Tiempo estimado de lectura 31 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 29/11/2013
El Doctor ENRIQUE R. BRANDOLINO, dijo:
El sentenciante de grado, previa declaración de inconstitucionalidad que hiciera del art. 39 inc. 1° de la Ley de Riesgos del trabajo y luego de analizar las pruebas rendidas en autos (en particular, la pericia técnica), consideró que no existió ningún eximente de responsabilidad en la producción del siniestro y, consecuentemente, hizo lugar a la indemnización reclamada con fundamento en las normas del derecho común por los daños y perjuicios sufridos (incluidos lucro cesante y pérdida de chance) por la cónyuge supérstite y sus hijos menores como consecuencia del fallecimiento de su esposo Gustavo Daniel Vila con fecha 7 de junio de 2007 mientras se encontraba desempeñando sus tareas, y condenó a la empleadora Dalkia SA y a Telefónica de Argentina SA en los términos de los arts. 1109 y 1113 del C.Civil. Asimismo, y en virtud de la doctrina que emana del Fallo Plenario «Vieytes», hizo lugar al daño moral reclamado, como también, al daño psicológico que padecen los accionantes y en virtud del cual deberán efectuar un tratamiento a fin de recuperar la salud psiquica afectada, difiriendo a condena el costo total de dicho tratamiento. Por último, extendió la condena dispuesta en forma solidaria a la aseguradora codemandada (La Caja ART SA) en los términos de lo dispuesto en el art. 1074 del C.Civil, previa deducción de las sumas abonadas a los accionantes por prestación dineraria adicional de pago único ($…) y los que resultare del depósito de $ … en Consolidar AFJP SA -en concepto de renta vitalicia-.
Dicha resolución, motivó los agravios de las partes actora a tenor del memorial obrante a fs. 1174/1175 y fs. 1179/1180, demandada Dalkia SA. a fs. 1204/1213 y fs. 1276/1277, codemandada Telefónica de Argentina SA a fs. 1169/1178 y citada en garantía (Mapfre Arg.Seguros SA) a fs. 1198/1203. Por último, los peritos psicóloga, ingeniero y contador a fs. 1167, 1168 y 1198, respectivamente, apelan sus honorarios por considerarlos exiguos.
Se agravian los accionantes porque el «a quo» -a su entender- omitió fijar el porcentaje de incapacidad psíquica padecida por los coactores. A su vez, apela los honorarios regulados a su representación por entenderlos reducidos.
Por su parte, la empleadora (Dalkia SA) se queja, en definitiva, por la condena dispuesta a su parte, cuestionando a tal fin que haya considerado que no existió culpa de la víctima en la ocurrencia del siniestro, que tenía el deber de guarda sobre la caldera considerada como cosa riesgosa productora del daño y que incumplió las obligaciones a su cargo en lo que hace a las normas de seguridad e higiene. Hace lo propio, respecto de la procedencia del reclamo por la falta de contratación del seguro de vida obligatorio previsto en el art. 97 del CCT 130/75. También se agravia respecto del «quantum» indemnizatorio diferido a condena y, a su vez, solicita se ordene la deducción de las sumas que oportunamente pagó La Caja ART SA en concepto de prestación dineraria por fallecimiento y de adicional por muerte contemplado en el art. 18 de la LRT. A su vez, mantiene en esta instancia la apelación deducida contra la decisión de la «a quo» de no producir las pruebas testimonial y caligráfica ofrecidas oportunamente por su parte. Por último, apela los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.
La codemandada Telefónica de Argentina SA se agravia porque el señor Juez de grado la condenó solidariamente en los términos del art. 1113 del C.Civil, porque declaró la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1° de la LRT y por la falta de condena a Mapfre Arg. Seguros SA en virtud del seguro de responsabilidad civil existente entre ambas. Por último, apela la forma en que fueron impuestas las costas respecto de la citada como tercero (Mapfre Arg. Seguros SA) y los honorarios regulados a la actora, citada y perito contador por considerarlos elevados.
