Tiempo estimado de lectura 24 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAPrisión domiciliaria. Ley 24.660
Se rechaza parcialmente el recurso de casación deducido contra la denegatoria del arresto domiciliario.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la juez Angela E. Ledesma como presidente y los doctores Alejandro W. Slokar y Ana María Figueroa como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Mariana Andrea Tellechea Suarez, a los efectos de resolver en la causa FSA 11195/2014/TO1/9/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada «Reynoso, Raúl Juan s/ recurso de casación», representado el Ministerio Público Fiscal por el doctor Raúl Ornar Pleé y la defensa de Raúl Juan Reynoso por la defensora pública coadyuvante, doctora Juan Hernán Marcó.
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la juez Ledesma y en segundo y tercer lugar los doctores Slokar y Figueroa, respectivamente.
La señora juez Angela E. Ledesma dijo:
-I-
Llega la causa a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa a fs. 205/210 vta. y por el imputado in pauperis a fs. 233/234 vta., contra la decisión de fecha 30 de junio de 2017, emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, en la cual resolvió: «Io) NO HACER LUGAR al pedido de detención domiciliaria solicitado por la defensa y por el encartado Raúl Juan REYNOSO, conforme se considera. 2o) DISPONER que el Complejo Penitenciario Federal NOA III informe semanalmente a este Tribunal acerca de la evolución de los problemas de salud que padece el interno Raúl Juan REYNOSO, debiéndose además arbitrar las medidas necesarias para que pueda realizar actividades físicas conforme lo indicado por el perito que lo evaluó, y continuar con los tratamientos que prescriban los médicos que lo asisten dentro del establecimiento penitenciario de acuerdo a las patologías que presenta. 3®) ORDENAR al Complejo Penitenciario Federal NOA III que informe la nómina de internos que comparten pabellón con Raúl Juan REYNOSO, debiéndose también especificar las causas por la que se encuentran cumpliendo detención y extremar las medidas de seguridad atendiendo que el interno era juez federal en la jurisdicción, instando al Complejo que haga saber de inmediato cualquier situación que sea considerada un peligro para la integridad física del imputado. 4®) DISPONER que el Complejo Penitenciario Federal NOA III, arbitre las medidas necesarias y proceda al traslado del interno Raúl Juan REYNOSO todos los primeros días domingo de cada mes durante el lapso de seis horas, con la debía custodia y medidas de seguridad que requieran el caso, hacia el domicilio sito en Avenida Belgrano N® 367 Torre III primer piso departamento ‘A’ de esta ciudad capital a fin que pueda conservar el acercamiento familiar con su esposa la Sra. Inés del Carmen Martínez, de conformidad con el dictamen del Ministerio Público Fiscal y lo previsto en el art. 436 del CPPN (Cfr. fs. 178/188).
El remedio deducido fue concedido a fs. 236/237, y mantenido en ocasión de celebrarse, el día 25 de octubre del corriente año, la audiencia que prevé el artículo 465 bis del CPPN en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374). Así, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
-II-
a. La defensa del imputado interpuso el recurso de casación por las dos vías que autoriza el articulo 456 del CPPN.
En primer lugar, se agravió de que el tribunal, pese a reconocer las patologías que padece la esposa de Reynoso, no otorga el arresto domiciliario de su defendido, sino que pone en cabeza de sus hijas la responsabilidad de brindar la asistencia requerida para aquella, cuando ellas no viven con su esposa, estudian y tienen ocupaciones laborales, y, a su entender, por imperio del art. 431 del CCyCN es deber del cónyuge ocuparse de ese asunto (fs. 205 y vta.).
Por otra parte, invocó el interés superior del niño, toda vez que el hijo menor del matrimonio vive junto a su madre y también padece enfermedades» (fs. 206).
Criticó que el tribunal no haya escuchado al menor ni al representante de la asesoría de menores, previo a resolver acerca de la petición formulada por esa parte, cuando justamente había un pedido expreso de ese ministerio (fs. 206 vta.).
A su vez, insistió en que está acreditado en autos que las hijas del nombrado se encuentran ocupadas, que incluso dos de ellas, por su profesión (cantantes), «se ausentan periódicamente de la provincia de Salta» (fs. 207).
Agregó que la empleada doméstica «no es cama adentro» (íbidem).
En otro orden, adujo que el tribunal relativizó las dolencias que presenta su asistido, que dan cuenta que el encierro carcelario puede provocar un agravamiento en su salud (fs. 207 vta./208).
