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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso de inconstitucionalidad. Aplicación restrictiva. Interposición. Efectos. Ejecución de sentencia. Recurso de queja
Se confirma la sentencia en tanto la queja esbozada no supera la mera disconformidad con lo decidido, lo que resulta del todo insuficiente para habilitar la revisión a través de este recurso extraordinario.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los 7 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Sergio Ricardo González, Clara D. L. de Falcone, José Manuel del Campo, María Silvia Bernal y Sergio Marcelo Jenefes, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 11.958/15, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-044.033/15 (Sala I – Tribunal Contencioso Administrativo) Ejecución de sentencia en expte. Nº B-052.924/99, caratulado: “Frontera S.A. c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy”.
El Dr. González dijo:
La Sala Primera del Tribunal en lo Contencioso Administrativo mediante resolución del 03 de Agosto del año 2015 y su aclaratoria del 19 del mismo mes y año, resolvió rechazar las excepciones de inhabilidad de título, falta de acción, espera legal y consolidación de deuda planteadas por la ejecutada y mandó llevar adelante la ejecución seguida por Frontera S.A. en contra de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy hasta hacerse íntegro pago de la suma de pesos veintitrés millones novecientos un mil novecientos treinta y ocho con dos centavos ($ 23.901.938,02) en concepto de capital calculado al primero de octubre del dos mil trece. Estipuló los intereses a partir de esa fecha conforme tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago e impuso las costas a la ejecutada vencida.
Para así resolver expresó que la inhabilidad de título alegada por el accionado, se produce sólo cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título o bien cuando el mismo no reúne los requisitos legales de procedencia tales como la inexistencia de un título expresamente admitido por la ley.
Ponderó que el documento traído a ejecución, debía contener una obligación dineraria, líquida, exigible no sometida a condición y que el traído a juicio contaba con idoneidad jurídica como título ejecutivo.
Precisó además que surgía de dicho instrumento, la clara y contundente titularidad de la relación sustancial tanto activa como pasiva sin que se haya acreditado la falta de legitimación aludida, por lo que concluyó que el demandado resultaba ser la persona obligada al pago, desestimando en consecuencia la excepción aludida.
A su término el sentenciante analizó la otra defensa invocada en relación a la aplicación del art. 4 apartado V de la Ley Nº 5238, rechazando la misma. Luego de citar y transcribir parcialmente precedentes de este Tribunal fundó su improcedencia expresando que el reclamo administrativo previo está previsto como recaudo previo a la interposición de las demandas que inauguran un proceso judicial, no siendo ello aplicable en las demandas incidentales promovidas para ejecutar sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada.
En otro apartado se refirió a la consolidación planteada por el ejecutado. Se pronunció por su rechazo. Sostuvo el sentenciante que conforme lo estipulado por el art. 5, punto III, inc. g de la Ley Nº 5238 -a la cual la Municipalidad demandada se encuentra adherida-, se encuentran excluidas de la consolidación, las sentencias judiciales firmes y consentidas que condenen al pago de indemnizaciones derivadas de actos o hechos ilícitos así declarados por parte del agente de la Administración Pública Provincial. En apoyo de su fundamento citó lo resuelto por este Superior Tribunal de Justicia en precedentes, que estima aplicables al caso y que parcialmente transcribe.
Por último se expidió respecto a la excepción de espera legal deducida y en orden a ello sostuvo que no surgía en forma clara e indubitable que el acreedor hubiera prorrogado el plazo de la obligación contraída y que el ejecutado no acreditó y muchos menos ofreció prueba alguna en sustento de su defensa, por lo que resolvió desestimarla.
En definitiva el a quo rechazó las excepciones articuladas por el ejecutado, impuso las costas al mismo y reguló los honorarios de los profesionales actuantes.
En contra de ese pronunciamiento dedujo el Dr. Normando Hugo Condorí, en representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, el presente recurso de inconstitucionalidad, solicitando se haga lugar a su queja y se revoque el decisorio atacado con costas.
Luego de relatar los antecedentes de la causa y el cumplimiento de los requisitos formales procedió a detallar los agravios que fundan su recurso.
En relación a ellos expresa que la sentencia dictada por el a quo es arbitraria e ilegítima en tanto omitió resolver cuestiones traídas a consideración por su parte tales como, la reclamación ante el cuerpo incoada a fs. 47/49 del proceso principal y la denuncia sobre que los antecedentes de esta ejecución se encuentran cuestionados ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Manifiesta que la omisión en la que incurrió -a su criterio- el sentenciante le causa un agravio irreparable a sus intereses, en tanto el mismo se limitó a analizar las excepciones de inhabilidad de título, espera legal y consolidación sin meritar las otras esgrimidas. Por ello -prosigue- peticiona se ordene al tribunal de grado a expedirse, previo a todo, sobre el recurso de reclamación ante el cuerpo deducido y la falta de acción alegada por encontrarse interpuesto ante el Máximo Tribunal Nacional el recurso de queja en contra del resolutorio que ahora se ejecuta.