Asimismo, la aseguradora demandada (La Caja ART SA) se queja porque la condenó en forma solidaria con la empleadora en los términos de lo dispuesto por el art. 1074 del C.Civil, por el monto de condena que considera excesivo y por el momento en que el sentenciante dispuso el curso de los intereses. A su vez, apela la forma en que fueron impuestas las costas y los honorarios regulados a todos los profesionales por estimarlos elevados.
Por último, se agravia Mapfre Arg. Seguros SA (citada como tercero) porque el «a quo» consideró que no existió culpa de la víctima en la ocurrencia del siniestro y que las demandadas incumplieron las obligaciones a su cargo que supuestamente hubieran evitado el mismo. También, se queja del monto total diferido a condena y, en particular, en concepto de daño moral y daño psicológico. Por último, hace lo propio porque -según sostiene- el Juez omitió resolver que la condena respecto de su parte, será ejecutable sólo en la medida del seguro.
Por una cuestión de estricto orden metodológico, trataré en forma conjunta los agravios comunes referidos a la responsabilidad civil de las codemandadas en autos y al «quantum indemnizatorio» diferido a condena y, separadamente, los distintos agravios deducidos por cada una de las partes.
En primer lugar, cabe señalar que, no es motivo de controversia en autos que, el 7 de junio de 2.007 el señor Gustavo Daniel Vila se encontraba realizando tareas de mantenimiento general y encendido de una caldera que no funcionaba en el edificio de Telefónica de Argentina SA junto con dos compañeros de trabajo (Sosa y Acosta) y que, al presionar el botón de encendido de la caldera, se produce una explosión que provoca la violenta apertura de la puerta de la misma, la que impacta en la cabeza del marido de la actora produciéndole su inmediato fallecimiento.
Ahora bien, las manifestaciones vertidas por la codemandada Telefónica de Argentina SA en el pto. IV.1 de su escrito recursivo distan de cumplir con las exigencias establecidas en el art. 116 de la LO, toda vez que la recurrente no realiza una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los fundamentos traídos por el sentenciante para resolver como lo hizo, en tanto de una lectura del pronunciamiento de grado se evidencia que estableció la responsabilidad objetiva (conf. art. 1.113 del C.Civil) de Dalkia Argentina SA (empleadora) en su carácter de guardián de la cosa riesgosa (a saber: la caldera) y de la codemandada Telefónica de Argentina SA como propietaria de la misma y del establecimiento en el que prestaba servicios el Sr. Vela, al momento en que ocurrió el siniestro, sumado a que, también les imputó responsabilidad subjetiva con fundamento el art. 1109 del mismo cuerpo legal, en virtud de lo informado por el perito ingeniero, por incumplimiento de las obligaciones a cargo de ambas coaccionadas, extremos que no merecieron crítica concreta al respecto y que no se ven rebatidos por las manifestaciones genéricas efectuadas en el escrito «sub examine».
Respecto de la declaración de inconstitucionalidad efectuada en grado sobre el art. 39, ap. 1) de la ley 24.557 y que fuera motivo de agravio por Telefónica de Argentina SA, en mi opinión y a esta altura de la evolución jurisprudencial existente, sobre todo aquella emanada de nuestro más Alto Tribunal en autos «Aquino Isaac c/ Cargo Servicios Industriales S.A.» (del 21/09/04, pub. en DT 2004-B, pág. 1286) y «Díaz Timoteo Filiberto c/ Vaspia S.A.» (del7-3.2006), no queda mucho por decir toda vez que en el primero de los precedentes citados, dejó expresamente aclarado que el art. 39, inc. 1 de la L.R.T. al eximir de responsabilidad civil al empleador (con la sola excepción del art. 1072 C.C.) mediante la prestación del art. 15 inc. 2, segundo párrafo, es inconstitucional.
Recuérdese que en dicho, precedente el Tribunal señaló que el sistema de la ley de riesgos del trabajo se aparta de la concepción reparadora integral, pues no admite indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de capacidad de ganancias del trabajador la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera restringida. De tal forma, la norma citada al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil ha vulnerado el art. 14 bis y otras normas internacionales con jerarquía constitucional y no ha tendido a la realización de la justicia social, antes bien, ha marchado en sentido opuesto, al agravar la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo.
En consecuencia, sugiero confirmar también este aspecto de la queja.
