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JURISPRUDENCIARecurso de queja. Autosuficiencia
En el marco de una ejecución de alquileres, se admite la queja impetrada y se concede el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.
Buenos Aires, junio 19 de 2.018.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. El recurso de queja por apelación denegada, denominado también de hecho o directo, es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia revoque la providencia denegatoria de la apelación tras revisar el juicio de admisibilidad y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado”, t° 2, pág. 515, n. 1; C.N.Civil, esta Sala, c. 145.782 del 24/3/94, c. 145.513 del 5/4/94, c. 161.991 del 25/4/95, c. 187.001 del 29/12/95, c. 528.066 del 27/4/09, c. 534.494 del 19/8/09 y c. 552.374 del 13/04/10 y c. 110.984/1998/1/Rh1 del 19/06/15, entre muchas otras).
Asimismo, este remedio debe bastarse a sí mismo, incluyendo todos los recaudos para su resolución. En tal orden de ideas, es imprescindible el acompañamiento de las copias pertinentes (arts. 283 del Código Procesal), y que el quejoso exprese las razones por las cuales considera erróneo el criterio que informa la resolución denegatoria de la apelación que motiva la queja (conf. Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t°. V, pág. 130; Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t°. 2, art. 282, n. 5, pág. 519; art. 283, n. 2 y citas nota n° 3 y n° 13, pág. 521 y 523; C.N.Civil, esta Sala, c. 145.782 del 24/3/94, c. 145.513 del 5/4/94, c. 161.991 del 25/4/95, c. 187.001 del 29/12/95, c. 528.066 del 27/4/09, c. 534.494 del 19/8/09 y c. 552.374 del 13/04/10 y c. 110.984/1998/1/Rh1 del 19/06/15, entre muchos otros).
En la especie, la Sra. juez de grado denegó el recurso de apelación que interpusiera el demandado contra la decisión que en copia obra a fs. 11 (ver quinto párrafo), con fundamento en lo dispuesto por el art. 498 inc. 6° del Código Procesal (ver copia de fs. 17/18).
La estructura del proceso sumarísimo se ideó en función de la celeridad, sin menoscabo de la defensa en juicio. Esta es la razón por la cual, entre otros casos, se limitó los recursos a los supuestos que menciona el art. 498 del Código Procesal, que únicamente contempla situaciones que hacen al trámite normal del proceso.
No obstante los términos de esa norma, es aplicable la doctrina según la cual el principio de irrecurribilidad en los supuestos no mencionados, debe ceder en los casos excepcionales en que se resuelven cuestiones ajenas al estricto trámite del proceso y que producen un agravio insusceptible de ser reparado (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 145.782 del 24/3/94, c. 145.513 del 5/4/94, c. 161.991 del 25/4/95, c. 187.001 del 29/12/95, c. 528.066 del 27/4/09, c. 534.494 del 19/8/09 y c. 552.374 del 13/04/10 y c. 110.984/1998/1/Rh1 del 19/06/15, entre muchos otros).
De acuerdo a lo expuesto precedentemente, no mucho es menester para concluir en la procedencia del recurso interpuesto por el demandado (ver copia de fs. 13/15), a poco que se repare que esta última resulta apelable, por su trascendencia, en orden a lo dispuesto por el art. 498, inc. 6, del Código Procesal y tal como se decidiera en pronunciamientos análogos al que motiva el presente decisorio (conf. c. 541.157 del 14/10/09, c. 539.625 del 23/9/09, c. 534.494 del 19/8/09, c. 611.437 del 6/11/12, c. 611.438 del 6/11/12 y c. 612.107 del 15/11/12 y c. 32.360/2014/2/RH1 del 23/02/15, entre muchos otros).
En consecuencia, la queja deducida a fs. 23/25, resulta admisible.
