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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrescripción de la acción penal. Defraudación por abuso de firma en blanco
Se confirma la resolución que decretó extinguida la acción penal por prescripción, y sobreseyó al imputado en orden al delito de defraudación por abuso de la firma en blanco y estafa, teniendo en cuenta que ha transcurrido un plazo irrazonable sin actividad de los órganos acusadores, en un caso sin mayores complejidades y sin que exista maniobra dilatoria alguna por parte de la defensa.
En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil dieciséis, se reúnen los señores Ministros, Dr. Hugo Oscar DIAZ y el Dr. Fabricio Ildebrando Luis LOSI, como integrantes de la Sala B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 421, con relación al art. 411 del C.P.P., a efectos de dictar sentencia en los autos: “F., M. en causa por prescripción de la acción penal s/ recurso de casación presentado por el querellante particular”, registrados en esta Sala como legajo n.º 78/2, con referencia al recurso de casación interpuesto a fs. 1/11, por el querellante particular R. A. Z., con el patrocinio letrado de la Dra. Silvia ARMAGNO, contra la resolución del Tribunal de Impugnación Penal, que decidió no hacer lugar a los recursos de impugnación formulados por el fiscal sustituto y la querellante particular, y;-
RESULTA:-
1º) Que el Tribunal de Impugnación Penal confirmó la decisión de la Juez de Control, que dispuso decretar extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, ordenar el sobreseimiento de M. F. en orden al delito de defraudación por abuso de la firma en blanco y estafa por los que fuera formalizada la investigación iniciada en su contra.-
El recurrente formuló recurso de casación, bajo la invocación de los arts. 420 y 419, inc. 2º del C.P.P.; señaló que la sentencia objetada pone fin a la acción lo que hace imposible su continuación, además de conceder la extinción de la acción penal.-
Explicó que se ha inobservado la ley sustantiva como las normas adjetivas, e insistió en que se ha practicado una errónea aplicación de la doctrina de la insubsistencia de la acción penal “ya que no ha existido una demora grosera en la tramitación de los autos”.-
Consideró que tanto en nuestra legislación como en la jurisprudencia, se recepta el derecho de todo imputado y de la sociedad, a que los procesos judiciales culminen sin dilaciones indebidas, pero resulta un tema de dificultosa resolución establecer plazos en días, meses o años.-
Indicó que la Corte Interamericana, siguiendo los patrones determinados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijó las pautas orientadoras para verificar la afectación del principio de plazo razonable; no obstante entendió, que la situación se reduce a una cuestión de hecho, y que ninguno de esos parámetros resultan aplicables “… para admitir la doctrina aplicada por la resolución que se recurre se dan en el caso de autos”(fs. 9).-
Agregó, por otra parte, que la acción penal no se encuentra prescripta, teniendo en cuenta el día de cometido el hecho –31-12-2009-, fecha de la celebración de contrato de compraventa del automotor, y que además no transcurrió el plazo de seis años entre la declaración del imputado y la formalización de la investigación fiscal preparatoria.- Concluyó, con cita de la decisión del Superior Tribunal de Justicia en autos: “Palacio, Raúl Adrián…”, legajo n° 29326/3, y reseñó que el pronunciamiento del T.I.P. carece de fundamentación, y reviste gravedad institucional al alcanzar una decisión forzada tanto de la ley procesal como de la ley de fondo, y definir “… un castigo procesal a esta parte querellante que el Código Procesal penal local no prevé…” (fs. 11).-
En definitiva, solicitó que se deje sin efecto el sobreseimiento dictado, y se siga el curso de la causa.-
3º) Que en la oportunidad procesal de presentación de informes, el defensor, Dr. José Mario AGUERRIDO dijo, en cuanto a las facultades recursivas del querellante, que como la titularidad de la acción pública le pertenece al ministerio público fiscal, si la decisión del TIP fue consentida por el representante de ese órgano acusador, “…no existe posibilidad de seguir recreando la cuestión en el caso por la querellante y así, la acción penal se encuentra prescripta por insubsistencia…” (fs. 51). En razón de ello, arguyo que el recurso debía ser declarado inadmisible.-
Asimismo, el defensor acudió a los argumentos dados en la resolución dictada por la jueza de control, confirmada por el TIP, en el sentido de que no se evidenció que hayan sido la conducta del imputado, ni la tarea desarrollada por la defensa, ni una complejidad de la causa, elementos gravitantes generadores de la extensión del plazo de investigación de los hechos.-
En ese sentido, refirió que frente a una causa relativamente sencilla en su cuadro fáctico se “indagó” (en los términos del art. 231 del C.P.P.) a F., el 6 de abril de 2011 y se pretendió formalizar la investigación el 13 de agosto de 2015. Manifestó que en todo ese tiempo no sólo no hubo actuaciones de la defensa para la dilación del proceso sino que no se observó medida tendiente a su avance, lo que avala la resolución que se recurre en autos.-
Así pues, argumentó que ha transcurrido un término importante que vulnera la garantía de plazo razonable, lo que determina la declaración de insubsistencia de la acción penal como medio para decretar su prescripción.
