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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Enfermedad incapacitante. Prisión domiciliaria
Se confirma la resolución que no hace lugar al pedido de excarcelación solicitado y atento a los problemas de salud que sufre el imputado se dispone su detención domiciliaria.
San Miguel de Tucumán, 24 de julio de 2018.
AUTOS Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto a fs.45/47; y, CONSIDERANDO:
Que la defensa de Juan Carlos Parede interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 8 de marzo de 2018 que no hace lugar al pedido de excarcelación solicitado por esa parte.
El recurso es interpuesto a fs. 49/50 y en esta instancia presenta memorial de agravios a fs. 83/92.
Notificado el Ministerio Público Fiscal en esta instancia manifiesta que no adhiere al recurso (fs. 64).
La defensa manifiesta que se solicitó la excarcelación de su asistido, en tanto considera que no existen elementos objetivos que permitan presumir que su defendido entorpecerá la investigación o eludirá la acción de la justicia.
El fallo cuestionado resolvió en forma contraria a los lineamientos sostenidos por la Cámara de Casación Penal en autos “Díaz Bessone” y “Loyo Fraire”.
Que su defendido tiene una enfermedad discapacitante que le genera una gran dificultad para movilizarse, y requiere tratamiento y control médico permanente, lo cual lo coloca en una situación de vulnerabilidad que no puede ser ignorada.
Describe detalladamente el estado de salud de su asistido, -osteonecrosis avascular en cadera derecha-, que le generó una discapacidad del 80 %, la cual se encuentra avalada por la Junta Evaluadora de Discapacidad de Santiago del Estero, con Certificado Único de discapacidad de fecha 07/10/14, con una validez hasta el 07/10/19.
Asimismo padece de estenosis esofágica, motivo por el cual recibe atención mensualmente en el Hospital Padilla, a fin de evitar el estrechamiento de esófago, y debe recibir una dieta estricta y medicación correspondiente.
Adjunta los certificados médicos y la historia clínica de su asistido.
Por otra parte manifiesta que las hijas de Parede viven en esta ciudad, y particularmente una de ellas es la que se hace cargo que su padre reciba la medicación correspondiente en la cárcel. Como así también el domicilio denunciado por Parede para el informe socio ambiental, pertenece a una sobrina del imputado, lo cual demuestra que posee una vida familiar estable y arraigo suficiente para asegurar su sujeción a la justicia.
En base al estado de salud descripto y a los escasos recursos económicos afirma que no existe una presunción seria y fundada que su asistido intentará eludir la acción de la justicia u obstaculizar la instrucción, por lo que corresponde se conceda la excarcelación de conformidad a lo dispuesto en la norma adjetiva y tratados constitucionalizados.
Asimismo sostiene que el fallo carece de la debida fundamentación que bajo pena de nulidad exigen los arts. 123, 399 y 404 inc. 2 del CPPN.
Por último entiende que debería aplicarse el principio pro homine, que en el caso concreto se traduce en conceder la excarcelación a su defendido.
Formula reserva del caso federal y solicita se revoque la resolución apelada y se otorgue a su defendido el beneficio de la excarcelación.
Este Tribunal entiende que corresponde efectuar algunas consideraciones previas antes de emitir una decisión sobre el beneficio solicitado.
Conforme lo normado en el art. 317 inciso 1 procesal la excarcelación procede en caso de que concurran algunos de los presupuestos que habilitan la exención de prisión: (i) cuando pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de libertad no mayor a los 8 años, (ii) cuando estimare el juez prima facie que procederá condena de ejecución condicional.
Para cualquiera de ambos supuestos, se presenta imprescindible el encuadre jurídico o calificación penal del hecho.
En el caso de marras, el imputado se encuentra procesado por la presunta responsabilidad en la comisión del delito tipificado en el art. 142 bis del CP (privación ilegítima de la libertad).
La escala penal del art. 142 bis del CP prevé un mínimo de cinco (5) y un máximo de quince (15) años de reclusión o prisión, excediendo de tal modo el máximo de ocho años que habilita el art. 317 inciso 1 en relación con el art. 316 2do párrafo del C.P.P.N. para la procedencia de la excarcelación.
Asimismo y en cuanto a los criterios establecidos en el art. 319 del CPPN (características del hecho, posibilidad de la declaración de reincidencia, condiciones personales de imputado, o excarcelaciones anteriores) se deben analizar atendiendo al peligro procesal que conllevaría otorgar el beneficio solicitado.
En este sentido no se encuentra acreditado en autos, -más allá de las manifestaciones del imputado en la declaración indagatoria-, su arraigo y su situación laboral.
En base a lo expuesto este Tribunal entiende que no amerita por el momento la concesión de la excarcelación.
Sin perjuicio de ello, consideramos, que en virtud del estado de salud acreditado en autos corresponde hacer lugar a la detención domiciliaria, medida cautelar que se efectivizará, previa acreditación por el Juzgado Federal interviniente, del domicilio donde el encartado cumplirá la cautelar y persona/s que convivirán con el mismo.
En efecto, entendemos que las particularidades del caso a examen que infra se desarrollarán, encuadran dentro de los supuestos excepcionales que habilitarían la procedencia de un arresto domiciliario, en los términos de los arts. 314 CPPN y 10 CP (Texto según ley 26.472 B.O. 20/01/99).
Que el art. 314 del CPPN dispone que: “El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena de prisión en el domicilio”. A su vez, el art. 10 del CP establece que: “Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; c) El interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel. En igual sentido el artículo 32 de la Ley 24.660 (modificado por la Ley 26.472).
Conforme puede apreciarse, la situación de diversas patologías que aquejan al encartado, que fueran alegadas por la defensa del encartado, aunado a la existencia de un informe médico forense, obrante a fs. 66 de estos autos, practicado en fecha 11/05/18, de un Certificado Único de Discapacidad, realizado por la Junta de Discapacidad de Santiago del Estero, con vigencia hasta el 07/10/19 (fs. 68/70), que acredita la incapacidad de Parede, y la Historia Clínica expedida por el Hospital Angel Padilla que acredita existencia de Estenósis Esofagica (fs. 71/82), llevan al Tribunal a la convicción de que, al menos por ahora, se encuentra suficientemente acreditada en estas actuaciones, que el estado de salud del encartado, se encontraría dentro de las previsiones legales que justifican la concesión de esta particular forma de detención de carácter excepcional.
Por todas estas consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, el Tribunal entiende que corresponde disponer que Juan Carlos Parede cumpla la prisión preventiva bajo la modalidad de detención domiciliaria, medida ésta que se efectivizará, previa acreditación por el Juzgado Federal interviniente del domicilio donde el encartado cumplirá dicha cautelar y la personas que convivirán con él, las cuales se harán responsables del cumplimiento de la modalidad señalada.
Por lo que, se RESUELVE:
I- CONFIRMAR la resolución de fecha 8 de marzo de 2018 que no hace lugar al pedido de excarcelación solicitado por la defensa de Juan Carlos Parede, conforme lo considerado.
II- DISPONER la detención domiciliaria de Juan Carlos Parede, que se efectivizará previa acreditación por el Juzgado interviniente del domicilio donde el encartado cumplirá la cautelar y las personas que convivirán con él; conforme lo considerado.
III- REGÍSTRESE, notifíquese y oportunamente publíquese.
031219E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125891