Por otra parte, afirmó que se ha acreditado en el caso que su asistido ha tenido «incidentes, problemas y/o percances que sucedieron dentro del penal que atentaron en contra [de su] integridad física y psicológica» (fs. 208 vta.).
Hizo mención a una nota periodística presentada por esa parte en este legajo «que avala lo expuesto por es [a] defensa técnica y que [no fue] impugnada por los fiscales» (ibidem).
En otro carril, se agravió que el tribunal haya declarado abstracto el planteo de esa parte para la utilización de una pulsera electrónica, cuando ello merecía un tratamiento diferencial al de la solicitud del arresto domiciliario fundado en razones humanitarias (fs. 209 vta.).
En forma subsidiaria, y con invocación de los arts. 56 bis de la ley 24.660 y 27 del «Reglamento de Modalidades Básicas» solicitó la ampliación de salidas para que sean efectuadas todos los domingos del mes (fs. 210).
Hizo reserva del caso federal.
b. En la oportunidad prevista en el art. 465 bis, la defensa presentó breves notas e insistió en los agravios invocados en su remedio casatorio.
Puntualmente, alegó que «existe la posibilidad de conceder a [su] asistido el derecho a una vigilancia electrónica creado en el marco del ‘Programa de Asistencia de personas bajo vigilancia electrónica’ creado en la órbita […] del Ministerio de Justicia y Derchos Humanos […]» (fs. 27 7 vta.}.
Sostuvo que el tribunal al haber declarado abstracta dicha cuestión «vulneró la garantía de debido proceso y defensa en juicio» de su defendido (fs. 278 vta.).
Finalmente, solicitó que, en caso de no tener una decisión favorable a su pretensión, se exima a esa parte del pago de costas, con fundamento en haber tenido «razón plausible para litigar» (fs. 278 vta.).
-III-
a. Previo a todo, corresponde señalar que en el marco de la causa Nro. 60000709/2007, del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, se imputa a Raúl Juan Reynoso el delito de asociación ilícita, en calidad de jefe, en concurso real con el delito de concusión (nueve hechos) y el delito prevaricato (seis hechos), este último en concurso ideal.
b. Ahora bien, interesa recordar que la búsqueda de alternativas para evitar las consecuencias que implica una medida cautelar extrema como la prisión preventiva, es una de las reglas por las que los jueces deben velar.
Por ello, evaluar siempre la posibilidad de disponer medidas menos gravosas, resulta ajustado a los enunciados constitucionales que rigen en la materia.
En esta línea, Solimine explica que la coerción resulta idónea -en términos de legalidad- si se asegura la realización de la ley sustantiva y si no existe otro modo de intervención estatal menos intenso, es decir, de menor gravedad (Solimine, Marcelo A., ‘Tratado sobre las causales de excarcelación y prisión preventiva en el Código Procesal Penal de la Nación’, Ed. Ad-hoc, diciembre 2003, pág. 658).
c. Sentado cuanto precede, y teniendo en mira de los lineamientos trazados en cuanto a la subsidiariedad de las medidas de coerción estatal, corresponde abordar la morigeración del encierro peticionado.
Al respecto, cabe señalar que la defensa postuló la aplicación del instituto en cuestión en función de los arts. «a» y «f» del art. 32 de la ley n° 24.660.
En ese marco, seguidamente determinaré si la resolución recurrida ha sido fundada.
1° Ahora bien, en cuanto a los problemas de salud de Reynoso, el tribunal evaluó que «se desprende de la pericia practicada por el Dr. José Luis Divito que el imputado Raúl Juan Reynoso de 58 años de edad y tiene como antecedentes clínicos desde hace 7 años diabetes; hipertensión, arritmias cardiacas, angustia y stress»
Evaluó que «el examen físico practicado arrojó como resultado que se encuentra ‘Lucido, afebril, hemodinamicamente compensado, orientado en tiempo y espacio y con discurso coherente’, [que] ‘[n]o requiere internación al momento del examen’ [pero que] ‘[e]s conveniente que se brinden las posibilidades para que realice la actividad física que autoricen los médicos tratantes.»
Que el perito concluyó que «‘ No se encuentra comprendido, desde el punto de vista de su estado físico, en los supuestos médicos que contemplan la necesidad de prisión domiciliaria’ r…l-ver fs.142/143-» (fs. 181 vta., el destacado pertenece al original).