4º) Que el señor Procurador General Subrogante, presentó dictamen, en el momento procesal pertinente. Allí expresó que “Del análisis del recurso interpuesto, surge que en los agravios introducidos se plantean cuestiones análogas a las ya resueltas por el Superior Tribunal de Justicia en la causa ‘PALACIO, Raúl Adrián; VILLA, José Ignacio; CRESPO, Mauricio Angel en causa por sobreseimiento por prescripción de la acción s/ recurso de casación presentado por el Fiscal General’ legajo n.º 29326/3 –reg. Sala B del STJ-, donde se discutió la determinación del carácter y las consecuencia procesales del cumplimiento o incumplimiento de la formulación de la acusación dentro del plazo de 90 días que el Código de Procedimientos Penales asigna para el desarrollo de la IFP.” (fs. 58).-
Dijo que coincidía con los agravios que ha formulado el recurrente y, por razones de brevedad, se remitía a dictámenes anteriores de esa Procuración General nos. 15/15; 4/16; 5/16; entre muchos otros. En consecuencia, se expidió sobre la necesidad de hacer lugar al recurso de casación bajo análisis y revocar el sobreseimiento, dispuesto por el T.I.P.-
CONSIDERANDO:
1°) Que la cuestión sometida a estudio implica fijar posición sobre aspectos que han sido controvertidos en los últimos tiempos, a partir del cambio del sistema procesal penal, que atento a la nueva conformación de esta Sala B del Superior Tribunal de Justicia, se cree que es oportuno efectuar. –
El transcurso del tiempo en el proceso penal trae, conforme al estado actual de la doctrina y la legislación local, tres posibles controversias: la prescripción -como instituto clásico regulado en el Código Penal-, la insubsistencia de la acción penal –como creación pretoriana a partir de la incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos- y el vencimiento del plazo de Investigación Fiscal Preparatoria fijado en el art. 274 del Código Procesal Penal de La Pampa.-
2°) Que el proceso penal se inicia, según el art. 265 del C.P.P. “… por denuncia, por decisión del Ministerio Público Fiscal, o por prevención o información policial”. En adhesión a lo resuelto por esta Sala en “Mateo” (legajo 25653/3), desde ese momento inicial de la investigación fiscal preparatoria, hay proceso. Por más que la actividad del fiscal se aferre a la informalidad, en miras a la celeridad, ello no es óbice para que necesariamente deba someter todas las cuestiones en las que están en juego garantías individuales, al conocimiento de los jueces.-
En esa línea de análisis, corresponde distinguir entre “director de la investigación” y “director del proceso”. El fiscal dirige la investigación y tiene plenas facultades en su política de persecución criminal, estrategias de investigación, selección y presentación del caso, así como de litigación en audiencias. Pero en tanto su accionar afecte, o pueda afectar, garantías o intereses de los ciudadanos, el Juez competente –según la etapa del proceso- debe asumir su rol de director del proceso.-
El Juez, fundamentalmente el de Control, aunque el razonamiento es extensible al resto de los organismos jurisdiccionales, además de las competencias que expresamente le impone el Código, debe resolver todas las cuestiones controvertidas que le fueran planteadas por las partes, conforme con el principio general del art. 3° del Código Civil y Comercial de la Nación, que sigue la tradición de los arts. 15 y 16 del anterior Código Civil. –
