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JURISPRUDENCIAJuicio oral. Ofrecimiento de prueba. Incorporación de la prueba. Hecho nuevo. Improcedencia. Medida para mejor proveer
Se resuelve admitir la oposición deducida por la citada en garantía, teniendo por no ofrecida la nueva prueba testimonial propuesta. Ello en virtud de no haberse cumplido con el procedimiento legal para la producción e incorporación de la prueba.
Rosario, 02.06.16
VISTOS:
Los presentes autos caratulados “CARVAJAL, Evelyn N. c. SOLIS, Pablo N. y o. s. Daños y perjuicios”, Expte. Nro. 443/2013, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, de los que surge lo siguiente.
1. A fs. 153, la actora ofrece la testimonial del productor de seguros que intervino en la póliza objeto de autos, José Luis Viotti (fs. 162), solicitando que acompañe a la audiencia de trámite la propuesta de seguro correspondiente.
2. En lo que ahora es de interés, a fs. 163, la citada en garantía se opone a dicho ofrecimiento testimonial.
Esgrime que se intenta introducir una nueva prueba al proceso en forma extemporánea. Afirma que se trata de prueba no proveída respecto de la cual tampoco se corrió traslado a su parte.
3. Corrido el pertinente traslado (fs. 164), es respondido a fs. 165 y ss. por la actora, solicitando el rechazo de la oposición contraria.
Aduce la extemporaneidad del planteo, atento haberse notificado en forma automática (art. 61, CPCC) la contraria de los decretos de fechas 30.09.2015 (fs. 154 vta.) y 01.12.2015 (fs. 162 vta.).
Agrega que funda su petición en lo ordenado por el Juez del trámite en otros expedientes, siendo que este criterio del Tribunal constituyó un hecho nuevo.
4. Corrido traslado de la extemporaneidad acusada por el actor (fs. 166 vta.), a fs. 171 responde la citada en garantía.
Se allana al planteo de extemporaneidad, solicitando que el juez del trámite se expida sobre la solicitud de nuevo testigo, debiendo en su caso, correr traslado a su parte.
5. Quedan así los presentes en estado de dictar resolución sobre el particular.
Y CONSIDERANDO:
1. El art. 545, CPCC, prescribe que “La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los requisitos exigidos por el art. 130 y además deberá: 1) ofrecer toda la prueba de que habrá de valerse (…)”.
El art. 546, CPCC, adiciona que “Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también respecto de los medios de prueba (…)”, permitiéndose la incorporación de “(…) documentos de fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se dará traslado a la parte contraria”.
En suma, la regla general aplicable al trámite oral indica que la posibilidad de ofrecer prueba precluye con los escritos constitutivos, con dos salvedades: a) los documentos de fecha posterior (art. 546, CPCC); y b) lo normado respecto a los hechos nuevos alegados en el responde (art. 550, CPCC).
2. Sentado lo antedicho, para que una prueba sea incorporada a autos, debe ser: a) ofrecida por la parte (lo que ocurrió a fs. 153); b) proveído el ofrecimiento por parte del Tribunal (lo que no ocurrió, toda vez que los decretos de fs. 153 vta. y 162 vta. no tuvieron por ofrecida la testimonial en cuestión, ni tampoco ordenaron el previo traslado a la contraria que legalmente corresponde a tenor del art. 546, CPCC); y c) ordenada la producción, en el caso, fijándose fecha de recepción del testimonio (lo que tampoco ha acontecido en autos).
Nótese que los únicos decretos referentes a la cuestión prescribieron “A lo demás como se solicita si correspondiere. Intímese a Aseguradora Federal Argentina como lo solicita” (fs. 153 vta.), y “Téngase presente el domicilio del testigo denunciado. Agréguese la constancia acompañada” (fs. 162 vta.).
Ninguna providencia se dictó que expresara «Por ofrecida nueva prueba, traslado».
Y huelga decirlo, a los fines de lograr la producción de la prueba, no resulta posible eludir los pasos procesales indicados bajo los acápites b y c, al menos sin violentar la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18, CN) que asiste a toda parte litigante.
3. Admitido entonces que la prueba testimonial sólo fue ofrecida por la parte, y que el Tribunal no proveyó tal ofrecimiento, cabe destacar lo siguiente.
En el escrito de fs. 165 el actor esgrime que ha quedado consentida por la citada en garantía la nueva prueba propuesta, en razón de no haber cuestionado temporáneamente los proveídos del Tribunal.
Tal inteligencia no puede ser receptada.
En efecto, con absoluta independencia del allanamiento materializado a fs. 171, tales proveídos no tuvieron por ofrecida la prueba testimonial (previo traslado a la contraria, acto procesal normativamente ineludible), por lo que mal puede consentirse lo que aún no ha sucedido.
4. Por lo expresado, ha de continuarse analizando si debe el Tribunal proveer la nueva prueba testimonial ofrecida por la actora, entendiendo que la sustanciación de la cuestión en el marco incidental habido, autoriza al juzgador a expedirse sobre el tema.
En tales términos, y teniendo en consideración lo explicitado en el punto 1 de los presentes considerandos, no queda otra posibilidad más que declarar inadmisible por extemporánea la prueba testimonial propuesta a fs. 153.
Al efecto no resulta atendible la calificación de “hecho nuevo” respecto de una medida para mejor proveer dictada en causa diversa, lo que constituye una atribución discrecional del magistrado del trámite atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, y cuya télesis no propaga efectos hacia otros procesos ajenos.
5. En cuanto a las costas del presente incidente, atento el principio normativo de vencimiento objetivo, han de ser impuestas a la actora incidentada perdidosa (art. 251, CPCC).
Por ello, el suscripto Juez del trámite RESUELVE: I) Admitir la oposición deducida por la citada en garantía, teniendo por no ofrecida la nueva prueba testimonial propuesta por la actora a fs. 153. II) Imponer las costas a la actora incidentada perdidosa. III) Insértese, agréguese copia y hágase saber.
Autos: “CARVAJAL, Evelyn N. c. SOLIS, Pablo N. y o. s. Daños y perjuicios”, Expte. Nro. 443/2013.
BENTOLILA
CESCATO
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
010421E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105165