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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario federal. Planteo inoportuno
En el marco de un juicio por resolución de contrato, se deniega la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto por el demandado por inoportuno planteo de la cuestión federal.
Santiago del Estero, 17 de febrero de 2016.
Voto del Dr. Eduardo José Ramón Lludgar.
Y Vistos: Para resolver sobre la concesión del recurso extraordinario federal deducido por la parte demandada a fs 11/20. vta. de autos. Y Considerando: I)Que comparece el representante de la parte demandada e interpone Recurso Extraordinario Federal en los términos del art. 14 de la Ley Nº 48, en contra de la Resolución Serie «A» Nº 85 emanada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, de fecha 20/11/14 que obra a fs. 377/383, la que Resuelve:No ha lugaral recurso de casación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia,confirmarla sentencia de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 13082010 (fs. 313/316).Con costas.
II)El recurrente insta la vía extraordinaria, por considerar que la resolución dictada por este Alto Cuerpo Judicial ha incurrido arbitrariedad al emitir la sentencia en crisis por sustentarse en un error de tal magnitud que impide calificarla como acto jurisdiccional válido así como también aduce arbitrariedad en razón de constituir un caso de sentencia auto-contradictoria al sustentarse en un fundamento incompatible con lo resuelto. emitiendo una sentencia que no puede ser considerada cómo acto jurisdiccional válido así como también estima que dicha resolución judicial se traduce en un fallo con afirmaciones dogmáticas que configuran fundamentación aparente, contraria a los arts. 18, 28, 33 de la C.N. así como se traduce en un fallo contrario a los precedentes de la C.S.J.N. Que tras realizar un análisis de los recaudos de admisibilidad formal y relato de la causa profundiza en las criticas respecto de la sentencia emanada de este Alto Tribunal sosteniendo que se incurrió en arbitrariedad al ser la sentencia aquella que reposa en un grave error en la apreciación de la prueba, lo que configura un fallo inconstitucional y arbitrario en sí mismo adverso al derecho de su parte. Sostiene el recurrente que el fallo se limita a confirmar la sentencia de la Cámara de Apelaciones con el único argumento de que la misma no es arbitraria debido a que los sentenciantes realizaron un análisis pormenorizado y puntual de los agravios planteados por el apelante, valiéndose de los elementos de prueba agregados en autos. Arguye que la sentencia en crisis contiene un error esencial que la inválida como acto jurisdiccional válido y habilita su revisión, ello por cuanto del informe del Círculo de Inversores S.A., surge con claridad que al 17/04/96 se adeudaba desde la cuota Nº 36 a la 56, por lo que resulta contradictorio sostener que había cuotas vencidas y citar pruebas que demuestran todo lo contrario. Estima que la cuestión federal, guarda relación sustancial y gravitante con el resultado de la litis, por cuanto de los elementos constitutivos de la arbitrariedad que desarrolla en su libelo, llevan a su entender a la conclusión de que el – calificado de inexistente- incumplimiento de su parte ha sido el factor de los daños invocados, por lo que estima satisfecho el recaudo de procedencia del art 15 de la ley 48. Solicita en consecuencia, se conceda el Recurso Extraordinario, y se eleven las actuaciones ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de que entienda en el mismo dejando sin efecto la sentencia recurrida , en todas sus partes y se emita un pronunciamiento rechazando la demanda, con condena en costas.
III)Que a fs. 24/25 rola la contestación de traslado del Recurso Extraordinario Federal interpuesto por la parte actora, a cargo de la Dra. M.T., libelo que se deduce en tiempo y forma, por el que sostiene que mediante la interposición del recurso extraordinario la pretensión subyacente de la parte demandada es la de dilatar el cumplimiento de su obligación llevando al extremo abrir un carril extraordinario el que a su entender no supera el umbral formal. Enfatiza que el recurso debe contener un mínimo de técnica recursiva por debajo de la cual las consideraciones o quejas carecen de entidad jurídica como agravios resultando insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el tribunal y tras citar normativa -art. 14 ley 48- doctrina y jurisprudencia aplicables a la materia sostiene que el recurrente no tiene agravios ni fundamentos federales más que el resultar vencido en tres instancias judiciales, solicitando en dicha inteligencia el rechazo del recurso con expresa condena en costas.
