de la Nación.
Que respecto de uno de los hechos imputados, puntualmente aquel vinculado a los comunicados de prensa sobre las acciones desarrolladas en relación a joyerías, entiendo que se encuentra agotada la pesquisa y las pruebas hasta aquí reunidas permiten adoptar una decisión de mérito respecto de S..
II. Hecho imputado.
Oportunamente, se imputó al Licenciado J. A. S. “que en su carácter de Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) reveló fuera del ámbito del organismo las actividades que se desarrollaban en el marco de la ley 25.246, a través de la expedición de comunicados de prensa confeccionados por orden suya por la empleada S. F. B. -responsable de prensa y difusión- y que fueron publicados en el sitio web del organismo o bien que fueron mencionados en artículos periodísticos.
“Ello en contradicción con el secreto impuesto por el art. 22 de la ley 25.246 que establece ‘Los funcionarios y empleados de la Unidad de Información Financiera están obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia’.
“Concretamente se le endilgan los siguientes casos: (…) 6) Comunicado expedido el día 16 de enero de 2011 (se consignó en el mismo ‘enero 16, 2010’) mediante el cual se reveló que el Juzgado Federal n° 4 ordenó el allanamiento de domicilios relacionados con las joyerías ‘Richiardi’, ‘Paul Baker’ y ‘El Lingote’ y que ‘los agentes de la UIF y de la Gendarmería secuestraron documentos en soporte digital y en papel, así como los equipos informáticos”.
A la fecha, la imputación se sostiene en las siguientes piezas procesales: denuncia de fojas 1/7, declaración testimonial de M. C. d. N. y documentación aportada a fojas 10/69, escrito y copias presentados a fojas 70/2, respuesta de la Fiscalía Federal n° 3 de fojas 139, respuesta de la Excelentísima Cámara del fuero de fojas 142, nota de Radio y Televisión Argentina S.E. de fojas 145, oficio y testimonios remitidos por el Juzgado Federal n° 12 de fojas 147/155, escrito y copia presentados por la querella a fojas 156/7, notas y copias aportadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de fojas 169/228, 230/4 y 250/2, nota de Editorial Perfil S.A. de fojas 229, escrito aportado por la querella a fojas 236, notas de S.A. La Nación de fojas 241, 247 y 253/260, oficio del Juzgado Federal n° 5 de fojas 265, oficio y testimonios aportados por el Juzgado Federal n° 3 a fojas 282/7, oficio del Juzgado Federal n° 2 de fojas 288, oficio y copias aportados por el Juzgado Federal n° 1 a fojas 293/5, testimonios remitidos por el Juzgado Federal n° 3 a fojas 302/360, oficio del Juzgado Federal n° 3 de fojas 368, transcripción realizada por la División Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina a fojas 379/383, oficio del Juzgado Federal n° 11 de fojas 400, oficio y testimonios remitidos por la Sala Segunda del órgano “ad quem,” de fojas 406/454, copias certificadas de las partes pertinentes de la causa n° 3.023/2010 del Juzgado Federal n° 2 obrantes a fojas 457/509, copias certificadas de las partes pertinentes de la causa n° 715/2010 del Juzgado Federal n° 7 obrantes a fojas 511/560, actuaciones remitidas por el Juzgado Federal n° 4 a fojas 565/6, oficio del Juzgado Federal n° 11 de fojas 568, oficio del Juzgado Federal n° 12 de fojas 587, oficio y copias remitidos por la Fiscalía Federal n° 3 de fojas 596/602, respuesta del Juzgado Federal n° 3 de fojas 608, respuestas y copias remitidas por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 3 a fojas 616/8, 621/643 y 657/692, impresiones del Centro de Información Judicial de fojas 644/648, actuaciones remitidas por la Inspección General de Justicia a fojas 651/2, actuaciones elevadas por la Dirección de Policía Científica de la Gendarmería Nacional de fojas 696/737, actuaciones remitidas por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia a fojas 744/9, 756/763, 767/9 y 833/844, copias certificadas aportadas por el Ente Cooperador A.C.A.R.A. a fojas 799/832, declaración indagatoria prestada por S. F. B. a fojas 853/6, oficio de la Fiscalía Federal n° 3 de fojas 862, copias certificadas de la causa n° 12.727/2011 de fojas 867/922, certificación de fojas 1020, copias remitidas por el Juzgado Federal n° 11 a fojas 1031/9, oficio del Juzgado Federal n° 3 de Rosario de fojas 1073, oficio de la Fiscalía Federal n° 1 de Rosario de fojas 1089 y copias certificadas del primer cuerpo de la causa n° FRO 8775/2014.
