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JURISPRUDENCIAPrueba. Ofrecimiento de prueba. Oportunidad
Se declara improcedente la prueba incorporada al proceso sin que se haya dictado el proveído de ofrecimiento de prueba por parte del Tribunal.
Rosario, 16.02.16
VISTOS: Los presentes autos caratulados «BALDI, Lucia y ot. c. AZUM, Yalil s. Daños y perjuicios», Expte. Nro. 2946/2014, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, de los que surge lo siguiente.
1. A fs. 49 a 55, la actora acompaña 6 fotografías (fs. 49 a 51) y copias simples de 4 facturas por reparaciones (fs. 52 a 55), ingresándolas junto al escrito cargo Nro. 5208, de fecha 13.13.2015, obrante a fs. 56.
2. En lo que ahora es de interés, a fs. 82 y ss., la demandada observa la agregación material de la documental a la que se alude en el punto precedente.
Remarca que el escrito mediante el cual el actor la acompañó no fue proveído en su totalidad, razón por la cual no se tuvo por ampliada tal prueba.
Argumenta que la incorporación resulta subrepticia e ilegítima, violando el debido proceso y la igualdad de las partes en razón que la litis se encontraba trabada al momento de su agregación.
Plantea la extemporaneidad en la incorporación de dicha documental, alguna anterior a la demanda (fs. 54), otra que no corresponde con el tipo y modelo del vehículo siniestrado (fs. 52), y otras dos que podrían considerarse de fecha posterior (fs. 53 y 55).
3. Corrido el pertinente traslado (fs. 84), es respondido a fs. 85 y vta. por la actora, con solicitud de rechazo del planteo de extemporaneida d.
Aduce que la documental glosada a fs. 49/55 con el escrito cargo 5208 fue receptada por el Tribunal por decreto de fecha 22.04.2015, luego notificado y consentido por la aseguradora por falta de rechazo por medio idóneo en fecha 26.05.2015 (fs. 63). Niega que haya vulnerado el debido proceso. Solicita se rechace la oposición con costas por su orden.
4. Quedan así los presentes en estado de dictar resolución sobre el particular.
Y CONSIDERANDO:
1. El art. 545, CPCC, prescribe que «La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los requisitos exigidos por el art. 130 y además deberá: 1) ofrecer toda la prueba de que habrá de valerse (…)».
El art. 546, CPCC, adiciona que «Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también respecto de los medios de prueba (…)», permitiéndose la incorporación de «(…) documentos de fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se dará traslado a la parte contraria».
En suma, la regla general aplicable al trámite oral indica que la posibilidad de ofrecer prueba precluye con los escritos constitutivos, con dos salvedades: a) los documentos de fecha posterior (art. 546, CPCC); y b) lo normado respecto a los hechos nuevos alegados en el responde (art. 550, CPCC).
2. De lo expresado ya puede extraerse que las 6 fotografías agregadas a fs. 49 a 51 no pueden ser incorporadas, atento no verificarse que fueren de fecha posterior a la interposición de la demanda.
Idéntica suerte corre la factura cuya copia se encuentra glosada a fs. 54, que por ser de fecha 18.09.2014, es anterior a la de promoción de la acción (19.09.2014, cf. foja 0).
Es por ello que, en relación a tales constancias, se hará lugar a la incidencia articulada por la demandada.
3. En otro orden de ideas, no resulta receptable lo expresado por el incidentado, en relación a un supuesto consentimiento de la incorporación de tales documentos.
Es que, para que una prueba sea incorporada a autos, debe ser: a) ofrecida por la parte (lo que ocurrió a fs. 56, aun cuando la actora incluyó indebidamente su ofrecimiento en un escrito titulado «Acompaña. Solicita se fije fecha de audiencia» bajo el acápite «II- Acompaña sellado»); b) proveído el ofrecimiento por parte del Tribunal (lo que no ocurrió, toda vez que el decreto de fs. 57 vta., relacionado con el escrito cargo Nro. 5208, no hace referencia a tal documental); y c) ordenada la producción (lo que la incidentada asume incorrectamente que sucedió a través del decreto de fecha 22.04.2015, obrante a fs. 62, que sólo proveyó las pruebas ofrecidas por las partes en los escritos constitutivos, en donde no se ofrecieron los documentos hoy cuestionados).
Como puede apreciarse, no resulta posible eludir el paso procesal indicado bajo el acápite b, toda vez que, en la especie, antes de ordenar la producción de la prueba, debía correrse previo traslado a la parte contraria (arg. art. 546, CPCC), por imperativo procesal que tiende a asegurar la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18, CN).
Y tampoco podría entenderse subsanada tal omisión por la posterior orden de producción de la prueba (que, en realidad, no la incluye, toda vez que el Tribunal no corrió el previo traslado), habida cuenta que ello podría acarrear en su caso la nulidad de la Sentencia a dictarse, por la existencia de vicio procedimental que afecta la defensa en juicio (arg. art. 42, inc. 1 °, LOPJ).
Lo expresado da por tierra los argumentos del actor respecto a que, el Tribunal «receptó» el ofrecimiento de nueva prueba, así como lógicamente con su errada alegación respecto a que la actora «consintió» un acto procesal que, en rigor de verdad, nunca se ejecutó.
Un mínimo de lealtad, probidad y buena fe (art. 24, CPCC), imponía que la actora hubiera indicado claramente en su escrito que acompañaba documental tardíamente ofrecida, y que al verificar la omisión de pronunciamiento y debida sustanciación (que correspondía de acuerdo a la norma procesal) por parte del Tribunal, lo hubiera indicado, no pretendiendo prevalerse de lo que claramente fue una preterición del órgano jurisdiccional.
4. Resta por analizar la procedencia de la incorporación de las facturas cuyas copias obran a fs. 52, 53 y 55.
Dado que el traslado a la parte contraria con resguardo del debido proceso se encuentra cumplimentado atento la apertura del debate entre las partes que la propia incidencia ha provocado al respecto, compulsando el contenido de la documental en cuestión, puede advertirse que las constancias de fs. 52, 53 y 55 fueron efectivamente emitidas con fecha posterior a la demanda.
De ello se concluye que resulta procedente su incorporación al proceso.
Ahora bien, la declaración de admisibilidad de la prueba documental de fecha posterior a la demanda, no implica en forma alguna expedirse respecto al mérito o aptitud probatoria de la misma, lo que sólo puede declararse en el decisorio final, y no en esta instancia incidental (ello así toda vez que la incidentista remarca que la factura de fs. 52 hace referencia a un automóvil distinto al que habría intervenido en el hecho que aquí se ventila).
5. En cuanto a las costas del presente incidente, atento haber dado el actor lugar a la incidencia a partir de la forma inadecuada en que ha introducido la nueva prueba documental, provocando la incidencia mediante la cual la propia demandada logra abrir el debate respecto a la admisibilidad de la misma y, a cuyas resultas, parte de la documental ha sido desestimada por su extemporaneidad, serán impuestas al actor (art. 251, CPCC).
Por ello, el suscripto Juez del trámite RESUELVE: I) Admitir la incorporación de la documental nueva glosada en copia simple a fs. 52, 53 y 55, teniendo por no presentada la documental incorporada a fs. 49, 50, 51 y 54, con costas al actor (art. 251 CPCC). II) Insértese, agréguese copia y hágase saber.
BENTOLILA
CESCATO
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
012075E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109170