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JURISPRUDENCIADescanso dominical. Recurso de queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad
En el marco de una acción de amparo, se admite el recurso de queja interpuesto pues la postulación de la Municipalidad demandada cuenta «prima facie» con suficiente asidero en las constancias de la causa e importa articular con seriedad planteos que podrían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción.
Santa Fe, 21 de marzo del año 2.017.
VISTA: La queja por denegación de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la demandada Municipalidad de Reconquista contra la resolución 182 del 20 de mayo de 2016, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Reconquista, en autos «CASTETS & TANINO S.R.L y SUPERMERCADO RECONQUISTA S.R.L. c ontra MUNICIPALIDAD DE RECONQUISTA -ACCION DE AMPARO- (Expte. 178/16)» (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511048-0); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de las presentes actuaciones que mediante sentencia 182 del 20 de mayo de 2016 la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Reconquista acogió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de fecha 01 de diciembre de 2015 y, en su mérito, revocó la sentencia alzada declarando la inconstitucionalidad de la ley provincial 13441 y de las ordenanzas municipales de adhesión a la misma Números 7638/15 de la ciudad de Reconquista y 1731/15 de la ciudad de Avellaneda. Asimismo, en los autos «Castets y Tanino S.R.L. c/ Municipalidad de Reconquista s/ Acción de Amparo» (Expte. 389/2015) impuso las costas de primera y segunda instancia en su totalidad a la Municipalidad de Reconquista y a la Provincia de Santa Fe; mientras que las costas correspondientes a los autos «Marcelo René Foschiatti c/ Municipalidad de Avellaneda s/ Amparo» (Expte. N° 418/2015) y a los autos «Supermercado Reconquista S.R.L. C/ Municipalidad de Reconquista y/o q.r.j.r. s/ Amparo y Medida Cautelar» (Expte. 406/2015) las fijó en el orden causado.
Contra el referido pronunciamiento interpone la Municipalidad de Reconquista accionada sus recursos de inconstitucionalidad en los términos del artículo 1 incisos 2 y 3 de la Ley 7055, por desconocer la potestad constitucional de la Legislatura santafesina de regular la actividad comercial limitando los derechos en beneficio del bienestar general y por considerar que la misma deviene descalificable como acto jurisdiccional válido al no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción e incurrir en diversos vicios que lesionan su derecho constitucional al debido proceso, comprensivo de su adecuado derecho de defensa (cfr. fs. 19/40v y 41/63v.).
Afirma que la Cámara no abordó un aspecto decisivo para la admisibilidad del amparo, cual es la acreditación de la invocada lesión actual y sostiene que no se advierte cómo puede prosperar la vía intentada si los amparistas no demostraron ni ofrecen seriamente hacerlo, el perjuicio que dicen sufrir, el que -afirma- es meramente conjetural o hipotético.
Entiende que debió ser motivo de análisis preliminar del fallo el requisito de admisibilidad del amparo pues -dice- en modo alguno se presenta el acto manifiestamente arbitrario o ilegítimo que habilite dicha vía extraordinaria, y asegura que la conclusión contraria deviene arbitraria.
Expresa que la Cámara omitió analizar el presupuesto de admisibilidad que conforma una carga para los amparistas, cual es la demostración de la inexistencia de otra vía judicial más idónea.
Al respecto sostiene que cabe valorar esta exigencia constitucional como enlazada a la anterior, pues si el accionar de la Administración Pública «no es manifiestamente ilegítimo o arbitrario» sino, por el contrario, es legítimo el ejercicio de su competencia, aparece necesario un escenario de mayor debate y prueba, es decir existe otra vía idónea que no es la sumaria y excepcional del amparo.
Por otra parte, refiere que la sentencia atacada omite ponderar que en este proceso no sólo se cuestiona la validez constitucional de la ley 13441, sino también de la Ordenanza 7638/15 de la Municipalidad de Reconquista que adhiere a ella, y que siendo dicha Ordenanza dictada por el Concejo Municipal en ejercicio de funciones administrativas se encuentra alcanzada por el concepto de «actos de la administración pública» del artículo 5 de la ley 11330.
Por lo expuesto, concluye que es indudable que se cuestiona la instrumentación de un esquema direccionado a la defensa del descanso del trabajador y la consolidación de la familia, directa e inmediatamente relacionado con el interés público y la materia administrativa, y por lo tanto, de competencia de lo contencioso administrativo.
En relación a la cuestión de fondo, se agravia de que la resolución atacada haya concluido que la normativa en análisis es inconstitucional por entender que regula sobre jornada de trabajo y en materia de comercio.
Advierte que la sentencia impugnada confunde el descanso semanal o hebdomadario regulado por el derecho laboral en los artículos 196 y 204 de la ley de contrato de trabajo con el descanso dominical de la ley 13441, que propende a fortalecer los vínculos familiares del trabajador, tachando de arbitraria también la interpretación realizada del precedente «Fábrica de Calderas».