IV)Que a fs. 30/31 consta el dictamen del Señor Fiscal General del Ministerio Público, quien aconseja no conceder el Recurso Extraordinario intentado -rechazándolo- al no encontrarse cumplidos los presupuestos para su procedencia. Que tras un pormenorizado análisis de las cuestiones en debate en esta instancia, aprecia que el recurso ha sido interpuesto en tiempo, en contra de una sentencia que reviste el carácter de definitiva emitida por el Superior Tribunal de la causa mas aclara que respecto de la oportuna introducción de la cuestión federal advierte que la parte actora recién al fundar el recurso de apelación (fs. 290/296) hace expresa reserva de la cuestión federal sin fundamentar ni referir a las normas conculcadas, lo que a su entender no resulta hábil para la concesión del recurso extraordinario ya que debió introducir la cuestión federal, debidamente fundada, en la primera oportunidad que tuvo para plantearla esto es al contestar la demanda resultando un evento previsible el rechazo por parte del sentenciante de las pretensiones del demandado. Por lo cual, estima corresponde rechazar la concesión del recurso extraordinario interpuesto. Asimismo destaca que si bien el recurrente invoca como supuestos habilitantes arbitrariedad y absurdo de la sentencia trata la cuestión a pesar de no invocar el impugnante si advertirse de su libelo el caso de arbitrariedad sorpresiva o que la misma surja en forma manifiesta, conforme las exigencias de la jurisprudencia del Máximo Tribunal. En este orden de ideas advierte, que no le asiste razón al recurrente en su planteo atento a que remite a cuestiones de prueba donde el demandado discrepa en cuanto a la manera en que han sido analizados los elementos de prueba rendidos en autos, cuestión propia de los jueces de grado y ajena o excluida de la instancia federal. A su turno señala que no existe falta de fundamentación en el pronunciamiento atacado pues aquellos fundamentos dados por el S.T.J. lucen válidos, no evidencian apartamientos de la normativa aplicable al caso; que aparece con claridad el pensamiento del juzgador, que permite controlar su logicidad, siendo un razonamiento que a su entender muestra ajustada correlación entre el derecho aplicable a los hechos que surgen de los elementos de prueba rendidos en el proceso; que los fundamentos aparecen correctos enunciados con buen criterio, con adecuada relación con el litigio y explicando las nuevas razones que ha tenido el tribunal para formar su convicción. Cita Jurisprudencia aplicable a estos obrados.
V)Que corresponde analizar, en primer lugar, la concurrencia de los requisitos de admisibilidad formal de la vía impugnativa intentada, necesarios para su habilitación . Así, de las constancias de autos, surge que el escrito recursivo cumple con los recaudos previstos por la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia y reúne los presupuestos contemplados por el art. 257 del C. P. C. C. de la Nación, puesto que ha sido introducido en término (según constancias de fs. 385 vta del principal y cargo del escrito postulatorio a fs. 20 vta.) y se interpone en contra de una resolución definitiva, emanada de este Máximo Tribunal de la Provincia.
VI)Que asimismo, cabe adentrarnos en el estudio de otro de los requisitos formales mencionados. Así, con respecto a la oportuna reserva del caso federal, cabe señalar que la apertura formal del recurso extraordinario exige además, el «inequívoco» y «oportuno» planteamiento en el juicio de la cuestión federal. «Inequívoco», porque no cabe la introducción de las cuestiones federales por mera implicancia y «oportuno», en cuanto ellas deben ser planteadas en el momento de trabarse la litis. Excepcionalmente, puede introducirse la cuestión federal en una ocasión posterior, tal el caso de la «arbitrariedad sorpresiva», pero ello sujeto a que dicho momento constituya la primera oportunidad posible y previsible que brinde el procedimiento. En ese contexto, importantes doctrinarios han expresado: «la pauta jurisprudencial formulada por la C.S.J.N. debe entenderse en el sentido de que el interesado tiene que articular la C.F., en el primer momento oportuno que pueda razonablemente prever» (Sagüés, Nestor Pedro, «Recurso Extraordinario», Edit. Depalma, 1984, T. II, pág. 749).En ese contexto, este Superior Tribunal de Justicia ha expresado que:»El requisito de reserva de lacuestiónfederal no existe, en realidad, en el marco del recurso extraordinario,sino que la exigencia que debe cumplirse es eloportunoplanteode dichacuestión, a fin de que los jueces puedan decidirla, planteo que no requiere de fórmulas sacramentales»(S.T.J., sent. del 12/11/08, en autos: «Simón, Claudia Verónica c/ Cazzaniga, Enrique s/ Filiación Recurso Extraordinario»).
