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JURISPRUDENCIARecurso de hecho. Requisito de la autosuficiencia
Se desestima la queja interpuesta pues el recurso debe bastarse a sí mismo y en el caso, las piezas adunadas no son suficientes para cumplir con el requisito de la autosuficiencia.
Buenos Aires, 2 de febrero de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- El recurso de queja por apelación denegada, también denominado directo o de hecho, es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para entender en segunda o tercera instancia ordinaria, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a éste por consiguiente admisible, y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf. Palacio, Lino E.,”Derecho Procesal Civil”, t.V, nº 558, pág. 127).
El art. 283 del Código Procesal establece con claridad los recaudos de tiempo y forma que la quejosa debe satisfacer para que la queja se baste a sí misma. Es así que, en el inciso 1º se indican las piezas que deben acompañarse para hacer procedente el remedio; esto es, el escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación si ésta hubiere tenido lugar, de la resolución recurrida, del escrito de interposición del recurso y de la providencia que denegó la apelación.
Asimismo se ha establecido que el recurso de queja debe bastarse a sí mismo, para que se aprecie la improcedencia de la denegación, de no acompañarse los recaudos exigidos, la queja es formalmente inadmisible (esta Sala, R. 617.099, del 13/3/13; íd., R. 441.578, del 24/10/2005; íd., R. 62.272 del 20/12/89, entre muchos otros precedentes).
II.- En el caso sometido a examen, se advierte que la quejosa no ha dado cumplimiento con lo dispuesto por la citada normativa, pues las piezas adunadas no son suficientes para cumplir con el requisito mencionado en el párrafo anterior, esto es, que el planteo sea autosuficiente.
En efecto, no se acompañaron las copias de fs. 168 y 171 de los autos principales, en las que la Sra. Magistrada de grado fundara la providencia que en copia luce a fs. 5.
Es más, el facsímil de fs. 1/3 se halla incompleto, en tanto que conforme surge de la resolución de fs. 5 “…la intervención del juez de fs. 164/165 obedeció a la ausencia circunstancial de la Suscripta y que tal extremo se hizo saber al pie de la firma puesta a fs. 165 vta.”. No obstante lo cual, y a pesar de haber sido expresamente mencionado por la apelante en la presentación efectuada ante esta Alzada (cfr. fs. 8 vta.), esta última circunstancia no se ve reflejada en las piezas acompañadas, por cuanto fueron extraídas del sistema informático y no fotocopiadas del expediente.
A mayor abundamiento, cabe destacar que las piezas adunadas tampoco son suficientes para determinar el monto comprometido en el litigio, lo que motivara la denegatoria de la apelación interpuesta por la recurrente (vid. fs. 7). Ello así, torna imposible valorar, efectivamente, el acierto del decisorio atacado.
En consecuencia, siendo que el recurso de queja debe bastarse a sí mismo, para que se aprecie la improcedencia de la denegación, de no acompañarse los recaudos exigidos, corresponde considerar inadmisible la queja intentada (conf. CNCiv., esta Sala, R. 62.272 del 20-12-89 y sus citas; íd. R. 592.141, del 7/12/2011).
Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: Desestimar la queja introducida a fs. 8/10.
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
El Dr. Sebastián Picasso no interviene por hallarse en uso de licencia (conf. art. 109 del RJN).
RICARDO LI ROSI
014795E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111674