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JURISPRUDENCIANulidad de la declaración indagatoria
Se confirma la resolución por la que no se hiciera lugar a los planteos de nulidad de las indagatorias receptadas a los imputados.
Buenos Aires, 20 de abril de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 69/70 por el Dr. Juan José Sforza -por S. C. C.-, a fs. 71/3, 74/6, 77/9, 83/5, 86/8, 89/91, 92/4, 957, 98/100, 101/3, 104/6, 107/9 y 110/2 por el Dr. Juan I. Cacault -por G. F.S., C. P. V., R. T., M. C., L. D., R. G., C. K., H. L., M. L., D. L., D. M., V. A. y A.J. B. respectivamente-, y a fs. 80/2 por el Dr. Mario H. Laporta -por V. C.-, contra la resolución de fs. 65/8 vta. por la que no se hiciera lugar a los planteos de nulidad de las indagatorias receptadas a los nombrados, con costas.
En la oportunidad reglada por el art. 454 del código y por las razones vertidas en sus presentaciones de fs. 122/4, 126/163 y 166/70 los Dres. Laporta, Cacault y Sforza solicitaron se revoque la decisión declarándose la nulidad por ellos impetrada. Por su parte, a fs. 118/20 María E. Talerico en su calidad de Vicepresidente de la U.I.F. solicitó se confirme el auto en crisis.
II. Sostienen las defensas que en ocasión de las audiencias previstas por el art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación no se verificó la relación clara, precisa y circunstanciada exigida por la norma. Recalcaron que el hecho se encuentra indeterminado, sin que se hubiera explicado la participación puntual de cada uno de los imputados, tratándose de una descripción amplia y genérica que obsta el cabal conocimiento de la cuestión y el consecuente ejercicio del derecho de defensa.
III. El Dr. Martín Irurzun dice:
Encuentro que el rechazo a las nulidades articuladas -de similar tenor a las que en su oportunidad dedujeran otros encausados en el marco de la causa CFP 3710/2014 de la que estos obrados son desprendimiento, v. de esta Sala, CFP 3710/2014/6/CA3 “D. V.”, rta. 7.2.18, reg. n° 44.722- resulta correcto.
En este sentido, las actas glosadas a fs. 345/7 -M. F. C.-, 353/6 -S. C. C.-, 362/5 -V. C.-, 376/9 -D. G. L.-, 387/90 -H. J. L.-, 395/8 -V. E. A.-, 406/9 -C. K.-, 412/5 -L.J.D.-, 421/3 -C. E. P. V.-, 429/32 -G. F. S.-, 444/7 -A. J. B.-, 451/4 -A. R. T.-, 458/60 -M. H. L.-, 480/3 -D. H. M.- y 558/60 -R. J. G.-, describen amplia y suficientemente los hechos enrostrados -entre otros- a los nombrados, conteniendo un relato que permite situar temporalmente la cuestión, la forma en que se habría producido, los medios empleados y lugar de desarrollo, con indicación de la prueba en que se basa la convocatoria.
Así, y a contrario de lo argüido por los recurrentes, debo concluir que lo asentado en tales diligencias fue debidamente comprendido por los imputados y sus respectivas defensas, quienes en esas mismas ocasiones formularon por escrito las aclaraciones que entendieron pertinentes en torno a la imputación que les fuera dirigida -cfr. las presentaciones que preceden cada indagatoria-.
En estas condiciones, y sin perjuicio de cuanto quepa definir sobre el fondo del asunto, la invalidez propiciada ha de ser rechazada.
Por su parte, el Dr. Eduardo Guillermo Farah dice:
Al igual que concluyera en relación a un planteo de similar tenor en las actuaciones de las que éstas son derivación (v. CFP 3710/2014/6/CA3), he de discrepar con la conclusión a la que arriba mi colega preopinante, pues la descripción efectuada en las actas mencionadas presenta falencias que habilitan la sanción postulada.