Agregó además que, aún para el caso hipotético de que este Tribunal considere que el a-quo sí se expidió sobre la reclamación ante el cuerpo esgrimida por su parte, la sentencia igual resulta inadmisible en tanto la misma fue resuelta a través de un fundamento inapropiado y antojadizo, lo cual -afirma- colocó a su representada en un estado de total indefensión.
Efectuó otras consideraciones en relación a los agravios expresados, para solicitar en definitiva, luego de formular reserva del caso federal, se revoque el fallo atacado con costas.
Admitido el recurso mediante providencia de fs. 19, se corrió traslado del mismo a Frontera S.A. Fue contestado en su representación por los Dres. Cristina María Cecilia Calvó y Ángel Alberto Lamas.
En abreviada síntesis exponen que se oponen a su progreso por considerar que el recurso carece de fundamentación jurídica y que además evidencia de parte del recurrente una conducta meramente dilatoria, lo cual genera un retardo injustificado que impide a su representado acceder a la justicia que se le reconoció a través de la sentencia de grado.
En capítulo aparte se refirieron a la defensa esgrimida por la contraria en relación al recurso de reposición interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia por denegación del recurso de queja. En orden a ello expresaron que teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica del recurso de queja ante el Máximo Tribunal no tiene efectos suspensivos, no puede agraviarse el ejecutado por la continuidad procesal que su parte le dio al juicio principal.
Peticionan en definitiva el rechazo del remedio excepcional tentado, con costas y formulan reserva de reclamar daños y perjuicios integrales.
Integrado el Tribunal a fs. 38 de autos, se remitió la causa al Ministerio Público Fiscal. Se expidió la Sra. Fiscal General Adjunta, propiciando su rechazo por los argumentos que vierte a fs. 40/42 y que doy aquí por reproducidos para no abundar.
Traídos los autos para el dictado de la sentencia, corresponde sin más pronunciarla y adelantando opinión, diré que adhiero a la solución propuesta en el reseñado dictamen.
Considero pertinente reiterar aquí que a los fines casatorios y/o de inconstitucionalidad, los litigantes no pueden soslayar la obligación de precisar concretamente, a través de un análisis razonado y mesurado, en qué consiste el agravio que causa el pronunciamiento, pues no basta que manifieste que el Tribunal ha violado la ley sustantiva o que omitió aplicar las reglas de la sana crítica. Ello deberá demostrarse y expresarse clara y concretamente, ya que las generalizaciones conceptuales no son idóneas para fundar estos remedios excepcionales. La doctrina es conteste en afirmar que no basta con que se cite la ley que se considera aplicable, inaplicable o infringida, sino que ha de expresarse además, en qué consiste su infracción o inaplicabilidad (cfr. L.A. 29 Fº 106/108 Nº 44).
Concretando el análisis al caso bajo estudio entiendo que lo nodular de la crítica formulada por el recurrente se centra en la falta de pronunciamiento por parte del tribunal de grado de las defensas esgrimidas por su parte al tiempo de ser requerido de pago, predicando en forma reiterada que el a quo omitió expedirse en torno a la reclamación ante el cuerpo deducida por su parte a fs. 47, punto III en contra del proveído de fs. 38 y a la denuncia formulada en torno a que los antecedentes que preceden la ejecución incoada se encuentran cuestionados ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
De un estudio pormenorizado de la causa y del libelo recursivo, advierto que el recurrente no se ocupa de rebatir los sólidos fundamentos de la sentencia impugnada y no hacen más que evidenciar su mera disconformidad con ella.
En efecto, es criterio que los jueces y tribunales, incluso los de alzada, deben expedirse atendiendo las circunstancias existentes al momento del dictado de la sentencia, porque sólo así se evitan pronunciamientos disociados de la realidad del caso y se hace posible asir la verdad jurídica objetiva.
También es criterio inveterado de este Tribunal, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes ni a valorar toda la prueba producida en la causa, pero son de insoslayable consideración las alegaciones pertinentes y la prueba útil para la fiel fijación de los hechos del caso. Por lo mismo y en palabras de la Corte “debe dejarse sin efecto la sentencia que omite tratar elementos de juicio conducentes y oportunamente propuestos a su consideración y expresa fundamentos que sólo en apariencia satisfacen los requisitos a cuyo cumplimiento la Corte Suprema ha supeditado, con base en la Constitución, la validez de los actos judiciales” (CSJN 29/03/84, en LL t 1984-B- p 930). (L.A. 52, Fº 1736/1738, Nº 629; L.A. 40, Fº 656/658 Nº 232, entre otros).
Aún cuando lo expuesto es suficiente para desechar el recurso propuesto, considero pertinente referirme brevemente a determinadas cuestiones relativas a la impugnación deducida.
Respecto a que el sentenciante omitió expedirse en torno a la reclamación ante el cuerpo deducida por su parte en tanto alega falta de acción por no haber dado cumplimiento el ejecutante con las previsiones contenidas en la ley Nº 5238, artículo 4 -reclamo administrativo previo a la interposición de la ejecución- considero que dicha queja no puede tener acogida favorable.
