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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProceso penal. Homicidio. Cosa juzgada. Recurso de revisión. Requisitos. Excepcionalidad
Se declara formalmente inadmisible el recurso de revisión contra la sentencia condenatoria interpuesto por la defensa. Para decidir así, se dijo que el remedio excepcional interpuesto, al no dirigirse a demostrar la inequidad del resolutorio aludido, no encuentra sustento en ninguno de los supuestos contemplados el art. 482 del Código Procesal Provincial. En la causa se condenó al encartado por el delito de homicidio simple, condena que se encuentra firme. Sin embargo, la nueva defensa del condenado interpretó que no se había efectuado un real defensa material por parte de la defensora oficial que justificaba el recurso de revisión incoado.
En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, Dres. EMILIA MARÍA VALLE, ALBERTO MARIO MODI, MARÍA LUISA LUCA S, IRIDE ISABEL MARIA GRILLO y ROLANDO IGNACIO TOLEDO, tomaron conocimiento para su resolución definitiva del Expte. N° 26/16, caratulado: «Q., L. A. S/ RECURSO DE REVISIÓN», de cuyas constancias,
RESULTA:
I. Que a fs. 1/18 se presenta el Sr. L. A. Q. con el patrocinio letrado del Dr. Matías Luis Velozo e interpone recurso de revisión en los términos del artículo 482 inc. 5 del CPP contra el proveído que declara firme la Sentencia N° 11/15 de fecha 27/03/15, dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña en los autos caratulados «Q., L. A. s/ Homicidio simple», Expte. N° 2800/14-2, por la que se lo condenó como autor del delito de homicidio simple.
Argumenta que luego de ser condenado no contó con una efectiva defensa material y técnica durante la etapa recursiva, lo que viola los principios constitucionales de defensa en juicio, igualdad ante la ley, así como el derecho a recurrir y revisar en forma amplia la sentencia condenatoria en una segunda instancia.
Que normativamente encuadra el caso en el art. 482 inc. 5 del CPP, sin embargo aclara que a «prima facie» este Tribunal podría desconsiderarlo como un supuesto típico de los allí contemplados pero que la entidad de los preceptos constitucionales y convencionales que se ven afectados habilitan el tratamiento de la cuestión.
Resalta la situación de vulnerabilidad en que se encuentra, debido a su condición social, cultural y de ínfima instrucción que le impidieron tomar una intervención real sobre su defensa material ante el desinterés de la defensora en la etapa recursiva.
Expone que las especiales contingencias por las que atraviesa su situación procesal plantea una encrucijada, cual es, por un lado, las formalidades de la vía recursiva contenidas en el art. 482 del CPP y por el otro los derechos constitucionales cuya afectación motivaron la solicitud de revisión de la firmeza de la sentencia que pretenden se anule.
Considera que la única vía procesal adecuada es el recurso de revisión, en la medida en que sólo éste es potencialmente apto para cumplir los compromisos asumidos en materia de derechos humanos.
Relata que luego de un proceso penal seguido con serios y ciertos desmedros de garantías constitucionales, se dictó la sentencia condenatoria. Explica que hasta ese momento lo representaba la defensora particular que designó, con quien pierde contacto luego de haber sido sentenciado, quedando a la intemperie el ejercicio de su derecho de defensa por no contar de hecho con asesoramiento legal para poder interponer los recursos necesarios para rebatir los fundamentos vertidos en su contra.
Finalmente, solicita que este Tribunal revoque el proveído por el cual se declara la firmeza la sentencia condenatoria y se ordene al a-quo la concesión de diez días de plazo para interponer recursos de casación y/o inconstitucionalidad. Además peticiona se disponga su libertad.
A fs. 19 se tiene por promovido recurso de revisión y se requiere la remisión del Expte. N° 2800/14-2, caratulado «Q., L. A. s/ Homicidio Simple» a la Cámara Segunda en lo Criminal de Presidencia Roque Sáenz Peña. Recepcionadas las actuaciones, a fs. 23 se corre vista al Procurador General Adjunto a fin de que emita dictamen, quien se expide por la inadmisibilidad y desestimación del remedio en trato (Dictamen N°2/17, fs. 24/25).