Este principio general impera aún en el Derecho Público, y al respecto Ricardo Lorenzetti reitera el efecto expansivo del Título Preliminar del nuevo código en otros ámbitos normativos. En la nota 2 del tomo I de su código comentado trae la siguiente cita de la Corte Suprema: “… la regla de interpretación prevista en el artículo 16 [del Código Civil derogado] excede los límites del Derecho Privado, puesto que los trasciende y se proyecta como un principio general vigente en todo el orden jurídico interno” (Fallos: 312:957)” (LORENZETTI, Ricardo Luis –director-; “Código Civil y Comercial de la Nación” – Comentado – Tomo I – Arts.1° a 256 – Rubinzal Culzoni Editores; Sta. Fe 2014; p.25)- Si bien la evidencia que se obtiene por cualquier medio será prueba del Ministerio Público Fiscal, que luego evaluará si la utiliza para formular acusación o litigar en juicio, tiene un procedimiento de producción en el cual el Fiscal debe extremar el respeto de los derechos de las partes. Si la prueba no es de carácter jurisdiccional anticipada –en los términos del art. 270 del C.P.P.- no requiere de la necesaria intervención del Juez, pero si alguna de las partes formula un planteo sobre la forma de obtención de una evidencia, los jueces no pueden abdicar de decir el derecho, aunque sea en forma de audiencia oral donde se compatibilicen las garantías de las partes y la necesaria celeridad del proceso.-
La regla general del art. 73 C.P.P., aunque dirigida a los fiscales, habilita al Juez a ejercer su rol de director del proceso de una manera expeditiva.-
3°) Que avanzando en el análisis de los sujetos procesales, a la luz del nuevo ordenamiento corresponde tratar sobre el imputado. – El Código Procesal Penal de La Pampa es claro en su art. 76: Imputado es toda persona perseguida penalmente, a quien se señale como autor o partícipe de un hecho ilícito a través de cualquier acto de procedimiento. –
En igual sentido, la norma general del art. 3° de ese mismo ordenamiento reza: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier indicación que señale a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible, ante autoridades judiciales o policiales”. Es decir, que ya desde el amanecer del proceso una persona puede adquirir la calidad de imputado y, en consecuencia, goza de todos las garantías que hacen al ejercicio de su derecho de defensa. Resulta claro que el Fiscal, en sus facultades investigativas, tiene todo un período de secreto de sus actuaciones que hacen al éxito de su tarea (art. 273 C.P.P.); y que guarda para sí el momento que considere oportuno para recibir declaración al imputado (art. 231 C.P.P.) como formalizarlo (art. 263 C.P.P.).-
En ese sentido corresponde adherir a la doctrina fijada por esta Sala en “MATEO, Ricardo en causa por actividad procesal defectuosa s/ recurso casación”, legajo n.º 25653/3), sobre la necesidad de formalización para llevar adelante una prueba jurisdiccional anticipada –vg. Cámara Gesell- en casos donde ya hubiese una imputación concreta. Pero también es posible la sustanciación de una prueba jurisdiccional anticipada cuando el posible imputado sea incierto, como puede ocurrir –entre otros casos- en las entrevistas a niños con signos de abuso pero con autor indeterminado, o en reconocimiento fotográfico de catálogos policiales de posibles sospechosos, con la necesaria participación de la defensa técnica recurriendo a la Defensa Pública.- 4°) Que JAUCHEN afirma que “…la duración de la calidad de imputado y consecuente goce de sus derechos y facultades lo son desde cualquier actuación inicial en su contra, aun las preprocesales…” (JAUCHEN, Eduardo, “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Tomo II, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 2014, p.237)-