A su vez, tuvo en cuenta el resultado de «la pericia psicológica realizada por la Lie. Causse» en cuanto a que «‘la modalidad de detención carcelaria es posible considerar que la misma constituye un régimen restrictivo, nunca exento de sufrimiento o padecimiento psíquico, cuya eventual modificación excede el marco pericial de opinión científica’ -ver fs. 129/132vta.-» (ibidem),
También valoró «los informes producidos por los profesionales médicos y psicológicos del CPF III -ver fs. 81 y 82- los que bajo el título de salud mental y médico respectivamente, diagnosticaron que Reynoso padece trastorno adaptativo, con pronóstico reservado, recomendando dar continuidad al tratamiento psicológico, reflejando el informe médico que ‘no refiere signos o síntomas de alarma’ y que ‘puede permanecer en su celda individual de alojamiento'» (fs. 182).
En virtud de ello, consideró que no se encontraban acreditados los supuestos «a» y «b» del art. 32 de la ley ns 24.660 -reformado por ley ns 26.472-.
Por un lado, afirmó que «las pericias practicadas y analizadas dejan al descubierto que las patologías» no encuadran dentro del concepto de enfermedad terminal («b»), y que, por otra parte, estas «son de aquellas que pueden ser tratadas en su actual lugar de alojamiento» (fs. 182).
No obstante ello, el tribunal dispuso que «el Complejo Penitenciario Federal NOA III informe semanalmente a este Tribunal acerca de la evolución de los problemas de salud que padece el interno Raúl Juan REYNOSO, debiéndose además arbitrar las medidas necesarias para que pueda realizar actividades físicas conforme lo indicado por el perito que lo evaluó, y continuar con los tratamientos que prescriban los médicos que lo asisten dentro del establecimiento penitenciario de acuerdo a las patologías que presenta» (punto dispositivo 2).
De acuerdo a lo expuesto, y dado que la defensa únicamente se ha limitado a cuestionar los argumentos dados sobre el supuesto «a», y no ha aportado elemento alguno que rebata las circunstancias evaluadas por el tribunal para descartar que las dolencias que padece Reynoso puedan ser abordadas y tratadas dentro de la Unidad Penitenciaria, corresponde rechazar este agravio.
2. En lo que atañe al planteo sobre los incidentes que habría tenido Reynoso con otros internos del establecimiento penitenciario, la judicatura sostuvo que «se trató de un hecho aislado y controlado por el personal de seguridad del Servicio Penitenciario. No se obra en el incidente ningún informe que nos permita considerar la existencia de un riesgo concreto que justifique modificar su lugar de alojamiento en base a lo expuesto, teniendo presente que Reynoso hizo saber a fs.l54vta, que varios de sus compañeros de pabellón le ofrecieron sus disculpas, quedando demostrado que más allá de ser un hecho aislado, los internos que comparten pabellón con Reynoso comprenden y respetan las normas de convivencia intramuros y no representan una amenaza concreta para el imputado» (fs. 183 vta.).
Respecto «a la nota periodística aludida por la defensa cabe decir que se trata de una cuestión distinta y no comprensiva de la situación de su ahijado procesal, tratándose de problemas que se dieron en otros pabellones y que fue resuelto por la Cámara Federal de Salta al hacer lugar a un amparo presentado por los defensores oficiales que atienden a los internos alojados allí» (ibidem).
En función de todo ello, entendió que no se ha acreditado que por «el hecho de haber sido ex juez federal haya un riesgo que pueda representar un peligro concreto a la seguridad del Reynoso, encontrándose la situación controlada por el Complejo quienes deberán continuar adoptando las medidas necesarias que garanticen la integridad del interno» (fs. 184).
Sin perjuicio de ello, ordenó al Complejo Penitenciario «que informe la nómina de internos que comparten pabellón con Raúl Juan REYNOSO, debiéndose también especificar las causas por la que se encuentran cumpliendo detención y extremar las medidas de seguridad atendiendo que el interno era juez federal en la jurisdicción, instando al Complejo que haga saber de inmediato cualquier situación que sea considerada un peligro para la integridad física del imputado» (punto dispositivo 3).
Ahora bien, la defensa insiste en que existe un peligro actual para su asistido, y se limita a invocar la nota periodista aportada al legajo, que fue adecuadamente analizada en la sentencia, conforme se describió con anterioridad, sin aportar nueva información vinculada a la situación denunciada o demostrar un cambio en las circunstancias oportunamente evaluadas por el tribunal en la sentencia examinada.