III. Descargo.
A fojas 996/9 luce el descargo realizado por el imputado S., en el que negó la comisión de conducta ilícita alguna, aportando el escrito y documentación que se agregó a fojas 925/995.
Tras realizar un detallado análisis de la situación de la Unidad de Información Financiera y las deficiencias detectadas en la inspección realizada por el GAFI en el año 2009, destacó los cambios iniciados en su gestión para subsanar las mismas y los logros obtenidos.
En cuanto a los hechos por los cuales se le recibió declaración indagatoria, precisó que “la materia específica de las actividades de investigación de la Unidad a mi cargo, son el lavado de activos de origen ilícito y la financiación del terrorismo, únicas por ende que están protegidas por el secreto del Art. 22 de la Ley 25.246. Dar una interpretación más amplia, sería incriminar más allá de los límites legales e inconstitucional conforme el principio de legalidad estricta del Art. 18 CN.” (fs. 927).
Sin perjuicio de ello, explicó que “la publicación de las sanciones es precisamente parte misma del mecanismo sancionador. No se castiga al infractor para ejercer venganza sobre él. Se lo hace para que corrija su conducta en lo sucesivo. Y como mecanismo para que la efectividad del sistema llegue a todos los obligados. Es menester que ese universo de personas conozca que las conductas que no se ajusten a los parámetros legales serán objeto de igual tratamiento. Este antiquísimo principio de que las sanciones impuestas no deben permanecer secretas, sino hacerse públicas persigue esta primera y esencial finalidad. También es una forma de control del poder que ejerce la administración: la publicidad de los actos es imprescindible también desde este ángulo de mira. Por lo demás, es también una exigencia normativa internacional que ha sido tenida en cuenta por los organismos a los que he hecho referencia. Y una práctica constante en las entidades similares de otras partes del mundo” (fs. 936).
Así, en el Anexo III de su presentación explicó que una de las observaciones realizadas por el GAFI era precisamente la inexistencia de sanciones aplicadas por el organismo y que aquellas impuestas por otros organismos (BCRA, CNV y SSN) no tenían efecto disuasivo. Entre otras cuestiones, citó que en el informe del monitoreo realizado en el año 2009 se explicitó que “dado que no se permite que el BCRA publique/divulgue sanciones de supervisión, también mina su capacidad disuasiva” (fs. 959). En el mismo anexo se hizo mención de los casos de los organismos análogos en Chile, Brasil, Uruguay, Canadá, Australia, Estados Unidos, Francia y Reino Unido, y del Banco Mundial y del Consejo de Europa. Aportó copias del ejemplar del diario Crítica de la Argentina del día 02 de noviembre de 2008, en el cual se daba cuenta de los hechos relacionados con el Grupo Clarín S.A., reseñados luego en la denuncia que él mismo formulara ante la Fiscalía Federal n° 3.