Ello en tanto, como bien lo expresa el Ministerio Público Fiscal, “… si bien de manera expresa la reclamación ante el cuerpo efectuada por el quejoso en contra de la providencia de 18/5/15 no fue analizada por el Tribunal Contencioso Administrativo, resulta que a la hora de analizar las defensas de inhabilidad de título y falta de acción, ha efectuado un pormenorizado análisis de los supuestos de aplicación al caso de las disposiciones de la ley 5238 concluyendo que el reclamo administrativo previo no es aplicable en demandas incidentales promovidas para ejecutar sentencias en autoridad de cosa juzgada (…) este fue uno de los argumentos en los que basó el reclamo mencionado y en tal sentido, mal puede afirmarse que no se dio respuesta al mismo …”.
Surge claro que no existe omisión de pronunciamiento por parte del sentenciante como predica el quejoso, por lo que el agravio formulado en este sentido debe sin más ser desestimado.
A igual solución arribo, respecto a la otra queja esgrimida, esto es, la suspensión del proceso de ejecución por encontrarse los antecedentes de la misma cuestionados ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Conforme lo previsto por el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no existe óbice alguno para entender que, por regla general, es claro que la mera interposición del recurso no tiene efecto suspensivo si obsta a la ejecución de lo decidido por el tribunal inferior, sólo hacen excepción a este principio los casos, pocos por cierto, en que median en la causa razones de orden institucional o de interés del orden público. Entre ellos, no se encuentra la posibilidad, no inminente ni producida, de la pérdida transitoria de un derecho.
Sólo excepcionalmente -por razones de interés o gravedad institucional- el Alto Tribunal se aparta de este principio en ejercicio de facultades que le competen de modo exclusivo, como juez del recurso directo y toda vez que la suspensión peticionada depende del juicio de la Corte al examinar la queja, resulta inadmisible la pretensión de que el tribunal de alzada disponga la suspensión de las actuaciones con fundamento en un recurso ajeno a su conocimiento y decisión; máxime teniendo en cuenta que los efectos de ese recurso de hecho ante el superior tribunal están expresamente previstos en el ordenamiento procesal, en términos categóricos (Cfr. Claudio Oscar Giannone, en “Tratados de los Recursos” Tomo II Director: Marcelo Sebastián Midón, pág. 365, Rubinzal-Culzoni, 2013).
En definitiva, como principio la queja interpuesta por denegación del recurso extraordinario carece de efectos suspensivos mientras la Corte Suprema de Justicia de la Nación no lo decida expresamente (Fallos, 315:1856) por lo que deberá continuarse con los trámites tendientes a ejecutar la sentencia cuestionada.
Cabe agregar que el Máximo Tribunal también ha sostenido que se encuentra a cargo del recurrente la demostración de un supuesto que haga admisible formular alguna excepción a dicho principio (Fallos, 319:398), situación ésta que no ocurre en el caso bajo estudio.
En efecto y como bien explicita el Ministerio Público Fiscal, el recurrente no sólo que no acompañó constancia alguna sobre la admisión o no del remedio deducido ante el Alto Tribunal y dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la mentada Queja -03 de agosto de 2015 (fs.7/11 de autos)- resulta sin duda endeble su postura para suspender la ejecución seguida en su contra.
Concluyo que la queja esbozada no supera la mera disconformidad con lo decidido, lo que resulta del todo insuficiente para habilitar la revisión a través de este recurso extraordinario.
Por tales razones, propongo -como lo he anticipado- confirmar la sentencia cuestionada.
Las costas serán a cargo del recurrente vencido, porque nada justifica prescindir del principio consagrado en el art. 102 del C.P.C.
En cuanto a los honorarios profesionales a fijar a los letrados intervinientes por la actuación en esta instancia, teniendo en cuenta la extensión y mérito de la labor desplegada, el carácter en que actuaron cada uno de ellos -apoderados- y lo dispuesto por los arts. 4, 6, 11 y 23 de la Ley Nº 1687/46 de Aranceles para Abogados y Procuradores, corresponde regular a los Dres. Cristina María Cecilia Calvó y Angel Alberto Lamas ciento treinta y un mil cuatrocientos sesenta pesos con sesenta y cuatro centavos ($ 131.460,64) para cada uno de ellos. A dicha suma deberá adicionarse el IVA en caso de corresponder.
No se regulan honorarios al letrado recurrente en tanto no corresponde que los perciba de su mandante.
Tal es mi voto.
Los Dres. de Falcone, del Campo, Bernal y Jenefes, adhieren al voto que antecede.
Por ello, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy,
Resuelve:
1.- Rechazar el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Dr. Normando Hugo Condorí en nombre y representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Contencioso Administrativo el tres de agosto de 2015.
2.- Imponer las costas al recurrente vencido (Art. 102 del C.P.C.).
3.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Cristina María Cecilia Calvó y Angel Alberto Lamas en la suma actual de ciento treinta y un mil cuatrocientos sesenta pesos con sesenta y cuatro centavos ($ 131.460,64), con más IVA en caso de corresponder.
4.- Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dr. Sergio Ricardo González; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone; Dr. José Manuel del Campo; Dra. María Silvia Bernal; Dr. Sergio Marcelo Jenefes.
Ante mí: Dra. María Florencia Carrillo – Secretaria Relatora.
027898E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122616