Repárese que el hecho que se les reprocha es haber participado como integrantes de las empresas involucradas, entre los meses de julio de 2003 y marzo de 2014, en una defraudación en perjuicio de las arcas del Estado Nacional, para lo cual los funcionarios imputados en los obrados antes mencionados, abusando de sus facultades inherentes a los cargos que ocupaban participaron en una maniobra ilegal a través de la cual se entregaron sistemáticamente a esas empresas de transporte público automotor de pasajeros -cuyos responsables son los aquí imputados y apelantes-, subsidios superiores a los que correspondían, asentándose dicho reproche en las diferencias de kilometrajes advertidas a partir de la instalación de GPS en las unidades en el año 2014.
Para ello el a quo señaló que los kilometrajes a considerar para los cálculos de los subsidios eran proporcionados por las empresas beneficiarias, realizando kilometrajes inferiores a los declarados, recibiendo mensualmente subsidios superiores a los correspondientes, consignando todo ello en forma genérica y concluyendo en el monto presuntamente defraudado.
Adviértase que entre las pruebas consignadas en tales actas, se hallan aquéllas cuyo contenido he evaluado en la decisión a la que hago aquí mención -y a la que en este aspecto me remito en honor de la brevedad-, lo que me lleva a concluir sobre la subsistencia en el caso de las mismas falencias que me condujeran a proponer la nulidad de las indagatorias receptadas.
Es que sin desconocer que en el caso en el relato del hecho no se ha efectuado mención a tales parámetros, lo cierto es que integran la imputación, tornando defectuosa la descripción del hecho enrostrado y apartada, por ende, de la exigencia prevista por el artículo 298 del Código Procesal Penal de la Nación, y en tanto dicha circunstancia afecta directamente el derecho de defensa, corresponde declarar la nulidad de sus indagatorias y de los actos que fueron su consecuencia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 167, inciso 3ro., 168, segundo párrafo y 172 del Código Procesal Penal de la Nación.
A su vez, las razones en que se sustenta dicho criterio hacen extensivos sus efectos a las indagatorias prestadas por los restantes imputados, de conformidad con las previsiones del artículo 441 del Código Procesal Penal de la Nación.
Así lo voto.
El Dr. Jorge L. Ballestero dijo:
Convocado en este trámite para dirimir la disidencia planteada entre los Jueces de la Sala II del Tribunal, habré de compartir la solución propuesta al Acuerdo por el Dr. Martín Irurzun.
Por los mismos motivos que desarrollé al momento de examinar un planteo similar introducido por otros imputados en el marco de la causa CFP3710/2014, de la cual este proceso constituye un desprendimiento, no advierto en las actas de indagatoria cuestionadas la presencia de aquellos vicios a los que hicieron referencia los recurrentes (ver mi voto en el incidente CFP3710/2014/6/CA3).
En efecto, al momento de materializarse los actos procesales se cursaron intimaciones claras, precisas y circunstanciadas, que satisfacen los requisitos establecidos en el art. 298 del CPPN. Ellas contienen una reseña fáctica que, por sus características, permitió que los imputados y sus asistentes técnicos conociesen efectivamente el reproche y respondiesen la acusación, lo que lleva a descartar en el caso un menoscabo a las posibilidades efectivas de defensa.
Por lo dicho hasta aquí, considero que la resolución impugnada, que dispuso el rechazo de la pretendida sanción procesal, debe ser confirmada en esta instancia, más allá del análisis que corresponda efectuar eventualmente sobre las circunstancias valoradas por el Dr. Eduardo Farah en su voto, que a mi entender se vinculan con la cuestión de fondo debatida en este proceso.
Tal es mi voto.
En mérito a cuanto surge del Acuerdo que antecede, es que el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fs. 65/8 vta. en todo cuanto decide y fuera materia de recurso.
Regístrese, hágase saber y junto con los autos principales vuelva al Juzgado de origen.
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CÁMARA
LAURA VICTORIA LANDRO
Secretaria de Cámara
028561E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119062