Afirma que la ley 13441 es un claro ejercicio del poder de policía local pues regula en materia de bienestar general y protección de la familia como núcleo primario y base de la sociedad, resultando incuestionable la responsabilidad del Estado en su atención; por tanto -alega- que la limitación de la ley 13441 no traduce ninguna supresión de derecho de fondo alguna. Por último, en este mismo agravio cuestiona que lo primero que debió analizar el Tribunal eran los efectos que produce la ley 13441 sobre la ley 10787 y sostiene que la conclusión no podía ser otra más que la modificación del régimen de desregulación aprobado por aquélla. En dicho orden de ideas, concluye que no puede interpretarse que la normativa local contravenga el decreto 2284/91, toda vez que la ley santafesina establece una regulación de comercio que resulta ser concordante con la normativa nacional en materia de descanso dominical y deja a salvo las facultades de ésta sin inmiscuirse en absoluto.
Luego se agravia de la sentencia impugnada por cuanto uno de los amparistas en este proceso omitió fundar su vía recursiva contra el fallo de Primera instancia contrariando la expresa carga procesal impuesta por el artículo 10 de la ley 10456, no obstante lo cual el Sentenciante admitió la impugnación y accedió a su pretensión aplicando la doctrina de la extensión subjetiva del recurso.
Puntualiza que la acumulación de procesos es sólo al efecto del dictado de sentencias contradictorias cuando presentan identidad de causa y que la normativa del amparo lo prevé, pero no corresponde cuando uno de los amparistas omite expresar agravios, lo que -señala- debe interpretarse como conformidad con la sentencia anterior. De este modo, argumenta que nuestro sistema procesal se alinea en el denominado «sistema de personalidad del recurso», resultando arbitrario y desajustado a derecho lo resuelto por el A quo.
Arguye que la materia en debate encuadra en un supuesto de gravedad institucional dado por la denegatoria de la competencia contencioso administrativa, la que entiende, surge manifiesta en el «sub examine» versando la materia en debate sobre el legítimo ejercicio del poder de policía local; y que por otro lado la gravedad se manifiesta porque el caso gira en torno a la regulación tendente al bienestar general y a la protección de la familia santafesina, núcleo de la sociedad y aspecto de incuestionable trascendencia institucional y de interés colectivo.
Por otro lado, en los autos «Supermercado Reconquista SRL c/ Municipalidad de Reconquista y/o q.r.j.r. s/ Amparo» (Expte. 406/2015) se agravia de que la resolución en crisis considere interpuesto en forma tempestiva la vía excepcional del amparo cuando -alega- caducó su viabilidad. Al respecto argumenta que si bien el artículo 43 de la Constitución nacional posee una concepción más amplia que la prevista en el artículo 17 de la Constitución provincial y no contempla un plazo para la interposición del amparo, ello no implica «per se» la derogación del artículo 2 de la ley 10456 que reglamenta dicha vía excepcional.
Señala que la Ordenanza N° 7638/15 de la Municipalidad de Reconquista que adhiere a los términos de la ley provincial 13441 fue sancionada en fecha 24 de abril de 2015 e inició su vigencia en el Municipio el día 16 de mayo de 2015, por lo que considera que el término para interponer la vía del amparo feneció el día 19 de mayo de 2015, no obstante ello el amparista recién articula esta vía extraordinaria en fecha 31 de agosto de 2015.
2. El Tribunal a quo, mediante resolución del 15 de diciembre de 2016, resolvió denegar la concesión de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos, por considerar que las críticas vertidas evidencian una mera disconformidad con la resolución recaída en autos concluyendo que la arbitrariedad invocada por la Municipalidad de Reconquista no cuenta con andamiaje jurídico suficiente para el franqueamiento de la instancia extraordinaria local, pues se han expresado en el fallo impugnado las razones que determinaron su decisión, las que fueron conocidas por el sentenciado, encajando sus fundamentos dentro del marco de posibilidades lógicas de la hermenéutica jurídica (fs. 92/98), lo que motivó la presentación directa de la impugnante ante esta Sede (fs. 106/127).
3. La postulación de la Municipalidad de Reconquista cuenta «prima facie» con suficiente asidero en las constancias de la causa e importa articular con seriedad planteos que podrían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria.
Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria, propia de este estadio y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Admitir la queja interpuesta por la Municipalidad demandada y, en consecuencia, conceder los recursos de inconstitucionalidad. Disponer que por Presidencia se requiera la elevación de los autos principales y se les imprima el trámite que corresponda.
Regístrese y hágase saber.
Fdo.: ERBETTA-FALISTOCCO-GASTALDI-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
016170E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112867