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JURISPRUDENCIAEstímulo educativo. Art. 140 de la Ley 24.660
Se confirma la resolución que resolvió hacer lugar a la aplicación del estímulo educativo previsto en el art. 140 de la Ley 24.660.
En la ciudad de Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil quince, se reúne la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, integrada por la jueza María Laura Garrigós de Rébori y los jueces Horacio L. Días y Luis Fernando Niño, con la asistencia del prosecretario de cámara Guido Waisberg, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa nº 9235/2007 caratulada “Ortiz, Alejandro Miguel s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. El señor juez del Juzgado Nacional de Ejecución Penal n°1, el pasado 14 de mayo, en el marco del expediente de referencia, resolvió hacer lugar a la aplicación del estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660 respecto del epigrafiado y, en consecuencia, reducir en dos (2) meses el plazo para acceder al régimen de libertad asistida.
A su vez, fijó como fecha de cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 54 de la ley 24.660, el 9 de abril de 2017 (9/04/2017).
II. La defensa oficial, interpuso recurso de casación contra esa resolución (fs. 146/153), conforme lo establecido en el art. 491 del código de rito, el cual fue concedido a fs. 163, encauzando sus agravios por vía de los incisos 1° y 2° del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
III. El 26 de junio del año en curso, se reunió en acuerdo la Sala de Turno de esta Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y sus integrantes, en los términos de la regla practica 18.2, decidieron otorgar al recurso de casación interpuesto el trámite previsto en el art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación (fs.167).
IV. El 28 de julio se celebró la audiencia de estilo, a la que compareció el Sr. Defensor Oficial, de lo cual se dejó constancia en el expediente.
Los agravios expresados en el escrito recursivo fueron desarrollados en el marco de dicha audiencia a tenor de lo previsto por el artículo 454, en función del artículo 465 bis, del ordenamiento procesal.
Habiendo deliberado en los términos de los artículos 396 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación la decisión que por unanimidad se adoptó, tuvo lugar en función del siguiente acuerdo.
Y CONSIDERANDO:
El juez Luis Fernando Niño dijo:
Que la presente incidencia se originó a partir de lo resuelto por el magistrado de grado, en punto a la interpretación que cabe asignarle al art. 140 de la ley 24.660 en lo relativo al carácter acumulativo de los incisos que prevé dicha norma.
Habiéndose corrido vista al Ministerio Publico Fiscal, éste se hizo presente a fs. 85/87 y solicitó en forma análoga a la propuesta formulada por la defensa, la acumulación de los incisos a) y c) del art. 140 de la ley que regula la ejecución de la pena privativa de la libertad.
Finalmente, el a quo se pronunció en forma contraria a la coincidencia plasmada anteriormente por las -contrarias- partes que conviven en todas las fases del proceso penal.
I. Es preciso aclarar, como ya he votado anteriormente en los precedentes de esta Sala de Turno “Soto Cuellar, Wilson Eduardo” y “Arias, Gerardo Martin”, que en caso de coincidencia de ambas partes, el magistrado está obligado a una esmerada consideración para pronunciarse en contra de una medida que, en definitiva atiende – aunque indirectamente- al régimen de progresividad legalmente establecido.
Ese peculiar esmero, debido por el juez a dicha orientación político-criminal impuesta por expreso designio del legislador y -en este caso- a la ausencia de voces contrarias a la concesión del instituto no se ha respetado, existiendo razones para que este órgano revisor actúe de la manera que a continuación he de proponer.
II. El régimen de estímulo educativo que contiene el art. 140 de la ley 24.660 establece que “(l)os plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo, respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, en consonancia con lo establecido por la ley 26.206 en su Capítulo XII: a) un (1) mes por ciclo lectivo anual; […] ;c) dos (2) meses por estudios primarios; d) tres (3) meses por estudios secundarios.”
El proyecto de ley aprobado es una reformulación del texto del expediente n°2453-D-2010 presentado por la Diputada Adriana Puiggros, la cual a su vez tomaba una iniciativa afín, exteriorizada un año antes por el Diputado Emilio García Méndez, que no llegó a buen puerto debido a la falta del correspondiente tratamiento por parte de la comisión de Educación. Según surge de la lectura de los debates parlamentarios, la Diputada Adriana Puiggros explica que la “nueva versión retoma el espíritu de sus antecedentes, pero constituye una propuesta más ambiciosa al avanzar en cuatro direcciones: el reconocimiento del derecho de las personas privadas de su libertad a la educación pública, la instauración de la escolaridad obligatoria para los internos que no hayan cumplido el mínimo establecido por la ley, la creación de un régimen de estímulo para los internos y el establecimiento de un mecanismo de fiscalización de la gestión educativa. De esta forma, se pretende generar una transformación significativa del escenario actual, donde la gran mayoría de las personas que conforman nuestra población carcelaria tienen niveles de instrucción muy bajos, no tienen oficio ni profesión y no participan de programas educativos, o de capacitación laboral o de formación profesional.”