Desde el momento que la persona es imputada, es decir “señalada a través de cualquier acto de procedimiento” –en los términos del CPP, art. 76- como autor o partícipe de un hecho, goza de la garantía del plazo razonable que se encuentra consagrada en el primer artículo del rito pampeano. En referencia a la garantía de juicio previo, claramente impera que será “… realizado sin dilaciones indebidas.” (art.1 del C.P.P.). –
5°) Que desde la ocurrencia misma del hecho, el tiempo transcurre en planos superpuestos.-
Según la regla general del art. 63 del Código Penal, la prescripción de la acción empieza a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito; es un instituto de naturaleza material y de orden público, y por ello debe declararse de oficio en el proceso penal. Así lo ha dicho, en la jurisprudencia, el Tribunal Superior de Córdoba en el precedente “Basso, Javier” (TS Córdoba, Sala Penal, 10/08/05, “Basso, Javier A.”, Lexis, n°1/70019236-1 citado por Carlos J. Lascano (h) en la obra colectiva “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”; Baigún – Zaffaroni –directores-; tomo 2B; Hammurabi; Bs. As. 2007; p. 248).-
Ello, es acorde a la sistemática de nuestro ordenamiento procesal, que al regular el sobreseimiento coloca, como primer supuesto del art. 290, la extinción de la acción penal (inc.1°). Así pues, del juego armónico de los arts. 3° Cód. Civil y Comercial, 63 Cód. Penal y 290 Cód. Procesal Penal de La Pampa lo primero que debe examinar el juez, de oficio o a pedido de parte, es si la acción se encuentra prescripta.-
6°) Que la insubsistencia de la acción penal encarnó, por vía pretoriana, la garantía de plazo razonable consagrada por los Tratados Internacionales. En tal sentido sentenciaron la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación. El legislador provincial lo receptó en el art. 1° del código y así lo explicita la Exposición de Motivos y Antecedentes, a la que se ha remitido el Diputado Juan C. SCOVENNA, durante la sesión especial parlamentaria de fecha 16 de agosto del año 2006.-
Así pues de aquel documento surge “Somos de la opinión que la frase ‘sin dilaciones indebidas’ contempla, armónicamente, las circunstancias que impiden que el proceso penal se tramite dentro de un ‘plazo razonable’. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso ‘Suarez Rosero’, considerando 72, compartiendo el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, estableció ‘que se debe tomar en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales’-
En resumen, los parámetros adoptados por el tribunal internacional son, en nuestro entendimiento, los adecuados a fin de establecer, en cada proceso concreto, si ha existido retardo en la tramitación, y en su caso, a cuál de los tres supuestos mencionados es adjudicable. Ello permitirá definir la calidad de ‘indebida’ o no de la dilación del proceso.-
Estimamos conveniente introducir la frase ‘sin dilaciones indebidas’, pues si bien constituye, junto con la expresión ‘plazo razonable’, las dos caras de una misma moneda, nos sitúa en mejor condición para establecer la responsabilidad de cada sujeto procesal, en cuanto al atraso se refiere.-
Por otra parte, ésta ha sido la terminología utilizada en el art. 14, inciso 3, c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La jurisprudencia nacional ha receptado el principio en estudio, al hacer lugar ‘a la excepción de falta de acción en cuanto se ha violado el principio reconocido como de jerarquía constitucional del derecho a un pronunciamiento que ponga fin en un término razonable al estado de incertidumbre que importa el proceso penal’”. (“Exposición de Motivos y Antecedentes, Código de Procedimientos Penales/Ley Provincial 2287”, publicación de la Secretaría de Jurisprudencia S.T.J. de la provincia de La Pampa. 2011, pág. 6).-