II. Contra la providencia que ordena devolver al presentante el escrito de contestación de demanda (ver copias de fs. 6/9 y 11), mantenida en el pronunciamiento dictado el día 15 de mayo de 2018 (ver copias de fs. 17/18), alza sus quejas el codemandado J. B. C. quien las expresa en el escrito agregado en copia a fs. 13/15.
Los plazos procesales, conforme lo dispone el art. 155 del Código Procesal, son perentorios, lo cual implica que a su vencimiento se da por perdido el derecho que se ha dejado de utilizar. A ello no obsta la circunstancia de que el particular haya cumplido, aún instantes después, con la carga correspondiente (conf. C.S.J.N., Fallos 307:1016; 316:246; 326:3895), pues la perentoriedad de los plazos procesales y la seguridad jurídica, imponen el estricto cumplimiento de aquéllos (conf. C.N.Civil, esta Sala c. 489.408 del 4/9/07, c. 543.965 del 27/11/09 y c. 583.990 del 17/08/11, entre muchos otros; Cam. Apel. Civ. y Com., Neuquén, Sala II, del 9-2-96, Lexis 17/797, citado en Highton-Areán «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. 3, pág. 374, nro. 4).
Asimismo, el art. 156 del ordenamiento legal de forma prevé que los plazos empezaran a correr desde la notificación y no se contará el día en que se practique la diligencia, ni los días inhábiles.
De allí, que si el recurrente se notificó del traslado de la demanda el día 7 de marzo de 2018 (ver copia de la diligencia de fs. 4), el plazo comenzó a correr el día 8 del mismo mes, encontrándose vencido el día 16 de marzo, fecha en el que presentó el escrito de contestación (ver copias de fs. 6/9 y 11).
En este sentido, se ha sostenido que la perentoriedad de los plazos procesales y la seguridad jurídica, imponen el estricto cumplimiento de aquéllos, sin que quepa contemplar en cada caso las posibles dificultades u obstáculos que -siendo previsibles y evitables- pudieron haber afectado al presentante, pues tal contemplación privaría de toda certeza al fenecimiento de los plazos procesales (conf. C.N.Civil, esta Sala c. c. 429.600 del 29-06-05, 489.408 del 4/9/07, c. 543.965 del 27/11/09 y c. 583.990 del 17-08-11, entre muchos otros; Cam. Apel. Civ. y Com., Neuquén, Sala II, del 9-2-96, Lexis 17/797, citado en Highton-Areán «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. 3, pág. 374, nro. 4), máxime que ello resulta indispensable para la buena marcha del proceso poner un límite para la presentación de los escritos (conf. C.N.Civil, Sala “E”, c. 273.724 del 16/2/82, c. 249.084 del 30/6/98, c. 429.600 del 29/06/05 y c. 583.990 del 17/08/11, entre muchos otros).
De allí, que si la presentación aludida se efectuó, incluso, al día siguiente del contemplado por el plazo de gracia que otorga el art. 124 del Código Procesal, ninguna duda cabe respecto de la sinrazón de la queja.
La solución propiciada se ve reforzada si se pondera que no se han cursado dos cédulas de notificación dirigidas al recurrente, sino una a él (ver copia de fs. 4) y otra a subinquilinos y ocupantes (ver copia de fs. 2), de acuerdo a lo previsto por los arts. 683 y 684 del Código Procesal.
En consecuencia, la providencia que en copia obra fs. 11, mantenida en el pronunciamiento dictado el día 15 de mayo de 2018 (ver copias de fs. 17/18) resultó ajustada a derecho.
Por todo ello; SE RESUELVE: I. Admitir la queja impetrada a fs. 23/25. En consecuencia, cóncedese el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en el escrito que en copia obra a fs. 13/15. II. Confirmar la providencia que en copia obra a fs. 11, mantenida en el pronunciamiento dictado el día 15 de mayo de 2018. Notifíquese, requiérase los autos principales, fecho pasen al Centro de Informática a fin de registrar el recurso que en este decisorio se concede y oportunamente devuélvase.-
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
031331E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126070