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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido indirecto. Omisión de probar la relación de dependencia. Rechazo de la demanda
Se revoca el fallo que hizo lugar a la demanda por despido, pues el actor no ha acreditado haber laborado en relación de dependencia con el demandado, pues que los deponentes hayan afirmado que el reclamante trabajó en una casa ubicada en determinado domicilio no alcanza a sustentar la invocada relación de dependencia.
En la Ciudad de Corrientes, a los 8 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, la Señora Presidente la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “GIMENEZ RUBEN BENITO C/MARTINEZ HUGO Y/O Q.R.R. S/IND.; ETC. (L.56-F.125)”, Expte. 115127/15, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 165/170 vta., contra la Sentencia Nº 152 del 20 de septiembre de 2.016. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores: Stella Maris Macchi de Alonso, Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y Valeria Chiappe, en ese orden (fs. 185). A continuación, la Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
En su pronunciamiento de fs. 151/159 vta. el Señor juez “aquo” resuelve: “1º) Hacer lugar parcialmente a la demanda, en la extensión señalada, condenando a HUGO HILARIO MARTINEZ, a depositar en el Banco de Corrientes SA, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos la suma de Pesos: SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA con SESENTA CENTAVOS ($64.640,60), con más sus intereses, costas proporcionales y actualización monetaria, dentro de los cinco días de notificado de la presente resolución. 2º) Imponer las costas en forma proporcional, en un 30 % a la parte actora y en un 70 % a la demandada, atento al resultado del pleito (arts. 87 y 88, Ley Nº 3.540). 3º) Mandar pagar cantidad condenada con más sus intereses y costas proporcionales de conformidad a las pautas dada en el considerando XX). 4°) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley Nº 23.928, modificado por el art. 4 de la ley Nº 25.561 y el art. 5º del Decreto 214/02 por las razones expuestas en el Considerando XX. 5º) Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en el presente juicio, por la actora Dr. CRISTIAN CESAR PINTOS, por tres etapas del juicio, en la suma de Pesos: TRECE MIL OCHENTA Y NUEVE con SETENTA Y DOS CENTAVOS ($13.089,72), arts. 6, 8 y 42 ley Nº 5822, y por la demandada Dr. EDUARDO DANIEL GUTNISKY, por dos etapas del juicio, en la suma de Pesos: SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO con DIECIOCHO CENTAVOS ($6.981,18), ley Nº5822. 6º) Condenar a «HUGO HILARIO MARTINEZ ” a ingresar los aportes y contribuciones debidos al Sistema de Seguridad Social, por el período y las jornadas efectivamente trabajadas, reconocidas en juicio y no prescriptas, a partir del quinto día de notificada la presente. Por lo fundamentos expuestos. Debiendo notificarse de la presente al ANSES Y A LA AFIP. 7°) Mandar expedir las certificaciones de servicios y cesación de servicios dentro de los cinco días de notificado de la presente resolución, bajo apercibimiento de mandar expedirlo por secretaría (art. 12 inc. g) ley Nº 24.241).”.
A fs. 165/170 vta. la parte demandada deduce recurso de apelación contra el fallo citado, siendo concedido a fs. 171, y contestado el traslado por la parte actora a fs. 175/180. Elevados los autos son recepcionados a fs. 183 vta., llamándose “autos para sentencia” a fs. 185 vta.. A fs. 184 se integra Cámara, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.
El Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, presta conformidad a la precedente relación de la causa.-
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.
A la misma cuestión el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño,dijo: Que adhiere.-
A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 165/170 vta., contra la Sentencia N° 152 que luce a fs. 151/159 vta., siendo concedido a fs. 171. Que, corrido el traslado de ley, la actora lo contesta a fs. 175/180, llamándose “Autos para Sentencia” a fs. 185 vta..
La demandada se queja de que se haya tenido por acreditada la prestación de servicios, señalando que los testigos que declaran a fs. 88/89 y 90 y vta., refieren un domicilio laboral (Godoy Cruz al …) distinto del que fue indicado por el actor en su escrito inicial (Sánchez de Bustamante al …) -fs. 2-. Pone de relieve que el juez “a-quo” omitió analizar este hecho fundamental, destacando ello formaba parte de la traba de la litis por lo -afirmase viola el principio de congruencia. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende avala su postura a la que me remito por razones de brevedad. Hace notar que el juzgador no ha examinado ni confrontado las distintas pruebas de autos, resaltando que la actora no acreditó lo afirmado en su líbelo inicial en cuanto el inmueble de la calle Sánchez de Bustamante era de propiedad del demandado. Insiste en que no se probó que el reclamado fuera propietario de la casa donde el Sr. Giménez indica haber cumplido su débito laboral y accidentado. Hace reserva del caso federal.
Solicita se revoque la sentencia recurrida con costas.
