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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario de nulidad. Tribunal de Casación Penal. Intervención previa
Se declara mal concedido el recurso extraordinario de nulidad articulado por el Fiscal General contra la confirmación del decisorio que otorgó la suspensión del juicio a prueba, al no provenir la decisión impugnada del órgano habilitado por la ley para intervenir con carácter previo a este -Tribunal de Casación Penal-.
LA PLATA, 11 de marzo de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
La presente causa P. 125.364, caratulada: “S., M. G. s/ Desobediencia”,
Y CONSIDERANDO:
1. Contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Junín el 11 de diciembre de 2014, por la que se confirmó el decisorio de grado que -a su vez- había otorgado la suspensión del juicio a prueba a M. G. S. (fs.76/78), el señor Fiscal General Departamental interpuso recurso extraordinario de nulidad (fs. 84/89) que fue concedido por dicho tribunal de alzada (fs. 96/97).
2. El recurso debe declararse mal concedido, en tanto la decisión impugnada no proviene del órgano habilitado por ley para intervenir con carácter previo a esta Suprema Corte.
En efecto, cabe señalar que el Tribunal de Casación Penal es el órgano intermedio previo al paso por esta Corte, en tanto -desde la sanción de las leyes 11.922 (y sus modif.), 11.982 (y sus modif.) y la reforma al art. 1° de la ley 5827 (texto según ley 12.310)- es el último órgano jurisdiccional con competencia penal, previo al acceso a las vías extraordinarias locales (art. 479, C.P.P.) en el que las partes pueden eventualmente encontrar reparación de los perjuicios irrogados en las instancias anteriores. La reforma establecida por la ley 13.812 (B.O. 21/4/2008) no ha modificado su carácter de tribunal intermedio, más allá de haber restringido su competencia en determinados supuestos (v. gr: respecto de la impugnación y acción de revisión de la sentencia definitiva en materia correccional, ahora asignada a las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal departamentales -art. 21.4, C.P.P., entre otras-). Por ello, salvo los casos en los que el legislador ha establecido un diagrama recursivo específico prescindiendo del tránsito por ante el órgano casatorio, y entonces esa vía no puede ser tenida como última instancia en los términos del art. 161, inc. 3° a) de la Constitución provincial -cit.-, en los demás no es posible soslayar su paso obligado por el Tribunal de Casación Penal a fin de habilitar la posterior intervención de esta Suprema Corte (conf., mutatis mutandis, P. 109.279, res. del 18/VIII/2010; P. 118.953, res. del 11/X/2012; P. 119.509, res. 24/IX/2014; e/o).
3. En consecuencia, debe declararse mal concedido el recurso extraordinario de nulidad articulado por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 84/89.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
Declarar mal concedido el recurso extraordinario de nulidad articulado por el Fiscal General del Departamento Judicial Junín, al no provenir la decisión impugnada del órgano habilitado por la ley para intervenir con carácter previo a este Tribunal (arts. 450, 479, 486 y conc. del C.P.P. t.o. por ley 14.647).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-
Juan Carlos Hitters
Héctor Negri
Eduardo Julio Pettigiani
Eduardo Néstor de Lázzari
R. Daniel Martínez Astorino
Secretario
001445E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100832