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JURISPRUDENCIAProbation. Ofrecimiento de la reparación del daño. Pautas de valoración
Se revoca la resolución impugnada que denegó al imputado el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, por no considerarse suficiente y razonable el ofrecimiento de la reparación del daño ofrecido; ello, en virtud de que la suma ofrecida no es criticada exitosamente, no pudiendo predicarse a su respecto que la misma fuera simbólica.
ROSARIO, 11 de Diciembre de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: El caso registrado en la Oficina de Gestión Judicial de esta Cámara de Apelación de Rosario, bajo la carpeta judicial CUIJ N° 21-07004603-9 caratulado: «QUINTEROS, MAXIMILIANO ALBERTO; QUINTEROS, SEBASTIAN ALBERTO s/ Lesiones graves»- apelación Auto que revoca la suspensión de Procedimiento a Prueba-, causa procedente del Juzgado de Sentencia N° 8 de Rosario donde radica bajo el N° 82/2015;
CONSIDERANDO: I- Que el Dr. Carlos Héctor Constanzo, por la defensa técnica de Quinteros Sebastián y Quinteros Maximiliano, interpone Recurso de Apelación contra el decreto de fecha 10 de Noviembre de 2016 dictado por la Dra. Marisol Usandizaga, Jueza Penal de Sentencia de la 8va. Nominación de la Ciudad de Rosario, en cuanto dispone: «Rosario, 10 de Noviembre de 2016. Por recibido. Atento a lo manifestado por el fiscal, rechácese el beneficio solicitado. Continúe la causa según su estado en el proceso principal».-
Concedido el recurso, se ordenó la elevación para resolver la admisibilidad, la cual fue otorgada de conformidad por decreto de fecha 27 de Octubre de 2017. Se celebró la audiencia de apelación en fecha 01/12/17.-
Primeramente se otorgó la palabra al Dr. Constanzo Carlos, por la defensa, donde explicó que se ha llegado a esta instancia por solicitud de sus defendidos, quienes solicitaron la suspensión del juicio a prueba, y corrida la vista al fiscal, la víctima no prestó la conformidad para otorgarla. Expresó que el motivo alegado por la víctima no es suficiente para que no se acepte la solicitud de la probation. Manifestó que cuando se presentó el pedido de probation se hizo con todos sus requisitos, citando jurisprudencia en apoyo a su postura. Asimismo, agregó que el simple decir de la Fiscalía es un dictamen que no tiene fundamentación y al ser así inexistente porque el imputado tiene el derecho de saber cómo y el por qué de la denegatoria.-
Por último, señaló que sus defendidos se ven cercenados en sus derechos para acceder a la probation.-
Luego la palabra le fue concedida al Fiscal, el Dr. Corbella Guillermo quien efectuó una descripción del hecho atribuido a los imputados, y además refirió a la calificación legal. Coincide con la defensa respecto al dictamen del Fiscal el Dr. Trotta, en el sentido que no tiene suficiente fundamentación y cita el Fallo «Acosta». Explicó que la proyección de la pena en concreto, puede permitir una condena que pueda ser dejada en suspenso, no obstante teniendo en cuenta que el dictamen es vinculante, hay una cuestión previa a resolver que tiene que ver con la razonabilidad de la reparación del perjuicio, siendo que haya habido un ofrecimiento que no fue aceptado por la víctima.-
Consideró que debe hacerse un nuevo ofrecimiento, debiendo ser analizado con nuevos elementos.-
Posteriormente, la palabra le fue concedida al Representante Legal de la Querella, el Dr. Arzamendia Ariel, quien en primer lugar hizo referencia a la doctrina del fallo «Acosta», y manifestó que debe tomarse en consideración la pena en expectativa que va de 1 a 6 años. Expresó que el ofrecimiento de la contraparte fue exiguo, y que se trata de un proceso que ya lleva 4 años y que su cliente ha sido revictimizado una y otra vez. Finalmente dijo que si bien no es obligación del MPA aceptar el ofrecimiento de la probation, la contraparte podría haber hecho un nuevo ofrecimiento ante la negativa.-
Solicitó que la víctima tenga derecho a ser oído ante el tribunal.-
Seguidamente, la víctima que efectuó un breve descargo.-
Por último se le otorgó la palabra al Defensor para que ejerza su derecho a réplica, el cual fue ejercido, haciendo algunas aclaraciones respecto a los dichos de la parte querellante en cuanto a la reparación del daño causado a la víctima.-
El suscripto ha tenido oportunidad de sentar posición sobre los supuestos involucrados en los presentes in re «Bertuol» al que in totum me remito.-
Allí se dijo que: «En lo atinente al fondo del asunto, el texto del artículo 76 bis, tercer párrafo, no establece obstáculos insalvables, privilegiando la aplicación del instituto por sobre el concepto de reparación integral del daño emergente del ilícito, al decir «en la medida de lo posible», dejando librado al juez el juzgamiento de la razonabilidad del ofrecimiento, por lo cual una pretensión resarcitoria distinta de la ofrecida no puede obstara la concesión del derecho solicitado, por cuanto éste no se halla subordinado sino a las previsiones de la norma citada, todo ello sin perjuicio de los derechos que la parte damnificada pudiera hacer valer en el fuero correspondiente. CNC Corr., sala VI, 11-7-95, «R., H.», c. 3167, Corr. 4,Secr. 74)…En el mismo sentido se ha dicho que «…el requisito de ofrecimiento de la reparación del daño – en la medida de lo posible- que impone la primera parte del párrafo tercero del artículo 76 bis del código penal, carece de la finalidad