II) Luego de analizar los argumentos expuestos por el quejoso, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva debe prosperar.
Fundamentalmente, extraigo de las declaraciones testimoniales recabadas a fs. 88/89 y 90 y vta. una diferente fuerza convictiva a la inteligida por el sentenciante de grado, con el que respetuosamente disiento. En efecto, encuentro que la mera circunstancia de que los deponentes hayan afirmado que el reclamante trabajó en una casa ubicada en la calle Godoy Cruz al …, de esta ciudad, no alcanza a sustentar la invocada relación de dependencia con el demandado, quien en su escrito de responde desconociera categóricamente la relación laboral.
En dicho contexto, correspondía al reclamante la acreditación del asidero de su derecho. Ello en virtud de que el principio general en la materia informa que en los casos en que el demandado se limita a negar los hechos expuestos por el actor, solo a éste le interesa probarlos; por cuanto se trata de los hechos en que funda el derecho cuyo reconocimiento pretende y en ausencia de pruebas su demanda será irremisiblemente desestimada.
Un nuevo examen de los mentados testimonios me llevan a apartarme de las conclusiones del “a-quo”, dado que lo único que se extrae de los mismos es que conocen a las partes, pudiendo describir los horarios y las tareas que el Sr. Giménez cumplía en una obra de construcción de un inmueble ubicado en la calle Godoy Cruz al … (SEGUNDA AMPLIATORIA, fs. 88 vta., y PRIMERA REPREGUNTA, fs. 90 vta.), afirmando ellos haber sido compañeros de trabajo del actor; sin embargo, en el escrito inicial se identifica otro predio como el domicilio donde el reclamante asegura haber cumplido su débito laboral – Sánchez de Bustamante al …-.
Como se colige, lo único que se desprende de estas declaraciones es que en el inmueble de la calle Godoy Cruz a la altura del … prestó tareas el actor, lo que bajo ningún punto de vista es suficiente para afirmar que ese inmueble sea del demandado; mucho menos cuando – reitero- el accionante indicó otra dirección -Sánchez de Bustamante al …-.
Y cotejados los planos de la ciudad de Corrientes podemos advertir que se trata de dos calles distintas, a tal punto que son paralelas.
También cabe poner de relieve que de la documental adjuntada por el reclamante, surge que el TCL … del 22.12.14 el Sr. Giménez lo envía al demandado al domicilio Sánchez de Bustamante … de esta ciudad, el cual no hay constancia de recepción del mismo en cuanto el actor ni siquiera requirió al Correo Argentino informe sobre el mismo (ver fs. 77/80 vta.).
Por otra parte, del resto de las misivas acompañadas al escrito inicial (TCL …, …, … y …) surge que el actor las envía al domicilio Ruta Nacional N° 12 y Ruta Provincial N° 5 – Rotonda Virgen de Itatí (Agencia Autos Mega Car), dirección esta última que no ha sido ni siquiera mencionada en el escrito de demanda, y que por otra parte surge del informe rendido por la Municipalidad de la ciudad de Ctes. – Dirección General de Comercio- a fs. 135/137 que en ese domicilio se encuentra habilitado el comercio “MEGACAR” a nombre del Sr. Gabriel Gonzalo Martínez, comisionista de venta de automóviles, quien si bien sería hijo del demandado, no ha sido en ningún momento identificado como empleador del actor, de allí que no hay razón que explique porque el actor intima y configura un supuesto despido indirecto en una dirección -reitero- que nunca fue siquiera mencionada en el escrito inicial.
Y por si alguna duda quedara, tampoco el accionante ha demostrado que el inmueble de Sánchez de Bustamante al … sea de propiedad del demandado, ni que el Sr. Martínez Hugo tuviera como actividad la construcción.
De lo que antecede, se desprende que la prueba testimonial no ha sido evaluada con razonabilidad, en su conjunto, como “totalidad hermenéutica probatoria”, al decir de Peyrano (“El proceso atípico”, Ed. Universidad, Bs.As., 1993, ps. 131/137, citado por Mabel de los Santos, “El juez frente a la prueba”, J. A., T. 1996-I, p. 657).
“En el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, lo que el artículo 386 del Código Procesal de la Nación exige al juzgado es que la valoración de la misma resulte iluminada por los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito al juez, apreciar oportuna y justamente, si el testimonio en cuestión aparece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además, por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, siendo ello en definitiva una facultad privativa del magistrado.” (Sent. Nº 51/04, en causa “AYALA JUAN ALBERTO C/RAMÓN A. MACIEL Y/U OTROS S/IND.”, Expte. Nº 9.698).
En definitiva, lo concreto es que el actor no ha acreditado haber laborado en relación de dependencia con el demandado, Sr. Hugo Martínez; que es lo que determina precisamente la inexistencia del pretendido vínculo laboral.