Ahora bien, los agravios vertidos por la empleadora Dalkia Argentina SA tendientes a hacer valer la existencia de culpa de la víctima como eximente de la responsabilidad civil que se le endilga en autos, no tendrán favorable andamiento.
Ello por cuanto, en primer término destaco que, a la luz de los términos del recurso bajo análisis, la apelante no rebate el fundamento principal de la decisión de grado en el que se concluyó que -reconocida su calidad de dueña o guardiana de la caldera causante del fallecimiento del actor- sobre ella recaía la carga procesal de acreditar en la causa «prueba concluyente» que demostrara que el accidente de trabajo tuvo por causa un obrar negligente del damnificado, como también, que cumplió con todas las obligaciones a su cargo en materia de seguridad e higiene, carga procesal que no fue satisfecha a fin de revertir la solución propuesta en grado.
Me explico. Conforme tiene dicho la Excma. C.S.J.N. «cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquel prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1.113, párrafo segundo del Código Civil, en el que se funda la demanda. En ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. También cuadra subrayar, en segundo término, que de acuerdo con el mismo antecedente, es preciso una prueba concluyente demostrativa de que el accidente de trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado, para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad» (R.1738.XXXVIII «Rivarola, Mabel A. c/Neumáticos Goodyear S.A.», sent. del 11/7/06, y sus citas, Fallos: 329:2667).
Sentado ello y más allá de lo resuelto en sede penal acerca de la inexistencia de un delito (ver sentencia a fs. 189/ 191 del expte. N° 68.397/2007 en autos: «Vela Gustavo Daniel s/ muerte por causa dudosa» que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 25, Secretaría N° 161 y que obra en sobre reservado), lo cierto es que las conclusiones a las que arriba el perito ingeniero en su informe de fs. 750/768 y en base a las cuales la «a quo» consideró incumplida la carga procesal que pesaba sobre la demandada, no merecieron crítica concreta al respecto (art. 116 LO) ni se ven refutadas con las manifestaciones que efectúa en su recurso, circunstancia que -a mi ver- sella la suerte del presente agravio. Es más, las consideraciones efectuadas en dicho informe aludidas en el pronunciamiento de grado, ni siquiera fueron motivo de impugnación por parte de la recurrente en su oportunidad (ver fs. 773vta., 2do. párrafo).
Asimismo, el perito ingeniero informa que la «causa de la causa» del accidente se llevó a cabo cuando se modificó la caldera pasando de la utilización de combustible gas oil a gas natural, toda vez que se incumplió con lo normado por el NAG 201 que estaba vigente al momento del accidente y que en forma textual establece que «…7.2.5. Se deberán instalar elementos para limitar el tiro. El registro que limite el tiro deberá contar con medios para mantenerlo enclavado en su posición. 7.2.6. Los registros de tiro deberán contar con tope de máximo y mínimo y deberán estar contrabalanceados de manera de quedar abiertos en caso de rotura o falla de su medio de Operación. 7.2.7. Para los equipos de encendido automático con registros de tiro automatizado, se deberá prever que se impida el encendido del quemador sin que el registro esté abierto…» (ver fs. 751vta. punto básico), por lo que, teniendo en cuenta que debió existir un mecanismo que garantice la apertura minima de la clapeta de tiro (la cual, llega firme a esta instancia, se encontraba cerrada, impidiendo el correcto barrido de gases y que, al presionar el Sr. Vela el encendido, provocó la explosión que ocasionó su fallecimiento), el perito señaló que no era condición necesaria para los operarios que se encontraban reparando la caldera, su verificación antes de la puesta en marcha para probar la efectividad de la reparación efectuada (ver fs. 755vta., pto. k), 3er. párrafo), extremos que -reitero- no fueron impugnados por la recurrente en su oportunidad, ni rebatidos en su escrito recursivo. Es más, el experto da cuenta de la inexistencia de instrucciones y maniobras de puesta en marcha y detención del aparato en lugar visible al momento del accidente (ver fs. 754, pto. d) «in fine»), que la clapeta de tiro no tenía máximo ni mínimo, ni sistema de contrabalanceo al ocurrir el siniestro (pto. n) a fs. 756), que no consta que se hallan efectuado inspecciones anuales de la caldera con anterioridad al accidente (pto. 12) a fs. 758), como tampoco, que le hubieran impartido a la víctima instrucciones específicas respecto de la operación, encendido y mantenimiento de calderas, sino que, tal como surge del presente informe, la empleadora procedió a impartir cursos específicos al respecto con posterioridad al accidente, entre ellos, la práctica operativa de Operación de Calderas de fecha 13/06/2007(ver pto. 17 a fs. 759vta./760), dando cuenta que no existió culpa ni negligencia de la víctima en el acaecimiento del siniestro y, sí, incumplimiento por parte de la accionada a las normas de higiene y seguridad, tal como lo sostuvo la sentenciante de grado.
