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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 24 de febrero de 2014.
I.- Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación y la deliberación pertinente, trataremos el recurso interpuesto por la defensa de P. G. C. a fs. 1548/1554, contra el punto I del auto de fs. 1535/1536 que no hizo lugar a su pedido de prestar declaración indagatoria vía exhorto internacional en la República de Italia.
II.- Entiende el apelante que la decisión implica negar la calidad de persona del imputado y considerarlo un “objeto trasladable”, que afecta derechos constitucionales e impide que colabore con la labor jurisdiccional. Puntualizó que las medidas de injerencia del Estado deben ser de la menor intensidad posible y que el rechazo a la solicitud genera serios inconvenientes.
III.- a).- En primer término corresponde señalar que los fundamentos expuestos por el Sr. Juez de grado son suficientes para entender su resolución como un acto jurisdiccional válido. Motivar, se dijo, significa “(…) consignar las causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es, las razones que poseen aptitud para legitimar el dispositivo (…)” (Francisco J. D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado, Abeledo Perrot, año 2012, página 223). Este requisito se verifica en el caso, por cuanto se enuncian “(…) las premisas del silogismo que concluye en los puntos resolutivos (…)” (ver Calamandrei, Proceso y Democracia, Bs. As, Jurídicas Europa-América, año 1960, Serie Breviarios de Derecho 33, página 115 y ss.).-
b).- Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración indagatoria es delegable por el Magistrado que la haya ordenado en otro juez de distinta competencia territorial, siempre y cuando perdure la garantía de defensa en juicio y las formalidades requeridas con que se la rodee en las jurisdicciones de los jueces exhortantes y exhortados. Su concreción sería por vía de la rogatoria – Fallos: 237:388; 241:248; 253:454; 276:254, 298:615; 308:1679; Competencia N° 325, XXV, Destacamento Tránsito Poma s/ inf. art 33 del decreto ley 6582/58, rta. el 2-12-93; Comp N° 927, LXXXII, “Z., M. A. s/estafa”, rta el 27-12-1996 y Comp. N° 769, XLII, L., A. s/ ejecutivo”, rta. el 12-12-2006-, entre otros, ver de esta Sala, c/n° 41.534 “B., M. s/declaración indagatoria” rta. 8/06/2011-.
No obstante, esa posibilidad no se erige en una regla absoluta. La delegación para la recepción de una declaración en los términos del artículo 294 del catálogo procesal será un acto privativo del Juez de la causa que dependerá, fundamentalmente, de su razonabilidad y de que estén asegurados los recaudos señalados en párrafos anteriores (ver causa citada).
“Sostener lo contrario […] implicaría ir en desmedro de las facultades discrecionales del instructor, las que siempre que sean llevadas a cabo dentro de un ámbito de razonabilidad y logicidad […] deben ser reconocidas y amparadas en su legítimo ejercicio” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, causa nro. 9565, registro nro. 13484, “U., D.” rta. 11/11/2008, del voto del Dr. W. Gustavo Mitchell).
Ello, pues lo reclamado constituye una vía a la que pueden acudir los magistrados y no un derecho previamente acordado a los imputados como aquí se pretende (cfr. precedente citado).
Es que la declaración indagatoria, posibilita a la persona sometida a proceso ejercer su defensa material a la luz de los hechos atribuidos y del material probatorio colectado, oportunidad en la que el magistrado actuante podrá formular las preguntas pertinentes y las que estime conducentes el titular de la acción pública. Por ello, es evidente que quien está en mejores condiciones operativas, por el mayor conocimiento de las actuaciones es el juez natural de la causa, máxime cuando se trata como en el caso, de una voluminosa investigación de una maniobra compleja cuya prueba debió producirse incluso en distintas jurisdicciones territoriales.
Por otra parte, los motivos genéricamente invocados en aval de la petición no alcanzan a justificar una decisión como la pretendida, más aún cuando, como lo reconoció el defensor en la audiencia, sólo se trata de los inconvenientes que ocasionaría el traslado, sin que existan razones que lo imposibiliten.
Además, sería la ocasión para que el imputado aporte los datos personales necesarios para la elaboración de los informes pertinentes.
Tampoco se advierte que la negativa importe desconocer garantías constitucionales del imputado pues, como ya se dijo, no se trata de rechazar o cercenar el ejercicio de un derecho, sino de habilitar o no una vía que no es de aplicación obligatoria y que como no obedece a su razonabilidad, en este supuesto no aparece como viable.
En consecuencia, toda vez que la decisión adoptada en la anterior instancia luce razonable, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el punto I del auto de 1535/1536 en todo cuanto fue materia de recurso.-
Se deja constancia que el Dr. Mario Filozof, titular de la Vocalía n° 16 no suscribe la presente por haber sido apartado en su calidad de miembro de la Sala V por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal (ver fs. 433/435, 929 y 1173/1174 del principal) y que el Dr. Mauro A. Divito cuya intervención se dispuso por aplicación de lo previsto a fs. 1 y 37 del expediente nro. 18.850/05 de la Secretaría de Superintendencia de esta Excma. Cámara (ver fs. 67 del incidente nro. 70166/2004/13) no lo hace por hallarse en uso de licencia el día de la celebración de la audiencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.-
Ricardo Matías Pinto
Julio Marcelo Lucini
Ante mí:
Cinthia Oberlander
Secretaria de Cámara
Rossi, Domingo D. – enriquecimiento ilícito de funcionario público – rec. de casación – Sup. Trib. Just. Entre Ríos – Sala I – 30/10/2006
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99867