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JURISPRUDENCIAHonorarios profesionales. Abogados. Haberes. Personal militar
Corresponde reducir los honorarios regulados a las letradas de la parte actora en marco de un proceso contencioso administrativo, en virtud de que el tribunal interviniente consideró que los montos regulados resultaban elevados de acuerdo a lo establecido por la ley 21.839. Asimismo, se confirma la medida cautelar innovativa que ordenó al Estado Nacional el pago de los honorarios a las letrados, en tanto que los recursos interpuestos fueron declarados desiertos, al no contener una crítica razonada de los argumentos de la sentencia.
Salta, 26 de febrero de 2015
VISTO:
I. Los recursos de apelación deducidos por el Estado Nacional – Ministerio de Defensa:
1) a fs. 529; concedido a fs. 532 en contra del auto regulatorio de fecha 08/09/2014 por el que se establecieron los honorarios de las Dras. L. M. S. y B. T. K. por la labor desarrollada en el presente juicio en la suma de $ … para cada una de ellas; y para la Dra. S. en la de $ … por el incidente de fs. 346/347 y vta.; de $ … por el incidente de fs. 391/393 (auto de fs. 522); y de $ … por la etapa de ejecución de sentencia (auto de fs. 523); y
2) a fs. 578/579 y vta., concedido a fs. 580, en contra de la resolución de fecha 16/10/2014 por la que el juez hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada a fs. 551/555 y, en consecuencia, ordenó librar orden de pago a favor de la Dra. K. por la suma de $ … y de la Dra. S. por la de $ … en concepto de anticipo de honorarios regulados (fs. 557/560);
CONSIDERANDO:
I) Que vienen apelados por la accionada los resolutorios del Juez de la instancia anterior (fs. 522 y fs. 523) en los que se fijaron los honorarios de las Dras. S. y K. por su actuación en representación de la parte actora, a) en el proceso principal; b) en el incidente de fs. 346/347 y vta. -impugnación de planilla- y en el de fs. 391/393 -levantamiento de embargo- (auto de fs. 522); y c) en la suma de $ … por la etapa de ejecución de sentencia a favor de la primera de las nombradas (auto de fs. 523).
El Estado Nacional apeló las regulaciones por considerarlas excesivas con relación a la labor realizada (fs. 529 y vta.).
a. Que para fijar los honorarios en la presente acción en la que se reclamaran las sumas correspondientes a suplementos, adicionales y retroactivos de haberes de personal militar retirado, se debe considerar la naturaleza del proceso, el monto determinado al fin que nos ocupa (planilla aprobada judicialmente a fs. 346/347), el carácter en que actuaron las profesionales, la extensión e importancia de las tareas desplegadas, el resultado obtenido y las pautas marcadas por la ley 21.839.
Que el art. 38 de la ley 21.839 establece que “los procesos ordinarios se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera, comprenderá la demanda escrito de promoción, la reconvención y sus respectivas contestaciones; la segunda, las actuaciones sobre la prueba; y la tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia definitiva”.
Que sentado ello, teniendo en cuenta las disposiciones arancelarias vigentes (arts. 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 37°, 38 y cc. de la Ley 21.839, con las modificaciones introducidas por la Ley 24.432) y habiendo valorado el carácter en que actuaron las letradas (fs. 33/49); las tareas desplegadas en las etapas efectivamente cumplidas conforme el art. 38 antes citado (fs. 89); el tiempo insumido; el resultado obtenido hasta fs. 103/105 -2/9/2008- y fs. 113/114 -2/10/2008-, así como el monto base de cálculo de $ … (conforme planilla aprobada a fs. 346/347 al 30/7/2012), luego de efectuados los cálculos pertinentes, se estima apropiado reducir la cantidad determinada por el a quo que fuera objetada por la demandada por considerarla alta al monto de $ … (pesos …) para cada una de las letradas.
