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JURISPRUDENCIALey 23.660. Inhabilidad de título. Acta de inspección
Se confirma la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y mandó llevar la ejecución.
Comodoro Rivadavia, 07 de abril de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “O.S.E.C.A.C. c/ JD SERVICIOS S.R.L. s/LEY 23.660 – OBRAS SOCIALES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 6667/2015, provenientes del Juzgado Federal de Río Grande.
Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a decisión del tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 34/35, mediante la cual, la a quo resolvió rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por dicha parte, mandó llevar la ejecución adelante por la suma de $ 87.604,97 con más intereses y se le impusieron las costas.
II. La parte recurrente, mediante el memorial agregado a fs. 41/43vta, se agravia en cuanto la magistrada de primera instancia no hizo lugar a su planteo de inhabilidad de título fundado en la falta de cumplimiento por parte de la actora, del procedimiento establecido, según su criterio, en las resoluciones 78/98 y 247/98 para la determinación de la deuda.
Asimismo aduce que no le fue notificada el Acta de infracción Nro 2513192, por lo que no pudo su parte ejercer los derechos que le permite la normativa administrativa (Resolución 247/98) y en consecuencia no quedó agotada la vía administrativa.
Niega que se haya realizado la notificación en el domicilio fiscal de la contribuyente y desconoce a la Sra María Celeste Garay -quien figura firmando el Acta de infracción- como asimismo el poder a nombre del contador Otero que la actora acompaña al contestar la excepción y la constancia que indica que la Sra Garay es empleada del profesional.
En tal sentido se agravia en cuanto la a quo no corrió traslado de ésta última documental aportada por la actora, pero asimismo considera que no se demostró que el contador Otero fuera apoderado de su mandante y aún cuando la Sra Garay fuera su empleada, no puede obligar a la empresa.
Argumenta asimismo que el acta de infracción debió ser notificada en el domicilio fiscal de su mandante, calle Colón … de la ciudad de Río Grande, o en el lugar donde los empleados aportantes a la obra social desarrollan sus tareas; conforme las previsiones del Anexo I, punto 7 de la Resolución Nro 79/98 que aplica lo dispuesto por el art. 100 de la ley 11683.
En consecuencia se agravia la demandada, en tanto considera que no se realizó el procedimiento administrativo previo, no hay una exactitud de los conceptos y rubros reclamados, y no se notificó en debida forma a su parte. Por lo tanto manifiesta que ello hace al aspecto formal del título, y carece de validez y ejecutoriedad, pues aún dentro del proceso ejecutivo éstas cuestiones son discutibles, en contraposición a lo sustentado por la a quo.
La actora contestó los agravios de la demandada en forma extemporánea, tal como reza la providencia de fs. 46, por lo que no se hará mérito del memorial obrante a fs. 45, el cual debió ser desglosado.
III. Por su parte, la magistrada de primera instancia en su pronunciamiento (fs. 34/35) consideró que la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada sólo procede frente a la carencia de los requisitos formales o de los presupuestos esenciales del título ejecutivo.
Respecto al caso, determinó que el título base de la ejecución acompañado satisface las formas extrínsecas requeridas por las Resoluciones 475/90 y 79/98, dando cumplimiento a lo previsto en la ley 23660; se encuentra labrado por un funcionario habilitado y describe los períodos e importes considerados como adeudados, y ha sido realizado y notificado en el domicilio fiscal de la demandada.
Concluye, en que el título ejecutivo fiscal reúne los recaudos y formalidades exigidas por el ordenamiento legal, art. 24 de la ley 23660, acreditando la existencia de un crédito fiscal exigible y con los presupuestos que detalla de los títulos ejecutivos contenidos en el art. 520 del CPCCN. Por lo tanto, toda discusión sobre las cuestiones causales, no pueden tener lugar dentro del estrecho marco cognoscitivo que proporciona el juicio ejecutivo, de allí que rechaza con costas la excepción opuesta y manda llevar adelante la ejecución.
IV. Descriptas así las constancias de la causa y puestos los autos a decisión, corresponde tener presente que la ley 23660 (B.O. 20/01/89), hoy de acuerdo al Digesto Jurídico Argentino (Ley 26939 del 16/6/2014) se identifica como Ley Y-1603 de Seguridad Social; en lo que aquí interesa, dispone: “El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados a las Obras Sociales, y de las multas establecidas en la presente ley se hará por la vía de apremio prevista en el CPCCN, sirviendo de suficiente título ejecutivo el Certificado de deuda expedido por las Obras Sociales o los funcionarios en que aquellas hubieran delegado esa facultad” (art. 24, primer párrafo).