Específicamente en la audiencia, indicó que en relación “al tema de la violación de secreto en la publicación de noticias en la web, la característica principal es que hay que diferenciar el proceso de investigación de delitos penales derivadas del delito de lavado y financiamiento del terrorismo, de la acción preventiva que es ligada a la sanción administrativa, la faz penal administrativa; son dos cosas distintas. Cuando se evalúa a la Argentina en el GAFI, lo que se le pide es que haya condenas e investigaciones ligadas a los delitos penales y de financiación del terrorismo para ver su efectividad, y que funcione el sistema penal administrativo que abarca la actividad de los sujetos obligados por ley a informar y mantener el conocimiento de los sujetos ligados a sus actividades; es decir, los bancos, el sector financiero, los escribanos, las joyerías, los transportadores de caudales, etc. Estos sujetos obligados son sancionados si no cumplen con la ‘debida diligencia’ que básicamente consiste en realizar el perfil de sus clientes, bajo la consigna ‘conozca a sus clientes’, y emitir en el caso de que le parezca inusual o sospechoso un informe que se llama Reporte de Operación Sospechosa, ROS, a la UIF. La actividad respecto a estos sujetos obligados es controlar que hagan el trabajo de ‘debida diligencia’, y en el caso de detectar incumplimientos, se deben aplicar sanciones que por ley son multas administrativas. (…) Además, en los casos en que los sujetos obligados no reconocieran el poder de policía del organismo, la UIF está autorizada a recurrir a la fuerza pública, y es parte del mismo proceso de control del sistema penal administrativo, no es parte de una investigación penal por lavado de activos o financiación del terrorismo. Aclara que el uso de la fuerza pública debe ser autorizado previamente por un juez competente. En el caso de la joyería Ricciardi, el único interés versaba en determinar si había una ‘debida diligencia’ cumplida. A nivel internacional, se cuestionaba porque no se había actuado, y que la UIF de Argentina no tuviera la capacidad de requerir información in situ; lo cual implicaba mostrar para la disuasión de otras posibles conductas semejantes, y ante el organismo internacional, que eso era legalmente posible para la UIF. No es violación al secreto impuesto por la ley para las investigaciones de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. En consecuencia, había que ordenar la difusión de las acciones, como mínimo, en una persona como realmente había sucedido, que la única misión que tenía era poner en conocimiento público las acciones administrativas que se derivaban del poder de policía de la UIF” (fs. 998).
IV. Expediente n° FRO 8775/2014.
A fin de una mayor claridad expositiva, habrá de reseñarse aquí lo actuado en sede judicial que motivó el allanamiento de las joyerías mencionadas en el hecho identificado con el n° 6.
El propio S. solicitó al Ministerio Público Fiscal el día 13 de octubre de 2010 que se requiera judicialmente el allanamiento de las joyerías “Richiardi” y “Paul Baker”, con el objeto de “poder confirmar que se está o no, cumpliendo acabadamente con lo dispuesto por la ley vigente” (fs. 79/83 de la causa n° FRO 8775/2014, cuyas copias certificadas se encuentran reservadas).
Posteriormente, el 05 de noviembre del mismo año presentó un pedido de pronto despacho ante el Juzgado n° 4 de este fuero, resaltando que “a fin de ejercer el poder de policía que detenta el Organismo, resulta necesario realizar los procedimientos de supervisión del cumplimiento de la Ley número 25.246 y de la normativa emitida por la Unidad de Información Financiera en consecuencia, por parte de los Sujetos Obligados (Resolución UIF. 104/2010) enumerados en el artículo 20 de la Ley mencionada y sus modificatorias, en vistas a la evaluación de la eficacia del sistema de prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo, favoreciendo la retroalimentación entre las partes interactuantes. (…) las medidas de allanamiento peticionadas son las únicas herramientas útiles a fin de ejercer debidamente el poder de policía de este Organismo, requiriéndose en consecuencia, su pronta resolución” (fs. 124/6).
Ahora bien, una semana más tarde, el 12 de noviembre de 2010 J. A. S. solicitó la ampliación de los allanamientos requeridos a otros dos (2) domicilios, y aclaró que “el primigenio pedido de allanamiento efectuado en el marco de una supervisión del art. 14 inc. 7 de la Ley 25.246 se ha transformado en una solicitud dentro de la investigación por la posible comisión del delito de lavado de activos” (fs. 127/134).