estrictamente patrimonial y meramente resarcitoria civil que aquélla, en exclusividad, le atribuye; por el contrario, una de las finalidades de claro sentido político-criminal del instituto de suspensión del juicio a prueba persigue que éste funcione «como la respuesta punitiva estatal frente a la comisión de delitos leves» (cfme.: Edwards, Carlos, La probation en el Código Penal argentino, p. 37, M. Lerner, Córdoba, 1994) y, en ese orden, el requisito de ofrecimiento de reparación del daño en la medida de lo posible (cfme..: art 76 bis, tercer párr., Cód. Pen.) » procura brindar una respuesta a la víctima a través de alguna forma de desagravio frente al daño que pueda habérsele causado, como un intento de internalizar en el imputado la existencia de un posible afectado por el hecho que se le atribuye (cro. Vitale, Gustavo L, Suspensión del proceso penal a prueba, p. 125, de. Del Puerto, Buenos Aires, 1996); explicando Julio de Olazábal – en idéntica orientación -, que»su razonabilidad no ha de apreciarse con un criterio civilista de reparación integral del daño causado – aunque sería lo deseable,-, sino atendiendo a las particulares circunstancias del oferente…Bastará, pues, con el hecho de que el ofrecimiento luzca en sí mismo como indicativo de una especie de arrepentimiento activo suficiente para hacer innecesaria la eventual imposición de una pena, lo cual importa, conforme a los fines del instituto – según el mismo autor – , la relevación de un sincero afán de solucionar esos daños, que permita suponer que el imputado no repetiría hechos de la misma naturaleza….el ofrecimiento de reparación del daño del pedido de suspensión del juicio por parte del imputado, quien deberá buscar la forma de brindar alguna reparación a la víctima, la cual no necesariamente deberá ser en dinero, sino que puede procurar lograrla por medio de la realización de un trabajo, la presentación de un servicio, la reparación de un bien dañado, la restitución de un objeto, etcétera; en suma, un dar, un hacer o no tolerar algo (cfme.: Vitale, ob. cit., ps. 124 -125)» (ib.: «S., A. J. S/Estafa. Recurso de casación», 10-3-99; «D., M. I. s/Hurto simple. Recurso de casación «, 11-3-99. Tal doctrina ha sido reiterada en plurales precedentes. Ver por todos «M., M. A. s/Abuso de armas . Recurso de casación», 29-3-2000)…La oposición del Ministerio Público Fiscal en lo que respecta a este requisito no resulta fundada si no ha efectuado el análisis debido acerca de la concurrencia de los extremos apuntados para concluir si el monto propuesto importa, partiendo de la situación de los encausados, un acto de los mismos que constituya una actividad de desagravio en función de las singularidades personales, patrimoniales y laborales de los imputados y no de la entidad del daño causado, acentuando la estimación de este último aspecto sin examen serio, fundado y cimentado en las circunstancias de la causa que apunte al primer ámbito para que el juicio valorativo se ajuste a la letra y espíritu de la ley y no a la mera discrecionalidad del juzgador. STJ de Entre Ríos, sala I, 7-3-2001, «M., R. y otros»…Ante la virtualidad de las coordenadas orientativas de la prestigiosa jurisprudencia citada, la suma ofrecida de diez mil pesos en segmentos no es criticada exitosamente a partir de los andariveles por los que transita el discurso del Magistrado a quo y los actores penales. No puede predicarse a su respecto que el ofrecimiento fuera simbólico y menos aún cuando nada se dice respecto de presuntas posibilidades distintas de reparación. …». (carpeta judicial CUIJ N° 21-06112281-5, caratulado «BERTUOL ALBERTO OMAR Y OTRO S/ ABUSO DE ARMAS» -Solicitud de suspensión de juicio a prueba denegada-).-
La suma ofrecida en los presentes -más allá de su magnitud, ya que no debe coincidir con la noción de reparación integral- denota que se ha cumplido con el recaudo del ofrecimiento de reparación del daño.-
En cuanto a la negativa del actor penal, su carencia de fundamentos es desnudada por el propio Fiscal de Cámaras Corbella en la audiencia y la sola referencia a la oposición de la víctima del funcionario de grado no colma los recaudos de razonabilidad, fundabilidad y logicidad que la negativa debe reunir.-
Como bien dijo el Dr. Corbella podría proyectarse una pena a ser dejada en suspenso, lo que ubica la subsunción de los presentes en el segundo supuesto de procedencia del artículo invocado en la audiencia.-
La resolución recurrida incluso podría dejar sin efecto la erosión que el precedente «Kosuta» ha experimentado por la irrupción del precedente «Acosta» emanado del más Alto Tribunal del país. Es por ello que prestigiosa doctrina ha dicho que «La probation no es un mero beneficio que puedan administrar a su antojo los fiscales, también significa algún derecho a obtenerla por parte del acusado, e implica la tutela de intereses no sólo concernientes al ministerio público. En consecuencia lo más lógico y coherente, el resultado interpretativo más útil y dikelógico, consiste en no sustraer el conflicto suscitado por el disenso del fiscal al principio universal de la intangibilidad jurisdiccional…» (Daniel Erbetta y otros. Nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe Comentado Ley 12.734, pág. 122). –
RESUELVE: Revocar la resolución recurrida.-
Insértese, agréguese copia, hágase saber y bajen.-
(CUIJ: 21-07004603-9).-
030027E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121508