En nada cambia la suerte de la cuestión lo declarado por los testigos Coro (fs. 1076/1078) y Altuna (fs. 1083/1086) en cuanto señalan que el Sr. Vela debía realizar solo el arreglo del tablero eléctrico de la caldera, porque más allá de su condición de personal jerárquico, dicha circunstancia que no se ve corroborada por ninguno otro elemento de la causa y, además, el encendido eléctrico está vinculado al tablero eléctrico de la caldera, porque de otro modo no se podía comprobar su funcionamiento y/o desperfecto.
En consecuencia, por todo lo expuesto, sugiero confirmar el fallo apelado en cuanto responsabiliza a la empleadora Dalkia Argentina SA en los términos de los arts. 1.113 y 1.109 del C.Civil.
No tendrá favorable andamiento la apelación deducida contra la decisión de la «a quo» de no producir las pruebas testimonial y caligráfica que fueran ofrecidas oportunamente por la accionada, toda vez que no se evidencia de qué forma, a esta altura de lo dicho, su producción en esta instancia cambiaría la suerte del litigio.
Le asiste razón a la codemandada La Caja ART SA en cuanto cuestiona su condena en forma solidaria en los términos del art. 1074 del C.Civil, toda vez que -en primer lugar- no es motivo de controversia que el accidente que ocasionó la muerte del Sr. Vela ocurrió en las dependencias de la empresa Telefónica de Argentina SA, ajena ésta al contrato de afiliación que uniera a aquélla codemandada con la empleadora Dalkia SA. y sobre la cual dicha aseguradora no tenía obligación legal alguna.
Por el contrario, de la pericia técnica de fs. 759vta. (pto. 17) surge el cumplimiento por parte de la aseguradora a las normas de higiene y seguridad establecidas en el art. 4 de la ley 24.557 en el establecimiento de Dalkia SA (empleadora del Sr. Vela), en tanto en la misma se informa que tanto la víctima como los compañeros de trabajo recibieron cursos de capacitación en materia de seguridad e higiene, como también, que le entregaron al Sr. Vela elementos de protección personal en función de los cuales se lo instruyó para asegurar el correcto uso de los mismos (ver pto. 25 a fs. 761). Asimismo, el perito informa que la ART codemandada efectuó visitas al establecimiento de la empleadora (ver pto. 31 de fs. 761vta./762) y que desarrolló capacitaciones en materia de prevención de acuerdo a lo que se desprende de las constancias verificadas y que formaron parte de un plan de reducción de siniestralidad (ver pto. 6) a fs. 764).
Sumado a ello, no puede pasarse por alto que, en el terreno de la responsabilidad subjetiva emergente de dicha norma, se le reprocha a quien se sindica como responsable el no haber adoptado una conducta que le resultaba juridicamente exigible y que, de haber sido cumplida, hubiese evitado o disminuido la posibilidad del daño. Además, para que tal responsabilidad proceda, es menester que la conducta omisiva guarde un nexo de causalidad adecuado con la producción del daño. Así lo ha entendido la doctrina con criterio que comparto al sostener que la omisión resulta causal cuando la acción esperada hubiere probablemente evitado el resultado y que el nexo de causalidad se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado, hubiera tenido con respecto al resultado o a su evitación (cfr. Lorenzetti, Ricardo L, «Notas sobre la responsabilidad civil por omisión», Zeus, t. 33-D, p. 55), circunstancias que no se verifican en el caso sub examine, pues -reitero- la aseguradora no tenía obligación de visitar y ejercer control en el cumplimiento de las medidas de higiene y seguridad en un establecimiento ajeno al ámbito de su cobertura, por lo que, a mi ver, no existió nexo de causalidad entre el supuesto incumplimiento que pretende endilgársele a la ART codemandada y el daño sufrido por el Sr. Vela.