En el mismo escrito, tras relatar lo actuado en el seno del organismo y el contenido del Reporte de Operación Sospechosa nro. 5126 (expediente UIF n° 1011/09), concluyó que “1. La medida interpuesta oportunamente se solicitó en el marco de dos órdenes de supervisión efectuadas en virtud de la normativa vigente otorgada a esta Unidad, ante la reticencia por parte de los sujetos obligados a cumplir con sus obligaciones. 2. Posteriormente y del relato de lo acontecido, se ha observado, que ya no sólo, se estaría en presencia de un simple incumplimiento formal, sino que además de ello, se vislumbra la comisión del delito de lavado de activos…” (fs. 130).
Además, en el apartado “VI. Prueba” el entonces Presidente de la UIF indicó y destacó con negritas lo siguiente: “Dejo expresa constancia que la presentación de marras se encuentra amparada por el secreto establecido en el artículo 22 de la Ley N° 25.246. Consecuentemente debe ser debidamente reservada” (fs. 133, el destacado es original).
Resuelta la cuestión de competencia trabada con el fuero Contencioso Administrativo Federal, el día 27 de diciembre de 2010 el titular del Juzgado n° 4 de este fuero corrió vista al Agente Fiscal en los términos del art. 180 del Código adjetivo para la materia, quien formuló requerimiento de instrucción (fs. 145/6, 148 y 149/150).
A fojas 151/2 S. solicitó pronto despacho y habilitación de la feria judicial, señalando que “a tenor de lo descripto en el Reporte de Operación Sospechosa y lo acaecido en las Ordenes de Supervisión, las cuales no se pudieron llevar a cabo por las circunstancias en que se fueron desarrollando los hechos en ambos procedimientos, permiten vislumbrar en principio, que las firmas involucradas podrían estar actuando fuera del marco legal correspondiente, por la publicidad que las mismas ostentan y el peligro al bien común que ello conlleva…”.
Finalmente con fecha 9 de febrero de 2011 se ordenó el allanamiento de los cuatro domicilios requeridos por la UIF, con intervención de la Gendarmería Nacional, autorizándose expresamente a intervenir y asistir en tales procedimientos a funcionarios y empleados de la UIF (fs. 154/9).
Cabe señalar que actualmente la causa penal tramita por ante el Juzgado Federal n° 3 de Rosario, si bien se delegó la instrucción en los términos del art. 196 del C.P.P.N.
V. Criterio a aplicar.
En base a las pruebas reunidas, entiendo que corresponde disponer el procesamiento del imputado J. A. S. en los términos del art. 306 del ritual.
En efecto, se encuentra debidamente acreditado y reconocido por el propio S. que fue su decisión publicar el comunicado de prensa identificado con el número “6” en el hecho imputado. Incluso destacó la importancia que tanto él como las demás autoridades del organismo le otorgaban a esa clase de comunicados de prensa, alegando la inaplicabilidad del secreto impuesto por el art. 22 de la ley 25.246 a esa clase de procedimientos administrativos.
Sin embargo, la mera lectura del expediente judicial que motivó el allanamiento de las joyerías, muestra una situación contradictoria con aquella que la defensa presentara como descargo: las órdenes de allanamiento no fueron dictadas en el marco de un proceso administrativo regido por el capítulo IV de la ley 25.246, sino que el secreto impuesto por ley era plenamente aplicable. Mal puede considerarse que se trataba de un caso en el cual “el único interés versaba en determinar si había una ‘debida diligencia’ cumplida” -como expresó en su declaración indagatoria el incuso-.
Así, S. se encontraba en pleno conocimiento que la situación de las joyerías excedía el trámite de un expediente de naturaleza administrativa, e incluso reclamaba a los funcionarios judiciales intervinientes el estricto acatamiento del secreto previsto por el art. 22 de la ley 25.246.
Nótese que en sus anteriores presentaciones en ese expediente, el aquí imputado mencionaba tal artículo como norma aplicable, pero al requerir la ampliación de los allanamientos, destacó la naturaleza del proceso -que excedía el ejercicio del poder de policía- y explicitó la vigencia del secreto resaltando con negrita esa oración, tal como fuera citado.