7°) Que algunos ordenamientos procesales al poner límites al plazo de Investigación Fiscal Preparatoria e imponer el sobreseimiento, como sanción ante su incumplimiento, parecieran tarifar el plazo razonable.-
En nuestra provincia se ha discutido el alcance del art. 274 C.P.P. y la sanción por su no cumplimiento, en el precedente “PALACIO, Raúl Adrián; VILLA, José Ignacio; CRESPO, Mauricio Angel en causa por sobreseimiento por prescripción de la acción s/ recurso de casación presentado por el Fiscal General”, registrados en esta Sala como legajo n.º 29326/3 a cuyos fundamentos es pertinente remitirse.-
Así planteadas las cosas, en la prescripción sólo debe hacerse un cálculo entre el tiempo transcurrido, el tipo penal imputado y la existencia –o no- de causales de interrupción o suspensión del plazo. En tal sentido, corresponde adherirse también a la doctrina de esta Sala en los autos “GÓMEZ, Darío Ezequiel en causa por prescripción de la acción penal s/ recurso de casación presentado por el Fiscal General”, legajo n.° 12398/2, que consideró al llamado a prestar declaración del imputado (art. 231 C.P.P.) como el acto interruptor de la prescripción equiparable al llamado con el objeto de recibir la declaración indagatoria (67 inc. “b” Código Penal).-
En el actual diseño del sistema penal en nuestra provincia, el otro acto que tiene aptitud interruptora de la prescripción es el art. 294 C.P.P, en tanto es asimilable la acusación del fiscal que solicita la apertura del juicio, con la letra del art. 67 párrafo 4º del Cód. Penal, según el cual: “La prescripción se interrumpe solamente por: … c)El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente”.-
8°) Que tal como se dijo, nuestro código procesal no trae un término máximo explícito que nos permita hacer una primera inferencia sobre dilaciones indebidas y plazo razonable, como caras de una misma moneda. Debe estarse al caso concreto, según los criterios de la Corte Suprema en “Acerbo, Néstor s/ contrabando-causa n.º 51221 C”, fallo del 28 de agosto de 2007, con citas del TEDH (sentencia del caso König del 28 de junio de 1978) y CIDH (“Suarez Roseró vs. Ecuador”, de fecha 12 de noviembre de 1997). En tal análisis corresponde compartir el criterio, ante el caso concreto, de la Jueza de Control, Dra. María Florencia MAZA y del Tribunal de Impugnación Penal en el resolutivo cuya copia se encuentra glosada a fs. 17/22vta. – De la compulsa informática del legajo 78/0 surge que:-
a) El 15 de marzo de 2011, R. A. Z. denunció, en la Unidad de Atención Primaria del Ministerio Público Fiscal de Santa Rosa, al Sr. M. F. por supuesta defraudación por abuso de firma en blanco. Dijo que el 31 de diciembre de 2009 realizó un contrato de compraventa con el Sr. F., propietario de un comercio de autos usados ubicado en Circunvalación Sur n.° 2350, mediante el cual adquirió un VW Polo modelo 99 y entregó una Renault Express más la suma de $14.000 (pesos catorce mil) en efectivo, además de firmar un pagaré por $ 1.000 (pesos un mil) en concepto de deuda de patentes de la Renault Express. El 9 de marzo de 2015 fue notificado en su domicilio de un mandamiento de intimación de pago por la suma de $ 11.000 (pesos once mil), más $ 4.950 (pesos cuatro mil novecientos cincuenta) en concepto de intereses y costas, en autos “F. M. c/Z. R. s/Ejecutivo y Embargo Ejecutivo”, Expte. Y-83077/10. Denunció que el pagaré original de $ 1.000 (pesos mil) fue adulterado, transformándose en 11.000 (once mil).