En consecuencia, entiendo que en el caso de autos no se verifican los presupuestos fácticos ni jurídicos que tornen viable su condena en los términos de lo dispuesto por el art. 1074 del C.Civil, por lo que debe revocarse en este aspecto la sentencia recurrida.
De acuerdo a lo resuelto precedentemente, deviene abstracto el tratamiento de los agravios de la aseguradora identificados como B) y C) en su escrito en estudio.
Respecto de la condena al pago de la suma de $ … derivada de la falta de contratación del seguro de vida previsto por el art. 97 del CCT 130/75, entiendo que debe confirmarse la solución adoptada.
Es que, contrariamente a lo manifestado por la empleadora al solicitar su inconstitucionalidad en el conteste, dicha norma establece un beneficio convencional adicional e independiente a cualquier otro beneficio, conforme así lo dispone su inc. c) y resulta ser una cláusula válida en los términos de lo establecido por el art. 7° de la ley 14.250.
Al respecto, es dable señalar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal -tal como escuetamente lo solicita la demandada en el responde- es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico (doctrina de Fallos 302:1149; 315:924, entre muchos otros), por lo que, para habilitar la revisión constitucional de un precepto legal, se deben articular puntual y, concretamente, los perjuicios que, en el caso, suscita la aplicación de la norma cuya validez se cuestiona, extremo que no se advierte en su solicitud.
En cuanto al daño psicológico diferido a condena y que fuera motivo de agravios por parte de los actores, entiendo que la queja tendrá parcialmente favorable andamiento.
Ello por cuanto, de una lectura del pronunciamiento de grado se evidencia que el sentenciante omitió expedirse acerca de la indemnización del daño psíquico reclamado en el inicio tendiente a compensar las supuestas secuelas psíquicas permanentes de los actores e independiente del reclamo por tratamiento psicológico que fuera receptado en la anterior instancia, por lo que corresponde su tratamiento por esta alzada.
En este sentido, si bien la perito psicóloga en su informe da cuenta de los cuadros de carácter reactivo que padecen los accionantes como consecuencia de la situación traumática vivida y estima las incapacidades de la Sra. Rosalía Ozimo, L. A. V. y L. D. V. en el 25%, 15% y 15%, respectivamente s/ código 11.5.2. (ver Pto.VI Diagnóstico Clínico Psiquiátrico a fs. 1048vta/1049), lo cierto es que sugiere un tratamiento para evitar la profundización del cuadro y para concluir la elaboración del duelo en forma eficiente (ver respuesta 6) a fs. 1050/vta.).
Ahora bien, teniendo en cuenta que la perito dictaminó que quedará siempre un quantum irreductible con carácter permanente en cada uno de los miembros de la familia, estimo razonable adicionar al monto reconocido en la instancia anterior la suma de $ … en concepto de indemnización por daño psicológico, toda vez que el tratamiento antes aludido tiende a recuperar en gran parte la salud psíquica afectada.
En consecuencia, sugiero modificar en este aspecto la sentencia apelada.
Entiendo que le asiste razón a la codemandada Mapfre Argentina de Seguros SA en cuanto cuestiona el monto diferido a condena por tratamiento psicológico.
Ello por cuanto, si bien la perito psicóloga en su informe de fs. 1034/1052 sugiere un tratamiento de psicoterapia psicoanalítica para evitar la profundización del cuadro que presentan los actores (ver, en particular, pto. 6 a fs. 1050/vta.), teniendo en cuenta que el daño psicológico que padecen encuentra reparación en autos y a los fines de la elaboración del duelo en los actores, a mi ver, resulta suficiente el tratamiento individual para cada uno de los coaccionados a razón de 2 sesiones semanales por el lapso de un año.
En virtud de ello, sugiero diferir a condena la suma de $ … en concepto de tratamientos psicológicos individuales.
