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JURISPRUDENCIAPrisión domiciliaria. Art. 32 de la ley 24.660
En el marco de una causa por infracción a la ley 23.737, se confirma la resolución que dispone no hacer lugar al pedido de prisión solicitado.
RESISTENCIA, a los doce días del mes de abril del año dos mil dieciséis.
Y VISTO:
Este expediente registro de Cámara N° FRE 5718/2014/15/CA10 caratulado:
“Incidente de Prisión Domiciliaria de JORGE DANIEL LENCINAS, en autos LENCINA, Jorge Daniel (D) p/Infracción ley 23.737, Infracción 23.737 (art. 11 inc. c)”, que en grado de apelación proviene del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad, del cual
RESULTA:
1. Que llegan los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido contra el auto interlocutorio de fecha 30 de diciembre de 2015 dictado a fs. 5 y vta., a través del cual se resolvió: “I) NO HACER LUGAR al pedido de Prisión Domiciliaria solicitada a favor del imputado LENCINA JORGE DANIEL, en virtud de los fundamentos esgrimidos; II) Regístrese … ” (sic).
Para así decidir tras una breve reseña, la jueza a quo considera, en lo sustancial, que no se dan los presupuestos necesarios para disponer el cumplimiento de la pena impuesta al imputado en detención domiciliaria al no encuadrar su solicitud en ninguno de los supuestos contemplados por la normativa que regula la Ejecución de las Penas Privativas de la Libertad y el Arresto Domiciliario (ley 24.660, art. 32).
2. Que a fs. 6 y vta. la Defensa técnica del encausado interpone formal recurso de apelación contra lo decidido por la Señora Jueza Federal, “que sólo se ciñe a la letra de la norma”, agraviándose de la carencia de fundamentos de la resolución, convirtiéndola en arbitraria. Sostiene que son aplicables en el sub examine los principios basados en la dignidad humana, pro homine, así como procesalmente, el de debido proceso y de inocencia.
3. Que concedido el recurso de apelación (fs. 8) se agregan copias de la causa principal (fs. 11/110) surgiendo de dichas constancias (fs. 101 vta.) la autorización judicial para que Lencina visite a su madre en su domicilio en forma semanal y a fs. 109 el permiso para el traslado del nombrado para el caso en que se produjera el deceso de la misma.
4. A fs. 114 se radica la causa ante esta Alzada, agregándose a fs. 115 escrito por el cual el Fiscal General, Dr. Federico Martín Carniel manifiesta que no adhiere al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial.
Que a fs. 137/138 vta. se agrega el respectivo informe y documental (fs.118/136) presentados en oportunidad de la audiencia fijada en los términos del art. 454 del C.P.P.N. (texto según Ley 26.374) en el que la Defensa profundiza los fundamentos de algunos de los motivos expresados en el recurso, quedando las presentes actuaciones en condición de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO:
I. Que corresponde en esta instancia -habilitada la jurisdicción del Tribunal y configurado el objeto de conocimiento del mismo- determinar la viabilidad del planteo recursivo intentado.
Ello así, tras un detenido análisis de la cuestión traída a estudio, esta Alzada comparte la solución denegatoria del beneficio solicitado a la que se arriba, sin perjuicio de las consideraciones y precisiones que seguidamente se expondrán.
II. 1. Que el Defensor Público Oficial, en representación de Jorge Daniel Lencina, solicita que el nombrado continúe cumpliendo su detención en la modalidad de prisión domiciliaria a los fines de asistir a su madre y hermano atento al estado de salud de ambos, petición que es denegada por la Jueza a quo, previo dictamen del Fiscal Federal en igual sentido (fs. 4).
2. Que el recurrente se agravia en primer término de la interpretación dada por la instructora a la normativa aplicable al caso (art. 32 de la Ley 24.660), señalando el yerro de pretender su categorización en los distintos incisos del mismo artículo.
En tal sentido y tras un riguroso examen de las constancias obrantes en autos advertimos que lleva razón la Jueza a quo en la decisión arribada, toda vez que la motivación esgrimida en el escrito inicial no se encuentra prevista en la normativa aplicable.
Así cabe liminarmente señalar que Jorge Daniel Lencina se encuentra cumpliendo la detención ordenada en la Prisión Regional del Norte (U.7), lugar desde el cual se le permite visitar a su progenitora periódicamente en su casa, o si acaso estuviera hospitalizada, por lo cual el procesado cumple con la presencia ante su madre enferma como lo dictan los valores morales de nuestra sociedad.
Al respecto, sin desconocer el serio cuadro clínico que afecta a la Señora Miguelina Jerónima Barrientos -circunstancia que fuera detallada en distintas constancias arrimadas a estos autos y que no se encuentra aquí controvertida- ha expresado la Jueza a quo en el decisorio venido a conocimiento, que no existen elementos objetivos indubitados que permitan incluir la situación antes detallada en los incisos del art. 32 de la ley 24.660, los que conforman una enumeración taxativa, un numerus clausus, que no puede ser modificado en este caso particular, en que se dan las notas que aseguran el contacto del interno con su madre anciana, por lo que no cabe variar, de momento, su situación de detención.
Ello así desde que surge de las constancias de autos que en relación a la cuestión invocada se han efectuado diligencias tendientes a paliar la situación planteada y asegurar el vínculo familiar en atención a las particulares circunstancias que rodean al encausado y a los fines del acompañamiento en la dolencia de su madre.
III. Que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar en relación al instituto en trato que no se desconoce el carácter humanitario de la medida morigeradora de la prisión preventiva peticionada, sin perjuicio de lo cual, los presupuestos legales no son de aplicación automática siendo que la cuestión debe ser dirimida respetando por un lado, la dignidad de la persona humana y el ejercicio de sus derechos, y por otro, la atención de requerimientos que emergen de la obligación de investigar delitos.
Desde tal escenario, concluimos en que el caso puesto a estudio no se encuentra contemplado en el supuesto prescripto en los incisos del art. 32 de la Ley 24.660, sin perjuicio de la adopción de medidas que -como refiriéramos anteriormente- aparezcan como necesarias en la evolución de la patología de la progenitora de Lencina, cuya pertinencia será tratada en la instancia y oportunidad que corresponda.
IV. En consecuencia y teniendo en cuenta el carácter provisorio de las medidas cautelares y de sus modalidades, se confirmará -de momento- la decisión que deniega la modificación de las condiciones de detención solicitada, sin perjuicio de que eventualmente, sobre la base del seguimiento indicado, pueda variar la situación fáctica que sustenta la denegatoria.
V. Por todo ello, SE RESUELVE:
1º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Defensa técnica de Jorge Daniel Lencina, por las razones expuestas en los considerandos de esta resolución, confirmando de tal forma la resolución apelada.
2º) TOME RAZÓN la Señora Jueza a quo de las consideraciones expuestas en este decisorio.
3º) COMUNICAR a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Pto. 4º Acordada Nº 15/2013).
Regístrese. Notifíquese y fecho, bajen los autos.
FIRMADO José Luis Alberto Aguilar – Juez de Cámara; Delfina Denogens -Jueza de Cámara; Rocío Alcalá – Secretaria
Nota:
De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 Regl. Just. Nac.). Secretaría, 12 de abril de 2016.
009257E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103724