En razón de lo expuesto, y toda vez que el recurrente no ha demostrado que su asistido en la actualidad padezca un riesgo para su integridad física, corresponde rechazar este planteo, más aun cuando el tribunal oral ordenó al Servicio Penitenciario que adopte las medidas necesarias para el adecuado resguardo del nombrado.
3. Respecto a la situación de la esposa, el tribunal consideró que los informes agregados al legajo, permiten tener por comprobado que Inés Del Carmen Martínez de Reynoso «padece una incapacidad que requiere de cuidados permanentes, quedando así su situación comprendida en el art. 9 de la ley 24.901» (fs. 185 vta.).
En efecto, sostuvo que «ha quedado acreditado que la Sra. Martínez padece una serie de patologías, algunas de ellas invalidantes, y que su hijo lan de 17 años de edad, al ser quien se ocupa de atenderla, sufre de problemas psicológicos, situación por la cual la Lie. Causse recomendó en su pericia un reordenamiento familiar» (fs. 186).
Sin embargo, consideró que, «en base a los informes sociales y el resultado de las pericias realizadas, es factible concluir que Raúl Juan Reynoso no es la única persona que deba hacerse cargo de su esposa la Sra. Martínez» (ibidem).
En este punto, ponderó «el informe social realizado el Complejo Penitenciario y el Patronato de Presos y Liberados de Salta los que dan cuenta que la Sra. Martínez tiene dos hijas mayores de edad que son independientes económicamente y que residen en el mismo edificio que su madre, en un departamento que también es de propiedad de la familia» (fs. 186 vta.).
En ese sentido, afirmó que «son ellas las que deben asumir, junto a Ian, la responsabilidad de ocuparse de su madre, no siendo una excusa el hecho de que tengan que trabajar o estudiar. Que son Camila y Candela Reynoso las que están obligadas a colaborar activamente en el cuidado que necesita su madre para que no sea su hermano menor el único que tenga esa responsabilidad» (íbidem).
Además tuvo en cuenta «la situación difícil que atraviesa la familia, pero la ley es clara y de interpretación restrictiva acerca de estos supuestos, resultando relevantes los informes […] transcripto[s ] y de los cuales se desprende que existen otras personas que pueden asumir el cuidado de la Sra. Martínez, que a criterio de es[e] Tribunal deben ser sus dos hijas» (íbidem).
A su vez, tomó en consideración la «pericia psicológica practicada por la Lie. Causse en cuanto concluyó que debe hacerse un reordenamiento familiar para evitar que Ian sea quien tenga a su cargo la mayor responsabilidad en el cuidado de su madre, y para ello deberán ser las hijas quienes tomen a su cargo esa recomendación efectuada por la perito» (íbidem).
Por último, el tribunal evaluó que «la familia cuenta con ingresos que le permite tener una empleada doméstica de confianza, la que incluso fue ofrecida como garante en el caso de otorgase la domiciliaria a Reynoso, quien sin lugar a dudas también puede colaborar en los cuidados que requiere la Sra. Martínez» (ibídem).
De esta manera, concluyó que «al no ser el encartado la única persona que pueda hacerse cargo de la Sra. Martínez no se da el supuesto previsto en el art. 32 inciso f) de la ley 24.660 y su modificatoria» (fs. 186 vta./187).
Ahora bien, la defensa discrepa con los argumentos del tribunal, con fundamento en que sus hijas no pueden hacerse cargo, por sus actividades laborales y de estudio, y, además, el deber conyugal que recae en Reynoso.
Sin embargo, esas cuestiones fueron alegadas por el recurrente y fueron rechazadas por el tribunal, con la base de que era razonable que entre sus dos hijas, que viven en el mismo edificio que su madre, y su hijo podían hacerse cargo, sumado a ello la colaboración extra que brinda la empleada doméstica, no siendo determinante que no sea de tiempo completo.
Por lo demás, tampoco resulta atendible la invocación del deber conyugal, toda vez que la medida cautelar implica, en cierto modo, una limitación (y no una eliminación) a derechos del imputado, entre los cuales están abarcadas las relaciones maritales.
En el caso, si bien es cierto que no hay controversia con relación a la calidad de discapacitada de la esposa del peticionante y que ello requiere la asistencia permanente de terceras personas, no obstante, y tal como está regulado en el art. 32 de la ley 246 60, para la procedencia del instituto en esos términos corresponde que el solicitante sea la única persona capaz de hacerse cargo, lo cual no sucede en el caso.