Según la denuncia adjuntó copia del expediente, boleto de compraventa y recibo de sueldo.-
b) La fiscal, Dra. Alejandra ONGARO, recibió declaración del imputado M. F. el día 06 de abril del 2011, y el 13, de ese mismo mes y año, la fiscal subrogante Dra. Cecilia MARTINI, nuevamente recibió la declaración de F. a tenor del art. 231 C.P.P.-
c) El 29 de abril de 2011 se agregó al legajo un informe de la División Criminalística que ya advertía que el pagaré contenía irregularidades en su confección, como el agregado de la palabra “once” en cursiva mientras el resto del instrumento había sido confeccionado en imprenta; así como el “1” del segundo lugar del monto “11.000” se diferenciaba del resto de los dígitos en su inclinación y presión, por ser superiores. También determinó que no fue realizado por Fuentes. –
d) El 29 de abril de 2011 la Dra. María Florencia Maza tuvo por constituido como Querellante Particular a R. A. Z., con el patrocinio letrado de la Dra. Silvia ARMAGNO.-
e) El 23 de mayo de 2011 la Fiscal Dra. Alejandra Flavia ONGARO, recibió declaración de imputada a M. R. G., empleada de M. F. en “El Paso Automotores” y sindicada por el coimputado como la persona que confeccionó el pagaré.- f) Al final de la primera declaración del imputado F. en fecha 06 de abril de 2011, la Fiscal ONGARO, ordenó una pericia caligráfica y designó como perito al Of. Ppal. Julio Walter VARGAS, de la División Criminalística de la Policía de La Pampa. El 7 de junio de 2011 el oficial a cargo de la pericia, fue citado a Fiscalía a ampliar su informe y dijo que no podía establecer el tiempo de ejecución de la palabra “once”, con respecto al resto del llenado del documento en cuestión.-
g) El 17 de marzo de 2011 la fiscal adjunta Dra. Marisol RODRÍGUEZ, remitió oficio al Juez del Juzgado de Ejecución y Quiebras n° 2, Dr. Evelio SANTAMARINA, solicitando el expediente a efectos probatorios, así como el pagaré original. El 19 de junio de 2015 el Fiscal BON DERGHAM devolvió el pagaré original al Juzgado de Ejecución. El mismo fiscal, el 26 de junio de 2015 contestó un requerimiento de la Dra. Adriana CUARZO, titular del Juzgado de Ejecución n.° 2 e informó que M. F., DNI 24.726.206, se encontraba imputado en el legajo 78/0, que el día 13 de abril de 2011 se le había recibido declaración en tal carácter y que los autos de referencia se encontraban abiertos a prueba en la etapa de Investigación Preliminar.-
h) El 7 de agosto de 2015 el Fiscal BON DERGHAM, solicitó la formalización de la Investigación Penal Preparatoria, acto procesal que se realizó el 13 de agosto de 2015 ante la Jueza Dra. María F. MAZA, quedando formalizado F. en orden a la presunta comisión del delito de defraudación por abuso de firma en blanco (art. 173 inc. 4° C.P.) y, subsidiariamente por estafa (art. 172 C.P.). La magistrada no hizo lugar a un planteo de prescripción y difirió el tratamiento de la petición de insubsistencia de la acción penal formulada por el Dr. Mario AGUERRIDO, para acogerla favorablemente en la sentencia de sobreseimiento de fecha 4 de septiembre de 2015.-
9°) Que, la enumeración de los escasos actos procesales, es elocuente. El 29 de abril de 2011 –hace cinco años- la Fiscal recibió las conclusiones de la pericia caligráfica que le encomendó a la División Criminalística. Con eso solo bastaba para formalizar al imputado F., pues corroboró –aunque sea indiciariamente- la denuncia de Z. El Ministerio Público Fiscal recién pidió la formalización el 7 de agosto de 2015, es decir, más de cuatro años después (51 meses y 8 días).-
Del análisis del caso concreto se observa que no hubo obstrucción de la investigación por parte del imputado –que no hizo presentación alguna en el legajo-, que la investigación no era compleja, dado que rápidamente la pericia dio sustento a la denuncia, y que la fiscalía no realizó ningún acto de investigación en los más de cuatro años que separaron la declaración del imputado de su formalización. El último día del año 2009 se concretó el negocio de compraventa del auto, pero no podemos situar ahí el cómputo del plazo pues la pericia no pudo determinar en qué fecha fueron insertadas las escrituras extrañas (la denominación “once” y el número “1”). Sí está claro que fue anterior al 9 de marzo de 2011, fecha de notificación del embargo ejecutivo.- 10°) Que, la pena prevista para el delito consumado es de seis años. La fiscalía dejó transcurrir más de las dos terceras partes de ese lapso sin realizar prueba alguna, salvo un oficio en el año 2013 cuyo contenido bien podría haber sido evacuado por la querellante particular, a quien cabe hacer el mismo reproche que a la fiscalía. El recurrente, R. Z., fue constituido como querellante particular el mismo día en que la fiscalía recibió la pericia (29/04/2011). De ello se advierte que, a pesar de todas las facultades que le brinda el procedimiento nunca instó la investigación, ni propuso medidas, ni aportó datos del proceso ejecutivo en su contra, acompañando a la fiscalía en su inacción. En ese sentido, Jauchen sostiene que “La resolución que admite la querella conjunta de parte del ofendido implica plena autonomía de actuación, no tan sólo formal, sino material, esto es, representación y procuración plena de la pretensión punitiva del Estado, ejercida también por él, sin limitación alguna.” (JAUCHEN, Eduardo, “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Tomo II, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 2014, p.208) –