A continuación analizaré los agravios en torno al monto fijado en concepto de daño material (lucro cesante y pérdida de chance) y daño moral.
Respecto de lo decidido en el fallo de grado (que entendió razonable indemnizar el lucro cesante y pérdida de chance por la suma de $… y el moral por la suma de $ … (es decir, por un total de $ …), debo recordar que la determinación de la indemnización, cuando se ha optado por la via del derecho común, queda librada al prudente arbitrio judicial y ha de sujetarse a una reparación integral, considerándose al hombre no sólo en su aspecto individual sino también familiar y social (CNAT, Sala VII, SD 8102 del 24/5/84, in re: «Perga Rodolfo c/ Fabril Linera S.A.»).
Para graduar la indemnización, en el caso concreto, ha de ponderarse la pérdida de la vida humana, la edad de la víctima al momento del siniestro (48 años), que en ese momento tenía a cargo dos hijos menores de edad, la expectativa de vida y también la remuneración que percibía el trabajador al momento del infortunio (conf. sent. 14806 31/11/06 «Brizuela, Antonio c/ Phonex Isocor Compañía Sudamericana de Cielorasos SA s/ accidente del registro de esta Sala), pero sin que el juzgador esté obligado de ninguna manera a utilizar fórmulas o cálculos con precisión matemática, con el riesgo de arribar a resultados que podrían colisionar con la realidad socioeconómica de un momento determinado (CNAT, Sala VII, SD 21.159 del 23/10/92), ya que no nos encontramos ante un caso de indemnización tarifada (así se ha expuesto en diferentes precedentes de esta Sala X, tales como SD 273 del 18/9/96 in re: «Córdoba Emilio c/ S.A. OCA s/ accidente ley 9688», SD 798 de diciembre de 1996 in re: «Retamozo Luis Oscar c/ Diacrom S.A. y otro s/ accidente», entre otros).
En cuanto a la reclamación en concepto de daño moral, estimo pertinente destacar que se trata de una lesión en los sentimientos por el sufrimiento o dolor que padece la persona. La indemnización tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen el valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros sentimientos (Llambías, «Tratado de Derecho Civil, Obligaciones», T. 4). No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la pérdida de la vida Sr. Vela, esposo de la accionante Sra. Rosalia Ozimo y padre de L. A. V. y de su hijo menor L. D. V..
La desaparición en vida de un familiar puede generar en los damnificados un daño moral compuesto por la lesión a sus afecciones legítimas, vistas como padecimiento o sufrimiento -aspecto subjetivo del daño- pero también debe observarse que dentro de dicho concepto no es posible excluir, la reparación a la pérdida del bienestar espiritual, ruptura del plan de vida conyugal y familiar y situación de desamparo afectivo en que quedan los damnificados. Estos aspectos se refieren a la vulneración de la relación de coexistencia que son ínsitos a los vínculos familiares (en ese sentido, ver «Nouche Nora Mabel c/ LAPA S.A. Líneas Aéreas Privadas Argentinas S.A. y otro s/ accidente – ley 9688», SD 57.329, 12/08/04, C.N.A.T., Sala VI).
En mérito a lo dicho y de acuerdo con las pautas apuntadas precedentemente, entiendo que la indemnización otorgada en primera instancia en concepto de daño material (lucro cesante y pérdida de chance) no reviste el carácter de restitución integral del daño tal como lo exige la Constitución Nacional, por lo que estimo prudencial fijarla en la suma de $ … más la suma de $ … en concepto de daño moral, de conformidad con lo establecido por esta Cámara en Pleno en autos: «Vieites Eliseo c/Ford Motor Argentina S.A.» (plenario 243 de la CNAT del 25/10/82), discriminado éste último en la forma establecida en el instancia de grado.
Corresponde mantener la deducción ordenada por el señor Juez de grado a fs. 1264/1265 que, si bien fue dispuesta respecto del monto de condena a cargo de La Caja ART SA., quien -de conformidad con lo resuelto precedentemente- resulta eximida de condena en autos, lo cierto es que el monto abonado y depositado oportunamente por la aseguradora (esto es: $ …) forma parte de la reparación integral reconocida en base al derecho común a los actores, porque de lo contrario, se produciría una doble reparación por la misma causa y un consiguiente enriquecimiento indebido del acreedor (conf. arts. 499 y 1071 del C.Civil). Es que, el pago efectuado en el marco del sistema previsto por la LRT tuvo efecto extintivo de la obligación de reparar el daño a cargo del empleador en medida equivalente al importe abonado (conf. art. 727 del C.Civil), por lo que dicha obligación debe considerarse subsistente únicamente por la suma que exceda de la ya percibida.