En el caso de marras, la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (O.S.E.C.A.C) promueve ejecución contra J.D. Servicios S.R.L en base al certificado de deuda Nro 194258 por la suma de $ 87604,67 con más intereses, en concepto de aportes y contribuciones.
El demandado opuso, tal como hemos referenciado, la excepción de inhabilidad de título que la magistrada de primera instancia rechazó y sobre lo cual se agravia en su recurso frente a ésta Alzada; sin embargo y tal como afirma la a quo, la habilidad está referida fundamentalmente a la ausencia de los requisitos que tornan ejecutivo al título, a sus formas extrínsecas, sin que corresponda discutir la causa de la obligación.
Se ha dicho al respecto: “No resulta aceptable la inhabilidad sino cuando es resultado del título mismo (art. 534 inc. 4º CPCCN)”; “La excepción de inhabilidad de título no puede prosperar en tanto no encuentra sustento en que el documento no se halla despojado de ninguno de los requisitos formales que lo podrían constituír en inhábil..”; “Son requisitos de dichos títulos la autonomía e integridad, sin que exista por parte del juez obligación de investigar aquello que no resulte del título mismo”..(Rodriguez, Luis “Tratado de la Ejecución”, T II-B, pag.661/662, Ed. Universidad 1985).
Si bien los agravios y fundamentos vertidos por la demandada en el proceso, no encuadran específicamente en los recaudos meramente formales del título, cuestiones de amplitud de criterio que sustenta éste tribunal, en aras de un derecho de defensa que no se vea frustado en cuanto a una debida respuesta del órgano jurisdiccional, hemos de dar curso y conocer en el caso. Ello sin perjuicio que éste Tribunal no está obligado a seguir al apelante en todas las cuestiones planteadas ni en la normativa que considera aplicable.
En tal sentido, el ordenamiento legal, le ha dado prerrogativas a las obras sociales para ejercer la fiscalización, verificación y ejecución de los aportes y contribuciones del sistema, que considera adeudados. En tal caso, el certificado de deuda que habilita el art. 24 de la ley 23660 -antes transcripto- y se presente en sede judicial, debe reunir los requisitos establecidos en la Resolución INOS 475/90 y sus modificatorias, -de acuerdo a lo dispuesto por el art. 24 del Decreto Reglamentario Nro 576/93-, habiéndose respetado previamente los procedimientos administrativos, recursivos y de fiscalización contenidos en la Resolución General AFIP 79/98.
De allí que, corresponde verificar si el certificado de deuda presentado por la parte actora a fs. 3 y su Anexo a fs. 4, reúne los recaudos exigidos. Se observa del mismo que contiene los datos del deudor: razón social, cuit y domicilio; el detalle de la deuda: el concepto (aportes y contribuciones), los períodos (parciales de años 2007 a 2014), el importe nominal en cada caso y los coeficientes legales de actualización, monto total adeudado, y la fecha de vencimiento para el pago de la liquidación practicada (23/06/2014). A su vez contiene la referencia expresa del acta de inspección en que se fundamenta (Nro 2513192) y la Resolución definitiva Nro 8/2015 del Delegado de la obra social. Consta asimismo la fecha y lugar de expedición del certificado de deuda así como firma y sello del representante legal de la obra social.
Ahora bien, respecto del procedimiento previo, la demandada ha cuestionado la falta de realización del acta de inspección en su domicilio fiscal, la falta de conocimiento de las actuaciones administrativas, desconociendo a la Sra María Celeste Garay, quien aparece como firmante del acta. En tal sentido cabe señalar, que la parte actora ha acompañado el Acta de infracción (fs.5), sustento del certificado de deuda, que lleva el Nro 2513192 de donde surge que la inspección se realizó en el domicilio de calle Colon … de la localidad de Río Grande, -domicilio fiscal denunciado por la parte en su expresión de agravios-y del contenido del acta surge el acceso a los libros de sueldos de la ejecutada. Asimismo consta agregado un detalle de la verificación de la deuda mes a mes, incluso con los depósitos parciales realizados por la empresa (fs.6/13).