Así de conformidad a las constancias de autos, si bien la parte demandada introduce la cuestión federal en el escrito del recurso de apelación (a fs. 293 vta.) aunque sin fundamentar ni referir a las normas conculcadas y mantiene dicho recaudo en el libelo postulatorio del escrito de casación, es menester dejar sentado que la parte recurrente no realiza dicha reserva de la cuestión federal al momento de contestar la demanda (fs. 115/119 vta.), cuando ésta constituía la ocasión pertinente que brindaba el procedimiento a esos fines.
Que en la especie, tampoco el recurrente invoca arbitrariedad sorpresiva para con ello justificar el planteo tardío de la cuestión federal. La que en su caso, debió invocar en las oportunidades pertinentes y mantener aquella cuestión federal en las instancias sucesivas lo que es de notar resulta exigible según la normativa vigente.
En este norte, es menester destacar que de conformidad a las constancias de autos y razones expuestas, este Tribunal tiene dicho que: «…tanto el acogimiento como el rechazo de las pretensiones de las partes son eventos previsibles que obligan a su oportuna articulación»(S.T.J., sent. del 17/10/05, en autos:»Líneas Eléctricas S.A. y otro c/ Mutual del Personal del I.O.S.E.P. s/ Cobro de pesos Recurso Extraordinario»). Ello así, en consonancia con el criterio sustentado inveteradamente por el Cimero Tribunal de la Nación: «Es improcedente el recurso extraordinario federal art. 14, Ley 48 cuando la cuestión federal no fue introducida oportunamente en el proceso»(C.S.J.N., sent. del 10/08/04, en autos:»Goldadler de Pleszowski, Delia c/ Kleidermacher, Arnaldo»).
VII) Que a su turno el libelo postulatorio del traslado del recurso extraordinario federal no reúne los requisitos exigibles conforme a la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y demás normativa vigente. En efecto, el artículo 1º de la reglamentación referida dispone que:»El Recurso Extraordinario Federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12).Igual restricción será de aplicación parael escrito de contestación del traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación».
En tanto en su art. 11º, dispone que:»en caso que el apelante no haya satisfecho alguno u algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva. Cuando la Corte desestime estas pretensiones por tal causa las actuaciones se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esa reglamentación».Que una correcta interpretación del art. 11º lleva a establecer, atento su último párrafo, que los tribunales superiores de la causa, de conformidad al art. 14 de la Ley 48 se encuentran facultados para desestimar formalmente aquellos escritos recursivos que no cumplan con los recaudos impuestos mediante la sola indicación del incumplimiento de uno o algunos de los requisitos establecidos.
Del contexto legal mencionado, y el examen del escrito de evacuación de la vista conferida, resulta manifiesto que el mismo no cumple con la totalidad de los requisitos fijados por el artículo en cuestión. En efecto, las páginas 22/22 vta del libelo recursivo superan los 26 renglones prescriptos como máximos admitidos por la Acordada 4/2007, excediendo el número permitido, -específicamente según consta en fs 22/22 vta. de 29 reglones en ambos casos, con lo que al faltar uno de los requisitos esenciales del remedio intentado, corresponde -sin más- desestimarlo.
De otro lado, la solución que propiciamos no puede ser caracterizada como un exceso ritual manifiesto, ello en tanto la prerrogativa contenida en la última parte del mencionado art. 11º, si bien contempla una excepción al principio general aplicado a autos, alude a situaciones especiales cuya valoración está sujeta a la sana discreción de los tribunales intervinientes y que en consecuencia no es de aplicación obligatoria.