De conformidad con lo resuelto precedentemente y teniendo en cuenta que no fue motivo de queja la suma por la cual se ordenó en la instancia anterior la deducción referida precedentemente (ver resolución de fs. 1264/1265), corresponde reducir el monto de condena por la acción civil instaurada a la suma de $ …, con más los intereses fijados en grado conforme los parámetros así dispuestos (esto es, desde la fecha del infortunio).
Le asiste razón a la codemandada Telefónica de Argentina SA en el identificado como IV de sus agravios, en tanto se queja porque el sentenciante no condenó a la tercera citada Mapfre Argentina Seguros SA, toda vez que surge acreditado en autos que al momento del siniestro existía entre aquélla y dicha aseguradora un contrato de seguro por responsabilidad civil comprensiva, conforme las previsiones del art. 118 de la ley 17.418 (N° de póliza …), que se encontraba vigente (ver pericia contable a fs. 737vta., inc.d), por lo que corresponde condenar a la tercera citada si bien en la medida del seguro oportunamente pactado, dando respuesta así al séptimo agravio de Mapfre Arg. Seguros SA -fs. 1202vta.-, modificando también en este aspecto el fallo apelado.
De conformidad con la modificación propuesta y lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios establecidas en origen.
En este sentido, sugiero imponer las costas de la anterior instancia a cargo de la demandada Dalkia Argentina SA, codemandada Telefónica de Argentina y citada Mapfre Arg. Seguros SA vencidas en lo principal, si bien ésta última en la proporción por la que resulta condenada, con excepción de las generadas por el rechazo de la acción intentada contra la aseguradora La Caja ART SA, las que serán impuestas por su orden toda vez que el actor pudo considerarse asistido con mejor derecho para reclamar como lo hizo (1° y 2° párr., art. 68 del CPCCN), regulando los honorarios de su representación letrada en el …% a calcularse sobre el …% del monto reclamado sin intereses (conf. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839, 24.432 y dec. ley 16.638/57).
De conformidad con el mérito, extensión y complejidad de las tareas profesionales cumplidas en la instancia anterior y lo dispuesto en el artículo 38 de la L.O. y demás normas arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada Dalkia Argentina SA, codemandada Telefónica de Argentina SA, Mapfre Argentina Seguros SA y ingeniero, contador y psicóloga en el …%, …%, …%, …%, …%, …% y …% del monto de condena comprensivo de capital e intereses (conf. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839, 24.432 y dec. ley 16.638/57).
Asimismo, corresponde regular los honorarios del defensor de menores e incapaces que intervino a fs. 1294 en representación del menor L. D. V. (Dr. Jose Atilio Alvarez) en el …% del monto total de condena incluido los intereses (art. 64 de la ley 24.946, dec. Reglamentario 754/98 art. 5). Los honorarios que se regulan a este tipo de defensa no son a titulo personal, sino que son destinados al Ministerio Público es decir a la Defensoría General de la Nación como lo prevé el art. Ley 24.946.
Sugiero imponer las costas de alzada por su orden, atento la manera de resolver y el éxito obtenido de los recursos (art. 68, 2do. párrafo del CPCCN), regulándose los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada Dalkia Argentina SA, codemandada Telefónica de Argentina SA, codemandada La Caja ART SA y tercera citada Mapfre Argentina Seguros SA en el …%, a cada una respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria).
Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto, sugiero: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y reducir el monto de condena a la suma de $ … (PESOS …), con más los intereses fijados en la instancia de grado conforme los parámetros así dispuestos (esto es, desde la fecha del infortunio); 2) Rechazar la acción interpuesta contra la codemandada La Caja ART SA; 3) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios establecidas en origen; 4) Imponer las costas de la anterior instancia por la a cargo de la demandada Dalkia Argentina SA, codemandada Telefónica de Argentina y citada Mapfre Arg. Seguros SA vencidas en lo principal, si bien ésta última en la proporción por la que resulta condenada, con excepción de las generadas por el rechazo de la acción intentada contra la aseguradora La Caja ART SA, las que serán impuestas por su orden toda vez que el actor pudo considerarse asistido con mejor derecho para reclamar como lo hizo (1° y 2° párr., art. 68 del CPCCN), regulando los honorarios de su representación letrada en el …% a calcularse sobre el …% del monto reclamado sin intereses (conf. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839, 24.432 y dec. ley 16.638/57); 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada Dalkia Argentina SA, codemandada Telefónica de Argentina SA, Mapfre Argentina Seguros SA y ingeniero, contador y psicóloga en el …%, …%, …%, …%, …%, …% y …% del monto de condena comprensivo de capital e intereses (conf. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839, 24.432 y dec. ley 16.638/57); 6) Regular los honorarios del defensor de menores e incapaces que intervino a fs. 1294 en representación del menor L. D. V. (Dr. Jose Atilio Alvarez) en el …% del monto total de condena incluido los intereses (art. 64 de la ley 24.946, dec. Reglamentario 754/98 art. 5). Los honorarios que se regulan a este tipo de defensa no son a título personal, sino que son destinados al Ministerio Público es decir a la Defensoría General de la Nación como lo prevé el art. Ley 24.946; 7) Imponer las costas de alzada por su orden, atento la manera de resolver y el éxito obtenido de los recursos (art. 68, 2do. párrafo del CPCCN); 8) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada Dalkia Argentina SA, codemandada Telefónica de Argentina SA, codemandada La Caja ART SA y tercera citada Mapfre Argentina Seguros SA en el …%, a cada una respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria).
El Doctor GREGORIO CORACH, dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El Doctor DANIEL E. STORTINI, no vota (art. 125 LO).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y reducir el monto de condena a la suma de $… (PESOS …), con más los intereses fijados en la instancia de grado conforme los parámetros así dispuestos (esto es, desde la fecha del infortunio); 2) Rechazar la acción interpuesta contra la codemandada La Caja ART SA; 3) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios establecidas en origen; 4) Imponer las costas de la anterior instancia por la a cargo de la demandada Dalkia Argentina SA, codemandada Telefónica de Argentina y citada Mapfre Arg. Seguros SA vencidas en lo principal, si bien ésta última en la proporción por la que resulta condenada, con excepción de las generadas por el rechazo de la acción intentada contra la aseguradora La Caja ART SA, las que serán impuestas por su orden toda vez que el actor pudo considerarse asistido con mejor derecho para reclamar como lo hizo (1° y 2° párr., art. 68 del CPCCN), regulando los honorarios de su representación letrada en el …% a calcularse sobre el …% del monto reclamado sin intereses (conf. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839, 24.432 y dec. ley 16.638/57); 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada Dalkia Argentina SA, codemandada Telefónica de Argentina SA, Mapfre Argentina Seguros SA y ingeniero, contador y psicóloga en el …%, …%, …%, …%, …%, …% y …% del monto de condena comprensivo de capital e intereses (conf. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839, 24.432 y dec. ley 16.638/57); 6) Regular los honorarios del defensor de menores e incapaces que intervino a fs. 1294 en representación del menor L. D. V. (Dr. Jose Atilio Alvarez) en el …% del monto total de condena incluido los intereses (art. 64 de la ley 24.946, dec. Reglamentario 754/98 art. 5). Los honorarios que se regulan a este tipo de defensa no son a título personal, sino que son destinados al Ministerio Público es decir a la Defensoría General de la Nación como lo prevé el art. Ley 24.946; 7) Imponer las costas de alzada por su orden, atento la manera de resolver y el éxito obtenido de los recursos (art. 68, 2do. párrafo del CPCCN); 8) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada Dalkia Argentina SA, codemandada Telefónica de Argentina SA, codemandada La Caja ART SA y tercera citada Mapfre Argentina Seguros SA en el …%, a cada una respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria).
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Ley 24557 – BO: 4/10/1995
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99779