11°) Que el recurso de la querellante particular carece de sustentación en los elementos objetivos incorporados a la causa. No se advierte cual es la complejidad del asunto si al mes y medio de formulada la denuncia ya existía dictamen pericial favorable a sus pretensiones, ni tampoco cuales son las inconductas procesales de una defensa de la que no hay registro de actuación en el legajo (salvo la asistencia a la declaración del imputado y a la audiencia de formalización), ni constancia que F. haya sido remiso a las convocatorias o citaciones del MPF o la Oficina Judicial.-
En definitiva, el tratamiento de la insubsistencia de la acción penal no es una exquisitez técnica traída de una interpretación forzada del bloque de constitucionalidad, sino la aplicación práctica de un principio liminar de nuestro ordenamiento procesal, que en la interpretación literal de su primer artículo, manda llegar al juicio sin delaciones indebidas. –
La letra del art. 1° C.P.P., y la intención del legislador pampeano que tuvo en mira los fallos de los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, como fuentes de interpretación primaria (cf. art. 2° Cód. Civil y Comercial de la Nación) así lo imponen.- De los hechos acreditados en este legajo se infiere, claramente, que ha transcurrido un plazo irrazonable sin actividad de los órganos acusadores (fiscal y querellante particular), en un caso sin mayores complejidades, y sin que exista maniobra dilatoria alguna de la defensa, por lo que corresponde, en consecuencia, confirmar el fallo del Tribunal de Impugnación Penal.-
12°) Que también se observa en el derrotero de estos autos, que fue imputada la ciudadana M. R. G., unos días después que M. F., como posible autora material de la falsificación del pagaré. Su situación ha quedado en una especie de limbo procesal, pues no fue ni formalizada, ni sobreseída, ni archivada. Existe en este punto un déficit en la sistemática del procedimiento, pues la imputación en muchas oportunidades queda en la indefinición, y en otras concluye en un archivo decretado por los fiscales, resolución que no causa estado y que mantiene latente el estado de sospecha (conf. JAUCHEN, Eduardo, “Tratado de Derecho Procesal Penal”, tomo II, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 2014, págs.485/495). La solución práctica resultaría la aplicación de la norma del art. 393 C.P.P., que extiende al resto de los imputados el resultado favorable de un recurso. Si bien el recurso en este caso fue interpuesto por el querellante particular, su rechazo implica el sobreseimiento de M. F., situación que debe hacerse extensiva a M. R. G. por resultar aplicables idénticos motivos.-
13°) Que, desde el punto de vista de la garantía en juego (“plazo razonable”), corresponde distinguir, que no es de aplicación automática a partir de la mera compulsa del transcurso del término procesal, sino que requiere de un análisis del caso, conforme la tríada “complejidad del asunto – actividad procesal del interesado – conducta de las autoridades judiciales” y su incidencia concreta en dilaciones indebidas del proceso.-
14°) Que en consecuencia, corresponde rechazar el recurso de casación formulado por la parte querellante, disponer la insubsistencia de las actuaciones, en razón de que la duración de este proceso ha lesionado el derecho de toda persona a ser juzgada en un plazo razonable (arts. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.3.c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), y sobreseer al señor M. F. por el hecho que se le imputa en este legajo.-
Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B,-
FALLA-
1°) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1/11 por el querellante particular, R. A. Z., con el patrocinio letrado de la Dra. Silvia ARMAGNO, confirmando el sobreseimiento de M. F.-
2°) Disponer el sobreseimiento de M. R. G., cuyas circunstancias personales constan en autos, por delito de defraudación por abuso de firma en blanco (art. 173 inc. 4º del C.P.) y/o de estafa (art. 172 del mismo cuerpo legal).-
3º) Registrar, notificar y, oportunamente, archivar el actual legajo.-
Dr. Hugo Oscar DIAZ
Dr. Fabricio Ildebrando Luis LOSI
013311E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116263