Al respecto se advierte que la suma fijada se halla encuadrada en las escalas arancelarias -en función de las etapas cumplidas- (entre el 11% y el 20% -art. 7- y entre el 30% y el 40% -art. 9-), debiendo tenerse presente que “una regulación justa y válida no puede prescindir del intrínseco valor de la labor cumplida en la causa, de la responsabilidad comprometida en ella y de las modalidades del juicio” (Fallos: 310:631).
b. Que el recurrente consideró elevados los montos regulados por la labor desarrollada por la Dra. S. en los incidentes resueltos a fs. 346/347 y vta. -planilla- y a fs. 391/393 -levantamiento de embargo-.
Que teniendo en cuenta las disposiciones arancelarias vigentes (arts. 6°, 7°, 8°, 9°, 33°, 40 y cc. de la Ley 21.839, con las modificaciones introducidas por la Ley 24.432) debe valorarse el carácter en que actuó la letrada; las tareas desplegadas y el resultado obtenido, tomando además en consideración el tiempo insumido y el monto base ($… = $ … x 2).
Que son precisamente dichos elementos los que llevan a este Tribunal a considerar que el importe fijado a favor de la Dra. L. M. S. por el a quo -objetado por la demandada por considerarlo alto- debe ser reducido a la suma de $ … (pesos …) -15%- (incidente fs. 391/393 -embargo-) y en la de $ … (pesos …) -16%- (incidente fs. 346/347 y vta.-planilla-) respectivamente, por hallarse encuadradas en la escala arancelaria prevista en el art. 33 (entre el 2% y el 20% de lo que correspondiere al proceso principal) manteniéndose los porcentajes tenidos en cuenta por el magistrado que no fueran materia de específico agravio.
c. Que, por último, el Estado Nacional apeló los honorarios que refieren a las tareas desarrolladas por la Dra. S. en la etapa de ejecución de sentencia iniciada a fs. 188/192 en el mes de noviembre de 2011 (requerimiento de practicar planilla) y el trámite posterior hasta el cobro de las acreencias por los actores (confr. fs. 194; fs. 201; fs. 204; fs. 442 y sgtes.).
Ante todo se advierte que tal como lo señalara el juez de grado, no debe regularse al profesional que cumplió con todo el trámite las dos etapas contempladas por el art. 40 de la ley 21.839, ya que la estructura de los procesos contemplados y las características de los títulos que los sustentan, llevan a admitir que en los de ejecución de sentencia mediaron trabajos de una sola etapa cuando la tramitación ha sido concluida (este Tribunal en “Niveiro Juan Miguel c/Banco de la Nación Argentina s/Daños y Perjuicios”, del 09/09/97; “Martínez Juan Salbador y otros c/Estado Nacional –Ministerio de Defensa s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” del 5/8/2014; Inc.Apel. en “Cruz Cabana c/Agua y Energía s/apel. honorarios” del 21/8/2014; entre muchos otros, y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala “F”, “P. de L., R.M. c L.A.”, La Ley, Buenos Aires, 1992-E 234; Cámara Civil Sala 2 “Monier Norma Edith c/Morales Víctor y otros s/daños y perjuicios” Neuquén, 22/2/2001).
Sentado lo anterior, a los fines de la determinación de los honorarios correspondientes al trámite de ejecución de sentencia -en el que no hubieron excepciones-, y de acuerdo a las disposiciones arancelarias vigentes (arts. 6, 7, 9, 37, 40 y concordantes de la Ley 21.839, con las modificaciones introducidas por la Ley 24.432) debe valorarse, además del monto base por el que se inició la ejecución (fs. 402) -planilla de fs. 346/347-; el monto que la obligada al pago acreditó como cancelación de la adeudado; las tareas desplegadas; el carácter en que actuó, el tiempo insumido desde la promoción de ejecución de sentencia y la tramitación y cobro de las acreencias, así como el resultado obtenido.