A fs. 27 se llama Autos para Sentencia.
II. Así planteada la cuestión, cabe destacar que este tribunal en reiteradas ocasiones ha sostenido que el recurso de revisión constituye un excepcionalísimo remedio «con aptitud de remover una decisión penal, pasada en autoridad de cosa juzgada, sólo justificado ante situaciones que enfrentan una inequidad manifiesta» y que debe derivar de las taxativas previsiones contenidas en el artículo 482 del Código Procesal Penal (conf. Resol. Nros. 446/05, 329/13, entre otras).
Desde tal óptica, el primer requisito ineludible para la interposición del recurso de revisión, tal como dispone el art. 482 del CPP, es que el mismo se encuentre dirigido a demostrar que una sentencia que ha adquirido firmeza deba ser revocada debido a la comprobación de cualquiera de los extremos exigidos por la norma.
En autos el recurrente lo que cuestiona es la resolución que dispuso la firmeza de la condena al ordenar que se practique el cómputo de la pena impuesta en la Sentencia N° 11/15. Centra todos sus agravios en el estado de indefensión en el cual se encontraba por haber perdido contacto con quien ejercía su defensa técnica; circunstancia que alega le ha impedido el ejercicio de la facultad recursiva respecto del fallo condenatorio. Es decir que el remedio interpuesto al no dirigirse a demostrar la inequidad del resolutorio aludido no encuentra sustento en ninguno de los supuestos contemplados por la ley.
Tampoco tiene andamiento el planteo efectuado en torno a un posible estado de indefensión, ya que de las constancias de la causa surge que el Sr. Q. se encontró técnicamente asistido a lo largo de todo el proceso y su defensora ha participado de las audiencias de debates conforme surge de fs. 385/391 y vta. y 393/397. A lo que se agrega que la lectura de la sentencia se hizo en presencia del condenado momento a partir del cual podía interponer los correspondientes recursos.
En ese sentido, la Sala Segunda de este Superior Tribunal de Justicia ha señalado que «la publicación hecha en audiencia equivale a la notificación de la sentencia respecto a las partes que hayan estado presentes en el debate, aunque no lo hubieran estado en la lectura…»(Res. N° 22/15- Expte. N° 5-420/14 «Zequeira Mercedes Elsa; Durand Julio s/ Abandono de Persona, Expte. N°420/13-5 s/ Queja Extraordinaria’).
Es decir que la defensa del Sr. Q. se encontraba notificada de su situación procesal. Así también lo demuestran las notificaciones obrantes a fs. 426, 427 y 429 de las actuaciones referidas, no existiendo constancia de renuncia de la abogada defensora o de abandono de su cargo.
Por las razones expuestas, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
III. Sin costas, no correspondiendo la regulación de los honorarios del profesional actuante por resultar inoficiosa su intervención. Por lo expuesto y compartiendo lo dictaminado por el Procurador General Adjunto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA,
RESUELVE:
I. DECLARAR FORMALMENTE INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por L. A. Q..
II. SIN COSTAS, no regulándose los honorarios del Dr. Matías Luis Velozo, atento lo dispuesto en los Considerandos.
III. REGÍSTRESE y notifíquese personalmente o por cédula.
EMILIA MARIA VALLE
Juez
Superior Tribunal de Justicia
IRIDA ISABEL MARIA GRILLO
Presidente
Superior Tribunal de Justicia
Dra. MARIA LUISA LUCAS
Jueza
Superior Tribunal de Justicia
Dr. ALBERTO MARIO MODI
Juez
Superior Tribunal de Justicia
ROLANDO IGNACIO TOLEDO
Juez
Superior Tribunal de Justicia
NELIDA ESTER AREBALO
Secretaria Técnica
Superior Tribunal de Justicia
021539E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115302