Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIATraslado de internos. Hábeas corpus. Conflicto de competencia. Ejecución penal. Ley 24.660
Se confirma el pronunciamiento que declaró improcedente el hábeas corpus interpuesto a favor de un interno, frente a su solicitud de alojamiento en otro pabellón del establecimiento penitenciario, puesto que los planteos vinculados a la disconformidad en relación con el lugar de alojamiento y pedidos de traslado resultan de exclusiva intervención del juez de ejecución de la condena.
General Roca, 16 de enero de 2017.
VISTOS:
Estos autos caratulados “G., L. D.sobre Habeas Corpus” (Expte. Nº FGR 68/2017), venidos del Juzgado Federal de Viedma; y,
CONSIDERANDO:
Que llegan estas actuaciones a conocimiento del tribunal por vía de la consulta establecida en el art.10 de la ley 23.098, al declarar el Juzgado Federal de Viedma su incompetencia parcial respecto de la presentación efectuada por el arriba nombrado, quien cumple pena privativa de la libertad en la Unidad N°12 del Servicio Penitenciario Federal, en donde permanece alojado a disposición del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N°3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que en la audiencia celebrada según constancia de fs.4, en el marco de lo previsto en el art.9 de la ley 23.098, G. señaló que interpuso la presente acción porque deseaba insistir en su solicitud de alojamiento en el pabellón N°1 de la UP12 del SPF, dado que permanecía en buzones “donde no tiene acceso a comunicaciones telefónicas con su Juzgado y Defensoría, donde tanto la alimentación como la higiene son deficientes, y por la denuncia que promovió oportunamente recibe burlas y molestias por parte de los demás internos como del personal penitenciario”. Tras ello, requirió urgente atención psicológica y psiquiátrica, en virtud del sufrimiento que esta situación le provocaba. Luego, reiteró -en el mismo carácter- su pedido de ser alojado en el mencionado pabellón 1 de celdas individuales o en el pabellón 2 “donde hay mejor convivencia” o, en su defecto, que se pusiese en conocimiento del titular del Juzgado de Ejecución Penal N°3 “su deseo de ser oído en audiencia urgente … de solicitar se disponga su traslado a los C.P.F. de Ezeiza, Marcos Paz o de la C.A.B.A., dejando asentada su expresa negativa a ser alojado en las Unidades Penitenciarias del sur del país”.
Que frente a ello la a quo consideró que los planteos vinculados a su disconformidad en relación con el lugar de alojamiento y pedidos de traslado, resultaban de exclusiva intervención del juez de ejecución de la condena (Ley 24.660), razón por la cual al no advertir de su relato razones de urgencia que motivasen su intervención, se declaró a fs.5/6 parcialmente incompetente y elevó en consulta.
Que, en cambio, en punto al reclamo de asistencia psicológica y psiquiátrica, expresó la magistrada que resultaba incurso en el supuesto de excepción a la regla antes referida en tanto se relacionaba con la salud del interno, por lo que declaró su competencia y solicitó a la U12 que en el plazo de 48 horas se acreditase dicha atención explicitándose el diagnóstico, pronóstico y tratamiento indicados como la medicación prescripta. Por otra parte, le ordenó al director de la Unidad que, con carácter de muy urgente, garantizase al accionante el acceso a alimentos, elementos de higiene y comunicaciones telefónicas en horario hábil tribunalicio.
Que sentado cuanto precede, se advierte -en lo que resulta materia de consulta- que asiste razón a la a quo en cuanto a los aspectos puntualizados y, por ello, la decisión remitida en consulta será homologada, ya que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (Fallos: 78:246; 233:103; 237:8, 242:112; 279:40; 299:195; 303:1354; 317:916 y 323:171), dado que este tipo de procesos “no está para reemplazar las instituciones procesales vigentes» (Fallos: 311: 2058), criterio que por lo demás permanentemente ha sido observado por esta Cámara («Laluz Fernández s/Hábeas Corpus», sent.int. 292/96 y «Encina, Roberto s/Hábeas Corpus», sent.int. 62/97, entre muchos otros).
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Confirmar el pronunciamiento de fs.5/6, en lo que resulta materia de consulta;
II. Registrar, publicar y devolver.
Fdo. Barreiro – Lozano
El doctor Richar Fernando Gallego no suscribe la presente (Acordada 9/92)
Ante mí: María Fedra Giovenali, Secretaria
Ley 24660 – BO: 16/07/1996
013511E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116284