Vale recalcar que tanto en aquel expediente como en este proceso seguido en su contra, S. ha enfatizado la plena vigencia del secreto legal en procesos de investigación de hechos de lavado de activos.
Entonces, pese a conocer la existencia de expedientes en trámite ante el propio organismo por entonces a su cargo y ante este fuero federal, y pese a afirmar y reclamar la aplicación del art. 22 de la ley 25.246, el imputado dispuso la publicación de la decisión judicial y del resultado de los allanamientos practicados a través de un comunicado de prensa expuesto en la propia página web de aquél.
Por el contrario, en su defensa ensayada en este proceso, S. indicó que el proceso seguido contra las joyerías y que derivó en los allanamientos, forma parte del ejercicio del poder de policía del organismo, de conformidad con lo establecido por el capítulo IV de dicha ley. A su vez, reiteró que el secreto legal no regía para esta clase de procesos, pero resultaba ineludible en los expedientes de investigación de reportes de operación sospechosa (ROS).
Sin embargo, las citas de las presentaciones realizadas por el organismo para requerir y reclamar los allanamientos de las joyerías -todos los cuales llevan la firma del aquí imputado-, demuestran claramente que la actuación de la UIF excedía el ejercicio del poder de policía, y la propia ley impedía la revelación de la información que fuera publicada.
En este sentido, vale citar la resolución que ordenó los allanamientos en cuestión, en la que se resaltó que “ante la abundante información arrimada al proceso por la Unidad de Información Financiera con relación a la posible comisión del delito de lavado de activos de origen delictivo, y a los efectos de verificar el cumplimiento de las prescripciones de la Ley 25.246 y normativa concordante por parte de ‘Joyería Richiardi’, ‘Joyería Paul Baker’, y sus responsables, considero imprescindible la evaluación de la documentación registrada por esos sujetos” (fs. 156 vta. del expediente n° FRO 8775/2014). En consecuencia, la orden judicial y los procedimientos realizados por la Gendarmería Nacional, con activa participación de la UIF, forman parte de la información recibida por el organismo y constituyen lo que el legislador identifica como tareas de inteligencia consecuentes.
Además, resulta elocuente la declaración testimonial prestada por el analista principal de la UIF, Humberto César Aguirre, en el marco de tal expediente. Tal como se citó en la resolución cuya copia luce a fojas 1032/8 de estos autos principales, el nombrado se refirió “categóricamente a las infracciones administrativas en que incurrieran los responsables de las firmas Joyería Paul Baker y Joyería Richiardi, respecto de los cuales ‘ameritaría una sanción que la Unidad de Información Financiera está en condiciones de imponer por sí misma’, mientras que respecto del ‘tema de lavado de activos de origen delictivo en sí, que está en plena etapa instructoria y es secreta. Es decir, este segundo expediente está amparado en el artículo 22 de la Ley 25.246 y entiendo que, una vez culminada la etapa de investigación a cargo de la UIF, en caso de corresponder, podría ser elevado al juzgado” (fs. 1032 vta.).
De esta manera, ni siquiera el desdoblamiento administrativo de los expedientes de la UIF -por un lado el sumario contra los sujetos obligados, y por otro lado el análisis de los ROS-, permite negarle el carácter secreto que revestía la información publicada.
A diferencia de lo sostenido por la defensa, en el comunicado de prensa en cuestión, no se limitó a hacer mención de las acciones administrativas del organismo en ejercicio de su poder de policía. Por el contrario, expresamente se indicó la existencia de investigaciones en relación al delito de lavado de activos, se mencionaron las joyerías involucradas, se especificó el juez interviniente y se indicaron los elementos que fueron secuestrados.
Por ello, es dable concluir que la publicación de la información no constituía una herramienta para lograr un mayor compromiso en el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos mencionados por la ley 25.246, sino que implicó lisa y llanamente la revelación de las tareas que se encontraban realizando el organismo y la Justicia en relación a posibles casos de lavado de activos.