En dicho contexto, deviene a todas luces inatendible el intercambio epistolar habido entre las partes, desde que los apercibimientos no juegan mecánicamente si no tienen un mínimo de apoyatura fáctica en los autos, lo que no se da en la especie al no emerger de las probanzas colectadas ningún basamento cierto en orden a la relación laboral invocada.
Tampoco tiene incidencia la falta de exhibición del libro especial del art. 52 de la L.C.T., puesto que las presunciones contenidas en los artículos 55 y 57 de la L.C.T. solo juegan cuando se ha acreditado la relación laboral entre las partes, pero carecen de eficacia para evidenciar la existencia misma de dicho vínculo. (D.T. 1997-A, 970). En función de tales precisiones, no resulta aplicable el apercibimiento aludido, ya que las consecuencias derivadas de dicha omisión sólo adquieren operatividad frente a la acreditación de una efectiva prestación de servicios en relación de dependencia, extremo que no se ha cumplimentado.
En definitiva, de la ponderación del plexo probatorio recabado no puedo más que arribar a la conclusión de que el accionante no ha demostrado en forma fehaciente la existencia de la relación laboral invocada; por lo que al no haber dado cumplimiento a la carga probatoria que le estaba impuesta, debe soportar el resultado negativo de la derrota.
Máxime cuando el Tribunal no está facultado para enmendar la fatiga probatoria que la ley distribuye entre cada uno de los litigantes, puesto que la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante, tendiente a suministrar la prueba de un hecho controvertido mediante su propia actividad si quiere evitar la pérdida del proceso.
En base a tales premisas, y desechadas las referidas declaraciones por resultar inconsistentes para producir la convicción requerida, no resulta posible hacer jugar la presunción legal contenida en el art. 23 de la L.C.T., dado que para que resulte aplicable la mentada presunción se requiere que la naturaleza misma de la prestación de servicios de que se trate no rechace la existencia de un contrato de trabajo.
Lo precedentemente expuesto me lleva a concluir – contrariamente a lo decidido en origen- que la acción entablada respecto del Sr. Hugo Hilarion Martínez debe ser desestimada, debiendo revocarse -en su consecuencia- el pronunciamiento atacado.
Por lo expuesto, la acción entablada debe ser íntegramente desestimada, debiendo revocarse el pronunciamiento atacado en los términos indicados; con costas, en ambas instancias, a la actora vencida (art. 87, ley 3540).-
Ello en razón de que el vencimiento, sea cual fuere el vencido (actor o demandado) lleva consigo, como consecuencia normal, la obligación específicamente procesal del reembolso de las costas: “la condena en costas al vencido”. Es decir, la condena -como advierte GUASP, “Derecho Procesal Civil”, t. I, p. 572 y 573- va ligada a un hecho objetivo y de fácil determinación, por lo menos en principio, como es el del vencimiento.
Así, el art. 87 de la ley 3.540 consagra -como principio general- que la parte vencida deberá pagar las costas respectivas. Encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota. Quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho. (CSJN, 13/6/89, Rep. ED, 24-254, n°5).
Las costas no son sino una consecuencia del vencimiento, y no se imponen como una sanción, sino simplemente para resarcir las erogaciones que ha debido efectuar una de las partes con el fin de lograr el reconocimiento de su derecho. Éstas deben ser reembolsadas por el vencido con prescindencia de la buena o mala fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa negligencia, imprudencia de su contrario. (La Ley 1975,v. D, p. 406, 32.881-S).
El fundamento de la condena es evitar que la actuación de la ley represente una disminución patrimonial para la parte a favor de la cual se realiza. Debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso para que la defensa del derecho se convierta en un daño para quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia, de modo que las excepciones a ese principio deben aplicarse con criterio restrictivo.
Resta acotar, que atento a la variación dispuesta en lo que respecta al monto de condena, deben dejarse sin efecto las regulaciones practicadas en el punto 5°) del resolutorio en crisis, debiendo efectuarse una nueva regulación en origen, habida cuenta de la garantía constitucional de la doble instancia ordinaria consagrada en el art. 138 de la Constitución Provincial.
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 p. 485). Así voto.-
A la misma cuestión, el Sr. Vocal Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: Que adhiere.-
Con lo que no siendo para más, se da por finalizado el precedente Acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí Secretario autorizante que doy fe.-
SENTENCIA
Corrientes, 8 de mayo de 2.017.
Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo: SE RESUELVE: 1º) RECEPTAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada, revocándose la Sentencia N° 152 (fs. 151/159 vta.), en los términos indicados. 2°) COSTAS, en ambas instancias, a la actora vencida. 3°) DEJAR sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en origen. 4°) INSÉRTESE copia al expediente. Notifíquese.
Regístrese. Fecho, vuelva a origen.-
Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño
Dra. Stella M.M. de Alonso
021071E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114894