En idéntico sentido se ha expedido este Tribunal: «Nuestra Constitución Provincial en su art. 48, referente a la tutela judicial efectiva es claro en su inciso 2º cuando establece que el derecho de defensa en juicio no puede ser coartado por excesos rituales manifiestos, dejando debidamente aclarado que ello no implica que en los procesos que así corresponda se supla la actividad procesal a cargo de las partes, lo que conlleva a concluir que existiendo una carga procesal preexistente y claramente establecida en cabeza del recurrente, su falta de observancia no puede ser suplida so pretexto de exceso de rigorismo formal»(S.T.J., sent. del 25/03/2010, en autos: «Auatt de Juri, Clara c/ Zavalía, Benjamín s/ Nulidad de Escritura Pública – Recurso Extraordinario»).
Sin perjuicio de lo reseñado supra, es menester dejar en claro que tambien dicho libelo postulatorio de respuesta al recurso extraordinario puesto a estudio, ha violado las prescripciones emergentes de la Acordada Nº38/2011 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y demás normativa vigente. Ello atento a que la Acordada 38/2011 emanada de la C.S.J.N., en su art. 2 dispone como requisito formal ineludible que las presentaciones hechas ante el Alto Tribunal de la Nación deben serlo en formato A4 al decir: «Disponer que a partir del 1 de febrero de 2012 todas las presentaciones que se realicen ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación cumplan con el requisito de formato de hoja A4».
En virtud de estas consideraciones, y sumado al criterio del suscrito al respecto, plasmado en autos: «Fisco de la Provincia c/ Pesci y Aboslaiman S.H. de Pesci Luis Enrique y Aboslaiman y otros s/ Ejecución Fiscal Recurso Extraordinario» (Sentencia del S.T.J. de fecha 6/03/2014),se advierte que la parte actora en el escrito de evacuación del traslado conferido, no ha cumplimentado con los recaudos formales que ameritan entender superado el juicio de admisibilidad, y por lo tanto corresponde hacerse eco de las prescripciones del art. 11 de la Acordada Nº 04/2007 emanada del Alto Tribunal Nacional.
VIII) Traspolados estos conceptos a las presentes actuaciones, se estima que por razones de equidad, principio basal del Derecho, y en virtud de los yerros incurridos tanto por el demandado en autos, quien insta la vía extraordinaria, como por la parte actora al evacuar la vista, cuestiones destacadas en los considerandos precedentes. -VI y VII-, resultan aspectos relevantes de considerar como falencias procesales que inciden en la condena en costas, como reflejo de la justicia.
Por todo lo expuesto, normativa legal aplicable, jurisprudencia citada y oído el Señor Fiscal General del Ministerio Público a fs. 30/31,SeResuelve: Denegarla concesión del recurso extraordinario federal articulado por la parte demandada a fs 11/20. vta. de autos.Con costas por su orden, de conformidad a las consideraciones expuestas en el punto VIII. – Eduardo José Ramón Llugdar.
Voto del Dr. Sebastián Diego Argibay.
Y Vistos: Para resolver la concesión del recurso extraordinario federal deducido por parte demandada a fs. 11/20 vta. de autos.
Y Considerando: I) Que el Sr. Vocal que procede en el orden de votación ha efectuado una adecuada relación de la causa, a la cual el suscrito adhiere y remite en honor a la brevedad.
II) Que asimismo adhiere y comparte el análisis de admisibilidad formal del escrito postulatorio de la vía intentada y a la denegatoria de su concesión propiciada por el colega preopinante. Mas se permite disentir respecto al tratamiento de admisibilidad formal del memorial de contestación de la parte actora, materilizado en los considerados «VI» y «VII» de dicho voto, desde que al resultar inadmisible el recurso extraordinario, su tratamiento deviene en abstracto.
III) Que en lo atinente a la imposición de costas, de acuerdo a la forma en que se ha resuelto el presente recurso, corresponde su aplicación conforme el principio objetivo de la derrota previsto por el art. 71 del C.P.C.C.
Por lo expuesto, normas legales citadas, doctrina y jurisprudencia reseñadas, y oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Público,Se Resuelve: I) Denegarla concesión del recurso extraordinario federal deducido por la parte demandada a fs.11/20 vta. de autos.II)Con costas. – Sebastián Diego Argibay.
Voto del Dr. Armando Lionel Suárez con Adhesión del Dr. Gustavo Adolfo Herrera.
