Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIASucesión testamentaria. Recusación con causa. Rechazo in limine
En el marco de una sucesión testamentaria se rechaza in limine la recusación interpuesta, pues como principio general no corresponde al Juez recusado pronunciarse sobre la causa de recusación.
Buenos Aires, noviembre 6 de 2018.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos autos para resolver el recurso de apelación deducido por el Dr. Jorge María Dadi, contra la resolución de la Sra. Juez Subrogante a cargo del Juzgado Civil N° 21, quien a fs. 1942 rechazó “in limine” la recusación con causa intentada por entender que la causal invocada resulta manifiestamente improcedente en la medida en que se funda en argumentos similares a los que han motivado el rechazo de las recusaciones tratadas por este Tribunal en el marco del incidente n° 51.221/1999/2 y a fs. 1653 del presente. El memorial obra a fs. 1973/1980 y ha sido respondido a fs. 1987/1989.
De la lectura del memorial, se desprende que el peticionante basa sus apreciaciones en decisiones adoptadas en la anterior instancia que no comparte, pero que no tienen la entidad para apartar a la magistrada del conocimiento de la causa.
Es así que los vicios procesales como los errores de hecho o de derecho de que adolecieren los fallos, no son causales de recusación (CNCiv., esta Sala del 17/8/95, R. 159.418; FassiYáñez, “Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, Anotado y Concordado”, T. 1, pág. 227).
Pero además, las apreciaciones que realiza confluyen, en definitiva, en críticas a las distintas decisiones recaídas en el proceso, las que no son revisables en este incidente, sino por los medios de impugnación específicamente contemplados por el ordenamiento procesal, por lo que se impone su rechazo.
En virtud de lo expuesto y tal como lo señaló este Tribunal a fs. 1653, aun cuando como principio general no corresponde al juez recusado pronunciarse sobre la causa de recusación, por resultar manifiestamente improcedente e infundada, en virtud de lo dispuesto por el art. 21 del Código Procesal, se impone el rechazo “in limine” de la recusación interpuesta. Siendo esta una sana previsión, para evitar así que se entorpezca el normal trámite del proceso (CNCiv., Sala “C, 27/4/95, “Varrone, Susana c. Mikno, Oleg s/ escrituración”, citado en HightonAreán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, T. 1, pág. 465).
Por lo demás, en relación a las sanciones que el recurrente solicita en el petitorio de su memorial, hágase saber que deberán en su caso, ser ventiladas por las vías que estime corresponder.
En mérito a lo expuesto, se RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 1942. Las costas de alzada se imponen al vencido (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Regístrese y notifíquese. Oportunamente, devuélvase.
Fernando Posse Saguier
José Luis Galmarini
034979E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117491