Conforme, se observó precedentemente, las hijas del causante mayores de edad y su otro hijo que en la actualidad ha adquirido esa calidad al cumplir 18 años de edad el 25 de septiembre del corriente, pueden encargarse del cuidado de su progenitora, a lo cual se suma la presencia de la empleada doméstica que ayuda en ese escenario, de modo que, en el caso, no se ha demostrado el supuesto del inc. «f».
Por lo demás, la invocación del «interés superior del niño», en referencia al hijo del peticionante y las restantes alegaciones referentes a esa cuestión, han perdido vigencia, toda vez que el joven, en la actualidad, ha cumplido 18 años de edad -el día 25 de septiembre de este año- (cfr. Fs. 37 y 119).
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar este planteo.
4. Por otra parte, respecto a la utilización de la pulsera electrónica, observo que el tribunal, al tornar abstracta la cuestión, omitió darle el adecuado tratamiento que merecía este planteo, dado que era autónomo a la petición de arresto domiciliario en los términos que estipula el art. 32 de la ley 24.660 -reformado por ley 26.472.
Consecuentemente, no habiéndose valorado la totalidad de los antecedentes necesarios y conducentes para la adecuada solución del caso (Fallos, 268:48 y 393; 295:790; 306:1095), la decisión, sobre este punto, luce arbitraria y, por tanto, corresponde invalidarla.
En virtud de ello, y ante la imposibilidad de contar con información pertinente para resolver este planteo y, al mismo tiempo, garantizar el derecho al recurso del imputado contra la eventual decisión que se adopte, corresponde reenviar al tribunal de origen, para que previa audiencia contradictoria entre las partes, resuelva esta cuestión (art. 18 de la CN, 8.2.H de la CADH y 14.5 del PIDCyP).
Por último, respecto a la solicitud de ampliar la salida extramuros mensual por una semanal, considero que, al no haber sido materia de discusión entre la defensa y el fiscal, y máxime teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en el remedio casatorio por el impugnante, corresponde también que esta cuestión sea abordada previamente en una audiencia entre las partes y a la luz de ello, el tribunal de juicio dicte un nuevo pronunciamiento, garantizando de esta manera el derecho de orden superior citado.
-IV-
En función de todo lo expuesto, propongo al acuerdo: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa en lo atinente al pedido de arresto domiciliario formulado en los términos del art. 32 de la ley 24.660-reformado por ley 26.472- y confirmar los puntos dispositivos 1, 2 y 3 de la decisión revisada con el alcance que surge de este pronunciamiento; 2) Hacer lugar parcialmente al recurso deducido, únicamente con relación al agravio de la pulsera electrónica y las salidas transitorias, anular el punto dispositivo 42) de la decisión examinada y devolver al tribunal de origen para que, previa audiencia entre las partes, dicte un nuevo pronunciamiento sobre estas cuestiones; sin costas (arts. 456, 470 y 471, 530 y cc. del CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
Que, liminarmente, conviene en lo sustancial con la solución que propicia la juez Ledesma de rechazar los extremos de impugnación tendientes a obtener el arresto domiciliario del encausado Reynoso, como asi también la de hacer lugar parcialmente al recurso exclusivamente con relación al agravio de las salidas transitorias.
Por otra parte, considera que también cabe desechar la censura que gira en torno al pedido de uso de pulsera eléctronica. Ello así, pues no se advierte que los judicantes hayan incurrido en arbitrariedad o falta de motivación conforme la pretensión de la asistencia técnica, habida cuenta que, cuanto menos en los aspectos referenciados, se han pronunciado conforme al derecho vigente y a las circunstancias de la causa, analizando y teniendo en consideración la situación personal del imputado.
Así las cosas, en las concretas circunstancias del sub examine, habida cuenta de la ponderación realizada en torno al rechazo del pedido de arresto domiciliario, la mención de la defensa a las regulaciones de morigeración no resultan suficientes para enervar el temperamento denegatorio.
Así voto.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
1) En primer lugar, respecto a la solicitud de arresto domiciliario, coincido con la solución que propicia la señora juez que lidera el Acuerdo, ya que el recurrente no logra demostrar supuesto de arbitrariedad en el tratamiento de las cuestiones planteadas, vinculadas con el reclamo de prisión domiciliaria sustentado en que la permanencia del imputado en el establecimiento carcelario acarrea graves consecuencias en su estado de salud, para su seguridad personal y en relación a la discapacidad de la esposa.
En tal sentido, la defensa en su presentación no demostró que la valoración efectuada por el Tribunal a quo de los informes médicos labrados por el Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por los profesionales médicos y psicológicos del CPF III, presente arbitrariedad alguna, en tanto de su análisis conjunto se constata que Reynoso no se encuentra comprendido en los lineamientos previstos por los ines. a y b del artículo 32 de la ley 24.660.