Y Vistos: El recurso extraordinario federal interpuesto por la parte demandada, a fs. 11/20 vta. de autos. Y Considerando: I)Que el mismo se deduce en contra de la resolución de esta Sala del Tribunal de fecha 20 de noviembre de 2.014 (obrante a fs. 377/383 de los autos principales, agregados a los presentes por cuerda floja), en virtud de la cual se resolvió no hacer lugar al recurso de casación deducido por la misma parte y confirmar la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación del 13-08-10 (fs. 313/316), con costas. Fallo que, a su vez, rechaza el recurso de apelación y confirma la resolución de Primera Instancia (de fs. 265/273) que -en su parte medular- hace lugar a la demanda, con costas.
II)Que el recurrente se agravia esgrimiendo arbitrariedad en el decisorio, lo que impide calificarlo como un acto jurisdiccional válido, y tratarse de un caso de sentencia auto contradictoria pues alega que se sustenta en un fundamento incompatible con lo resuelto, traduciéndose en afirmaciones dogmáticas que configuran fundamentación aparente contraria a los arts. 18, 28 y 33 de la Constitución Nacional y a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Sostiene que la resolución de este Alto Cuerpo contiene un error esencial que la invalida y habilita su revisión, por cuanto del informe del Círculo de Inversores S.A. surge con claridad que al 17/04/96 se adeudaba desde la cuota Nº 36 a la 56, por lo que resulta contradictorio sostener que había cuotas vencidas y citar pruebas que demuestran lo contrario.
Considera que la cuestión federal -arbitrariedad- guarda relación sustancial y gravitante con el resultado de la litis, que ha concluído que el incumplimiento de su parte ha sido el factor de los daños invocados, por lo que solicita se eleven las presentes actuaciones a la Corte Suprema a fin de que deje sin efecto la sentencia recurrida en todas sus partes.
III)Que a fs. 24/25 de autos, la parte actora contesta el traslado efectuado, pero el memorial no será merituado por no reunir con la totalidad de los requisitos que exigen las Acordadas Nº 4/2.007 y 38/2.011 dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (las páginas del escrito superan los 26 renglones y no ha sido presentado en hojas de formato A4). Que esta decisión es conteste con el criterio adoptado por esta Sala del Tribunal en similares situaciones, vgr. en autos»Cajal, Florencia del Valle c/ Sucesores de Seferino Luis Cajal y/u Otros s/ prescripción Adquisitiva de Inmueble – Recurso Extraordinario»(STJ., sent. del 12-02-12);»Arredondo de Arnedo, Blanca Margarita c/ Arnedo, Pedro Maximiliano y Otro s/ Nulidad de Actos Jurídicos – Recurso Extraordinario»(STJ., sent. del 12-02-15);»Cardozo de Gimenez, Blanca Rosa y Otro c/ Provincia de Santiago del Estero y/u Otros s/ Daños y Perjuicios – Recurso Extraordinario»(STJ., sent. del 11-03-15) y recientemente en»Ramos, Ada Beatriz c/ Suárez, Orlando Francisco y Suárez, Juan Domingo s/ Reivindicación – Recurso Extraordinario»(STJ., sent. del 23-12-15).
IV)Que abocado a verificar los requisitos de orden formal necesarios para la concesión de la vía extraordinaria, hago míos en honor a la brevedad, los fundamentos plasmados por el Sr. Vocal que emite su voto en primer término (considerandos V y VI), referidos a la falta de introducción oportuna de la cuestión federal, y por lo mismo, considero que corresponde el rechazo del recurso intentado.
Por lo expuesto, y oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Público a fs. 30/31 de autos, Resuelvo: Denegarla concesión del recurso extraordinario federal deducido por la parte demandada.Con costas.- Armando Lionel Suarez -Gustavo Adolfo Herrera.
En mérito al resultado de la votación que antecede, laSala Civil y Comercialdel Excmo. Superior Tribunal de Justicia,Resuelve:Denegarla concesión del recurso extraordinario federal deducido por la parte demandada.Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. –
Eduardo José Ramón Llugdar – Sebastián Diego Argibay – Armando Lionel Suárez – Gustavo Adolfo Herrera.
029048E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124346