El adverso escenario mencionado por la Diputada, puede observarse en el informe publicado en 2007 por el Sistema Nacional de Estadísticas sobre Ejecución de Pena, concluyendo que: sobre un total de 50.980 internos, solo 2594 habían completado su educación secundaria, 23599 tenían completado su educación primaria, 11.410 internos no completaron sus estudios primarios y 2.910 no habían recibido ningún tipo de educación. En materia laboral, 24.525 no tenían oficio ni profesión y 36.801 no participaban de ningún programa de capacitación laboral.
Resulta válido pensar que el intento de revertir ese cuadro fue lo que condujo a modificar la técnica legislativa usada en la primera oportunidad, en cuanto otorgaba una potestad discrecional al juez para acumular o no los plazos, cifrada en el verbo “podrá”, modificada en el nuevo texto por una redacción menos flexible, toda vez que dispone directamente la acumulación de los lapsos de estímulo educativo.
La norma en cuestión procura establecer una modalidad que incentive la educación, recompensando a quienes emprendan o finalicen estudios o cursos profesionales y alineándose así con la ley de Educación Nacional n° 26.206, que tiene como norte constituir como política de Estado el fomento de la educación para “(c)onstruir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los derechos humanos y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo económico-social de la Nación”.
Llegado el tiempo de analizar los plazos que se tendrán en cuenta para quienes hayan culminado sus estudios -primarios, secundarios, terciarios y/o universitarios-, la duda surge en torno a colegir si solo se tomarán en cuenta los ciclos lectivos de forma individual (un mes por cada ciclo), aunque la culminación del último de ellos, en cada caso, implique la finalización de la etapa de instrucción de que se trate, o si a estos ciclos tomados de forma singular debe sumársele el “plus” por la terminación de la fase en cuestión (ejemplo: acumulación de inc. a y d).
La Corte Suprema de Justicia de la Nacion ha sostenido que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y que no se le debe dar sentido alguno que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos; ,en esa inteligencia, el principio de legalidad consagrado en nuestra Carta Magna (art. 18 de la Constitución Nacional) y en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 11.2 DUDH , art 9 CADH y art 15.1 PIDCP) resulta ser el limite al ejercicio punitivo del Estado. En materia de derecho penitenciario, a fin de garantizar que la ejecución de las penas privativas de la libertad se lleve a cabo con arreglo a las normas vigentes, es preciso interpretar el alcance del artículo 140 de la ley n° 24.660 reformada por ley n° 26.695 bajo una exégesis amplia, guiada por el principio pro homine, que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos otorgue al justiciable frente al poder punitivo estatal, en un ámbito en el que se dan cita valores y objetivos tan fundacionales como los expresados en la ley de marras.
En virtud de lo mencionado, cabe asignar a la inteligencia de la norma la obligación del magistrado de acumular los plazos que se desprenden del juego armónico de los incisos a) y c) y a) y d), respectivamente del art.140 de la ley 24.660.
Conforme se desprende de las actuaciones obrantes en el incidente, Alejandro Miguel Ortiz finalizó sus estudios primarios cursando un ciclo lectivo anu|al, adquiriendo así el derecho que le otorga la ley de adelantar en 3 meses -1 mes por el inciso a) y 2 meses por el inciso c)- los plazos para acceder a los institutos liberatorios que prevé la ley.
La jueza María Laura Garrigós de Rébori dijo:
En lo sustancial, adhiero a la solución propuesta en el voto que antecede.
El juez Horacio L. Días dijo:
Adhiero al voto del vocal Niño, en su considerando II.
Así las cosas, y en función del acuerdo que antecede, la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional RESUELVE:
I) CASAR el auto decisorio de fs. 142/144 de este incidente, hacer lugar a la aplicación del estímulo educativo previsto en el art.140 de la ley 24.660 conforme a la interpretación adoptada y, en consecuencia reducir en TRES (3) meses el plazo para acceder al régimen de libertad asistida (artículo 140, incisos a) y c) de la ley 24.660 y art.456, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación), respecto de Alejandro Miguel Ortiz.
II) Fijar como fecha de cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 54 de la ley 24.660, el 9 de marzo de 2017 (09/03/2017).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (acordada 15/13 CSJN y lex 100), y sirva lo proveído de atenta nota.
Horacio L. Días
Ma. Laura Garrigós de Rébori
Luis F. Niño
Ante mí:
Guido Waisberg
Prosecretario de Cámara
036984E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132595