En consecuencia, entiendo que se encuentran reunidos los elementos típicos objetivos y subjetivos que configuran el delito de violación de secretos establecido en el segundo párrafo de dicha norma, que castiga al “funcionario o empleado de la Unidad de Información Financiera, así como también las personas que por sí o por otro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad de Información Financiera, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años”.
Es que S., como presidente del organismo creado por la ley 25.246, se encontraba obligado a “guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia”, y los argumentos vertidos en su defensa, incluso, resultan insostenibles al ser comparados con los escritos que presentara en el año 2010.
En suma, entiendo que se encuentran reunidos elementos de convicción suficientes para este estado procesal, para disponer su procesamiento en los términos del art. 306 del C.P.P.N.
VI. Medidas cautelares.
Que en virtud de la decisión aquí adoptada, corresponde resolver respecto de la procedencia de las medidas cautelares.
Respecto de la libertad del imputado, debe señalarse que la escala penal no excede las previsiones del art. 316 del C.P.P.N., que desde los albores del expediente ha designado asistencia letrada, que ha comparecido oportunamente a la citación cursada por esta judicatura y que no se advierten medidas probatorias que puedan ser afectadas por el nombrado. En suma, tratándose de una escala penal que no supera los requisitos legales y ante la ausencia de peligros procesales debidamente acreditados, no resulta procedente el encierro preventivo ni la adopción de obligaciones de conducta específicas.
Respecto del dictado de medidas precautorias, tal cual lo previsto y normado por el art. 518 del Código citado, es útil recordar que la naturaleza cautelar del auto que ordena el embargo, tiene como fin garantizar en medida suficiente una eventual pena pecuniaria, las costas del proceso y el aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes -cfr. el artículo 518 aludido-.
En este sentido la Sala II ha entendido que “esta medida precautoria tiene como fin garantizar en medida suficiente una eventual pena pecuniaria o las costas del proceso y el aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes (ver en este sentido, Sala I, Causa n° 45.576, ‘Navarro Mayhua, Marianela…’, rta. 20/9/11, reg. 1051, entre otras)” (Causa n° 46.961,“Kovach, José Luis s/embargo”, reg. n° 653, rta. 28/06/2012).
Teniendo en consideración la calificación adoptada, la existencia de parte querellante y el hecho de contar el imputado con defensa particular, entiendo prudente fijar embargo por un total de pesos … ($…).
VII. Continuación de la pesquisa.
Por último, corresponde remarcar que habrá de continuarse la instrucción de la presente en relación a los demás hechos imputados a S. y B..
Es que el criterio aquí desarrollado, en modo alguno implica coincidir con la tesis de la defensa en punto a la extensión del secreto impuesto por la ley 25.246.
Asimismo, aún resta dilucidar si en relación a los demás hechos imputados se encuentran reunidos los elementos subjetivos requeridos por el tipo penal, atento a las defensas realizadas por los imputados; ambos han manifestado haber actuado conforme las normas que regulaban su actividad y en el convencimiento de la licitud de sus acciones.
Por lo expuesto, de conformidad con la normativa vigente, corresponde y así,
RESUELVO:
I. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA DE J. A. S., de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo prima facie penalmente responsable del delito de violación de secretos previsto por el art. 22 de la Ley 25.246 en calidad de autor (arts. 306 y 310 del C.P.P.N.)
II. TRABAR EMBARGO SOBRE BIENES del nombrado hasta cubrir la suma de pesos … ($…). Líbrese mandamiento de embargo (art. 518 del C.P.P.N.).
III. Notifíquese al Agente Fiscal y líbrense cédulas de notificación electrónica a la defensa y a la querella (conforme fs. 1077 y 925, respectivamente).
Firmado por: LUIS OSVALDO RODRIGUEZ, JUEZ
Firmado (ante mi) por: PABLO A. FEBRÉ, SECRETARIO
Pujol, Carlos E. J. – Los funcionarios públicos y la obligación de guardar secreto. El caso de la ley 25246 – Erreius on line – Diciembre de 2013 – .
005946E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108155