Surge del acta, que se realizó en el domicilio de la deudora y suscripta por personal dependiente, Sra Garay, del apoderado de la firma, contador Otero con facultades suficientes administrativas ante Osecac (poder obrante a fs. 29), y quien ha permitido el acceso a los libros de sueldos y jornales para realizar la inspección (Libro Especial, art. 52 del R.C.T.). El desconocimiento genérico que realiza la demandada en tal sentido no es procedente frente a una actuación notarial y constancia digital de un organismo del estado de situación previsional de la dependiente, y una actuación labrada por el funcionario de la obra social. De ésta manera la deudora tuvo conocimiento cierto de las actuaciones administrativas instadas en su contra, los conceptos que se le reclamaban e imputaban como debidos, pudiendo ejercer sus derechos de impugnación y de defensa, incluso estando el apoderado facultado para ello.
Es dable señalar que la normativa legal antes referenciada, respecto del certificado de deuda como título ejecutivo sólo requiere el detalle de la deuda y cumplimentar los recaudos exigidos; y respecto al procedimiento conducente a la determinación de la deuda, la Resolución INOS 482/90 establece las actuaciones que deben realizar los inspectores o funcionarios de la obra social y el contenido del acta de infracción. En tal caso el Acta de infracción acompañada y constancias, reúne ésos recaudos, y a su vez, debe tenerse presente que el art. 21 de la ley 23660 dispone que las actas labradas por funcionarios habilitados de la obra social, ostentan la presunción legal de veracidad de su contenido. Ello en consecuencia dá autenticidad a los datos contenidos en la misma, y destierra todos los planteos realizados por la demandada, con poco sustento objetivo y formal.
Surge asimismo del acta de infracción, que se le indicó a la ejecutada las vías recursivas a su disposición y del certificado de deuda, haberse agotado los plazos legales administrativos y en el Anexo de fs. 4 la resolución del delegado de la obra social, refrendando haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo, previo a la extensión del certificado.
Por lo tanto, se afirma, que el título presentado por la actora, reúne los caracteres de autosuficiencia y completitud de los títulos ejecutivos, y reúne los requisitos que la propia normativa le exige (Resolución INOS 475/90 y sus modif). Asimismo con la documentación anexa queda conformado que se realizó la inspección previa, verificación y fiscalización (conf Resolución INOS 482/90); la notificación de las actuaciones y de la deuda que se le endilgaba a la ejecutada, con la consiguiente oportunidad de impugnar el procedimiento en vía administrativa. Queda asimismo a disposición de la ejecutada, la vía del juicio de conocimiento posterior, con mayor amplitud de prueba y debate, tal como lo admite el art. 553 del CPCCN.
Corresponde tener presente el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiterados casos, respecto a los certificados de deuda extendidos por las obras sociales y el rechazo de excepción de inhabilidad de título, se cita al efecto: “Que los certificados acompañados con el escrito inicial, suscriptos por el funcionario competente, constituyen títulos ejecutivos suficientes (art. 24 ley 23660) sin que sea posible revisar en este juicio su proceso de formación (conf. art. 544 inc. 4º in fine, CPCCN; causas…); y no se advierte, en dichos términos, que no sean hábiles para perseguir el cobro del crédito reclamado, por lo que la excepción articulada debe ser desestimada” (“Obra Social para la Actividad Docente c/Provincia del Chubut s/ Ejecución Fiscal”, 19/06/2012, La Ley On Line AR/JUR/44931/2012).
En consecuencia, coincidimos con lo resuelto por la magistrada de primera instancia, por lo que confirmamos el pronunciamiento devenido en apelación, con costas a la perdidosa, de acuerdo al principio general de la derrota (art. 68 CPCCN).
Por todo lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
1º) CONFIRMAR la resolución de fs. 34/35, en todo cuanto fue materia de apelación.
2º) Las costas de la Alzada se imponen a la demandada vencida (conf. art. 68 CPCCN).
3º) Se regulan los honorarios del Dr. Francisco Javier Gimenez por su trabajo en esta Alzada en un 25% de los que oportunamente sean regulados en la instancia precedente (art. 14 ley 21839).
4º) Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase al juzgado de origen.
JAVIER M. LEAL DE IBARRA
ALDO E. SUÁREZ
HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN
011342E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105304