Que son precisamente dichos elementos los que llevan a este Tribunal a confirmarlos en la cantidad de $ … por la etapa de ejecución de sentencia (auto de fs. 523).
III) Resuelto lo anterior, corresponde tratar los recursos interpuestos en contra de la resolución de fs. 557/560 -16/10/2014- por la que el magistrado hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada a fs. 551/555 por las letradas, librando orden de pago en carácter de anticipo de las sumas correspondientes a los honorarios regulados en autos a favor de las Dras. S. ($…) y K. ($…).
El Estado Nacional sostuvo que la decisión adoptada contraviene las normas a las que el Estado debe ajustarse para el pago de sus deudas, que son de orden público, recordando que los fondos y valores afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público son inembargables, ya se trate de dinero en efectivo o de depósitos en cuentas bancarias y que se debió requerir a su parte el informe previo previsto en el art. 4 de la ley 26.854.
Las letradas contestaron agravios solicitando se declare desierto el recurso de su contraria (fs. 586/588).
Pues bien; de la lectura del escrito del apelante (fs. 578/579) se puede advertir que no reúne los requisitos exigidos por el art. 265 del CPCyCN, que textualmente dispone que “el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. En efecto, la recurrente ha manifestado su disconformidad con la sentencia en grado pero sin cuestionar los fundamentos que le sirvieron de base limitándose a hacer alegaciones genéricas que no contienen un cuestionamiento de los fundamentos expuestos en el fallo en grado. Por tal motivo, entonces, no constituyen una expresión de agravios al no contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, tal como lo exige el art. 265 del CPCyCN.
A lo dicho se agrega que no se advierten perjuicios reales en la decisión del juez de grado a la luz de la resolución adoptada en el presente sobre la cuantía de los honorarios determinados a favor de las letradas; a lo que se suma que los fondos liberados para su pago se encontraban embargados desde el mes de junio de 2013 (fs.375; fs. 384/385), por lo que carecería de sentido disponer que las abogadas restituyan las cantidades percibidas para que luego el Estado deba volver a abonarlas por la misma causa.
IV) Finalmente, habrá de atenderse el pedido de regulación de honorarios efectuado por las Dras. L. S. y B. K. correspondiente a su actuación ante este Tribunal.
Teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 21.839, con las modificaciones introducidas por la Ley 24.432 y considerando la tarea profesional desempeñada en esta instancia (fs. 129/138; fs.433), el carácter en que actuaron, el resultado obtenido (fs. 140/147) y el monto establecido en primera instancia, se regulan sus honorarios profesionales en la suma de $ … ( pesos …) para cada una de ellas.
V) Con costas por el orden causado, atento al resultado al que se arriba y a la amplitud permitida al criterio judicial sobre el tema (art. 68, 2° párrafo).
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
I. HACER LUGAR DE MANERA PARCIAL al recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional Ministerio de Defensa a fs. 529 y, en consecuencia, ESTABLECER los honorarios de las Dra. S. y K. por su actuación en el proceso principal en las cantidades de $ … (pesos …) para cada una de ellas. Asimismo, se fijan los correspondientes a la Dra. L. M. S. en $ … (pesos …) por su labor en el incidente de fs. 391/393 -embargo- y en la de $ … (pesos …) incidente fs. 346/347 y vta.-planilla- respectivamente.
II. RECHAZAR el recurso de apelación de fs. 529/531, CONFIRMANDO los honorarios de la Dra. L. M. S. en la cantidad de $ … por la etapa de ejecución de sentencia (auto de fs. 523).
III. RECHAZAR el recurso de apelación de fs. 578/579.
IV. REGULAR los honorarios de las Dras. L. M. S. y B. T. K. por su actuación en esta instancia en la suma de $ … (pesos …) para cada una de ellas.
V. REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvase.
No firma el tercer vocal por encontrarse vacante el cargo.
Fdo:
Dres. Rabbi-Baldi Cabanillas- Villada- ante mi: Ernesto Solá- Secretario
001581E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100792