Al respecto, cabe destacar que el a guo dispuso que la autoridad penitenciaria informe semanalmente la evolución de los problemas de salud padecidos por el imputado, debiendo asimismo procurar las medidas necesarias para que pueda realizar la actividad física indicada por el perito que lo evaluó y que se continúe con los tratamientos que los médicos le prescriban de acuerdo a las patologías que presenta.
2) En relación a la situación de su esposa, Inés del Carmen Martínez de Reynoso, si bien ésta presenta una incapacidad que encuadra en el supuesto del art. 8 de la ley 24.901, se desprende de los informes socioambientales practicados a fs. 1/2 y 74/76 que los cuidados que requiere pueden ser brindados por las hijas mayores de edad que habitan en otro piso del mismo inmueble, las que además podrían contar con el apoyo de su hijo, actualmente mayor de edad, y de una empleada de confianza, por lo que conforme la actual situación no puede subsumirse en el inc. f) de la ley 24.660.
3) En otro orden, el recurrente no logra acreditar la situación de peligro que alega en torno a la seguridad de Reynoso, siendo que el tribunal valoró que el hecho aludido fue un incidente “aislado y controlado por el personal de seguridad del Servicio Penitenciario. No obra en el incidente ningún informe que nos permita considerar la existencia de un riesgo concreto que justifique modificar su lugar de alojamiento en base a lo expuesto, teniendo presente que Reynoso hizo saber a fs. 154 vta, que varios de sus compañeros de pabellón le ofrecieron sus disculpas” (fs. 183 vta).
Por ello, el a quo consideró que la circunstancia de haber sido ex juez federal no generaba un peligro concreto para su seguridad, sosteniendo que la defensa no ha logrado rebatir, limitándose a expresar alegaciones genéricas que no modifican la sustancia de lo decidido. Sin perjuicio de esto, el tribunal instó al complejo a que, atento a lo alegado por la defensa, se informe de inmediato cualquier situación que pueda ser considerada un peligro para su integridad física (ver punto dispositivo 3).
Estos extremos fueron valorados por el tribunal al momento de dictar la resolución recurrida, por lo que los agravios de la defensa configuran una disconformidad con la decisión adoptada, aunque debe hacerse un estricto seguimiento sobre la convivencia intra muros para no someter a riesgos al procesado por las características especiales por su condición de ex juez federal de la jurisdicción.
4) En torno a la utilización de un medio de control electrónico, coincido con el juez Slokar en cuanto a que no se advierte la tacha de arbitrariedad invocada por el recurrente, pues el a guo se ha pronunciado sobre el tópico de conformidad con el derecho vigente y con las circunstancias de la causa.
5) Finalmente, respecto al pedido de ampliar la salidas extramuros, concurro a la solución propuesta en los votos que anteceden, debiéndose remitir la causa al tribunal de origen a fin de que evalúe, a partir de las razones esgrimidas por la defensa, lo peticionado sobre la mayor frecuencia del instituto concedido, conforme las particularidades del caso.
6) Por los motivos expuestos, considero que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto, respecto al agravio relativo a las salidas transitorias, sin costas en la instancia (arts. 471, 530 y 531 del CPPN).
Tal es mi voto.
Por ello, en mérito al resultado habido en la votación que antecede el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
I. RECHAZAR parcialmente el recurso de casación interpuesto por la defensa en lo atinente al pedido de arresto domiciliario formulado en los términos del art. 32 de la ley 24.660-ref ormado por ley 26.472- y al uso de pulsera eléctronica y, en consecuencia, confirmar los puntos dispositivos 1°), 2°) y 3°) de la decisión revisada;
II. HACER LUGAR parcialmente al recurso deducido únicamente con relación al agravio de las salidas transitorias, ANULAR el punto dispositivo 4°) de la decisión examinada y DEVOLVER al tribunal de origen para que, previa audiencia entre las partes, dicte un nuevo pronunciamiento sobre esta cuestión; sin costas (arts. 456, 470 y 471, 530 y cc. del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuniqúese, y devuélvanse los presentes actuados al Tribunal de origen a sus efectos.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
ANGELA ESTER LEDESMA
Dra. ANA MARIA FIGUEROA
ALEJANDRO W. SLOKAR
M. ANDREA TELECHEA SUAREZ
SECRETARIA DE CAMARA
034431E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122958