Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecusación. Rechazo. Recurso de casación
Se rechaza in limine la recusación con causa incoada por la defensa, pues la pretensión no se funda en actitud alguna en nuestra calidad de magistrados recusados para con el recusante que pudiera revelar temor de parcialidad, sino tan solo en previas intervenciones que especifica, entre otros genéricos que menciona.
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa CFP 1302/2012/to1/26/CFC9 del Registro de este Tribunal, caratulada “BOUDOU, Amado y otros s/recurso de casación”, la recusación formulada a los integrantes de esta Sala IV a fs. 348/353 por la defensa particular de Amado Boudou.
Y CONSIDERANDO
I. Que se encuentran tramitando en esta Sala IV los recursos de casación interpuestos por las defensas de Amado Boudou, José María Nuñez Carmona, César Guido Forcieri, Nicolás Tadeo Ciccone, Rafael Resnick Brenner y Alejandro Paul Vandenbroele contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de esta ciudad con fecha 3 de octubre del corriente año cuyo veredicto data del 7 de agosto de 2018 (fs. 1/5 vta.).
II. Que la defensa particular de Amado Boudou, en oportunidad de mantener el recurso de casación interpuesto, solicitó se inhiba esta Sala IV y en subsidio solicitó la recusación de los suscriptos para entender en este proceso, por considerar que al haber intervenido con anterioridad contamina el juicio de revisión de la sentencia con que concluyó el caso de autos.
Referenció que desde las primeras intervenciones en el caso: “…esa Sala ha tomado conocimiento de los hechos y ponderado el mérito del plexo probatorio cargoso, valorando la entidad de los hechos que se pretendían investigar y concluyendo en la prosecución de la investigación hasta en la etapa del juicio que ha terminado”.
En definitiva, sostuvo que esta Sala IV debería declinar su competencia en favor de la Sala de esta Cámara que resulte sorteada, solicitando nuestra recusación en subsidio con el objeto -a su entender- de garantizar la imparcialidad del juzgador con base en lo establecido en los arts. 26 de la D.A.D.D.H., 14.1 del P.I.D.C.yP., 8.1 de la C.A.D.H. y 10 de la D.U.D.H.
III. En primer lugar debemos destacar que esta Sala IV ha reconocido en muchas oportunidades que el criterio de taxatividad de las causales de recusación previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación, ha sido posteriormente modificado por el Máximo Tribunal en el entendimiento de que “la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado”…”Que en este contexto, la imparcialidad del juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia.” (in re “Llerena, Horacio Luis s/abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal” -causa N° 3221- , L. 486. XXXVI, 17/5/05).
A la luz de dicho marco dogmático, consideramos que deben admitirse causales serias de recusación que sean necesarias para hacer efectiva la garantía constitucional del juez imparcial, aún cuando no hayan sido contempladas en el art. 55 del C.P.P.N. (CNCP, Sala IV, in re “Galván” causa Nro. 1619, Reg. Nro. 2031 rta. el 31/8/99).
Pues, si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado del tratamiento del caso, para preservar la confianza de las partes en la administración de justicia.
También es importante recordar el deber de respeto por parte de las autoridades del resguardo de las expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno (art. 1, C.N.). El apartamiento de un juez mediante el mecanismo de la recusación constituye un acto de trascendencia institucional, que debe ser interpretado de manera prudente y detenida; y que debe fundarse en hechos significativos y demostrables que permitan poner en duda su función jurisdiccional, y sospechar que su actividad no se desarrollará con el apego estricto a la ley que posibilite la realización de un juicio justo.
Debe resaltarse la hermenéutica con la que hay que analizar el apartamiento de los magistrados y sus consecuencias en relación al desplazamiento de la normal y legal competencia, aludida en un trascendente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con cita de Fallos 319:758 y 318:2125.
En el considerando 11º) de esta sentencia se ha expresado que “…la integridad de espíritu de los magistrados, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigirles, pueden colocarlos por encima de cualquier sospecha de parcialidad y, en defensa del deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a no aceptar las sospechas de alegada, no probada y desestimada parcialidad (Fallos: 319:758)” (cfr. CSJN 1095/2008/CSJ1 “Aparicio, Ana Beatriz y otros c/ EN -CSJN- Consejo de la Magistratura- art. 110 s/ empleo público, sentencia del 21/4/2015, citado en la causa nº 11352/2014/2/CFC1, “Stolbizer, Margarita y otros s/ incidente de recusación, rta. el 27/04/15).
Y agregó que “…el principio de independencia judicial constituye uno de los pilares básicos de las garantías del debido proceso, motivo por el cual debe ser respetado en todas las áreas del procedimiento y ante todas las instancias procesales en las que se decide sobre los derechos de la persona” y “los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, que resulta esencial para el ejercicio de la función judicial. Ello es así pues uno de los objetivos principales que tiene la separación de poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación al Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico”.
IV. Ahora bien, de la lectura del pedido de recusación formulado por la defensa de Boudou, se advierte que la pretensión no se funda en actitud alguna en nuestra calidad de magistrados recusados para con el recusante que pudiera revelar temor de parcialidad, sino tan solo en previas intervenciones que especifica -Reg. Nro. 2126/13, 895/14 y 1233/15- entre y otros genéricos que menciona.
En dichas oportunidades, esta Sala IV ha resuelto declarar inadmisible un recurso de casación en el marco de un incidente de nulidad formulado por esa parte (Reg. Nro. 2126/13, rta. 31/10/13). Posteriormente, con fecha 16/5/14 se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa de Amado Boudou contra la decisión de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que confirmó el rechazo de la excepción de falta de acción deducida por esa parte (Reg. Nro. 895/14). Y por último, la defensa menciona la resolución dictada con fecha 25 de junio de 2015 mediante la cual esta Sala IV declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos por las defensas de José María Nuñez Carmona, Amado Boudou, Alejandro Paul Vandenbroele y Nicolás Tadeo Ciccone y la adhesión presentada por Rafael RESNICK Brenner contra la decisión de la Cámara de Apelaciones del fuero que confirmó los procesamientos sin prisiones preventivas y embargos (Reg. Nro. 1233/15).
Sobre esa base, hay que señalar que la opinión vertida por los suscriptos, aquí recusados, lo fue en el ejercicio de nuestras atribuciones específicas, en la oportunidad procesal que nos impuso la obligación de expedirnos y decidir sobre los temas y no puede erigirse ahora en causal de apartamiento, puesto que no constituyó prejuzgamiento alguno ni puede entenderse que por haberla emitido se halle afectada nuestra imparcialidad, más allá de la opinión que los fundamentos de los decisorios recordados merezca a la defensa (C.S.J.N., Fallos: 287:464; 300:380; 314:416; entre otros).
Por lo tanto, los términos de las participaciones anteriores en este proceso no constituyen una circunstancia objetiva apta para admitir la recusación formulada, en los recordados términos del alcance de la garantía de imparcialidad exigible al juzgador, por lo que entendemos que esa intervención como integrantes de esta Sala no lesiona la imparcialidad que debe regir su labor (arts. 18 y 75 de la C.N. -C.A.D.H., art.8.1 y P.I.D.C. y P., art. 14.1-). Debiendo resaltar, asimismo, que los supuestos de recusación no constituyen para las partes un instrumento eficaz para separar al Juez interviniente del conocimiento de la causa cuando sus resoluciones no les sean favorables. (cfr. en lo pertinente y aplicable, C.F.C.P., Sala IV, causas nº 15.825 caratulada “ZABALA, Mario Edgar s/recurso de casación”, Reg. Nro. 429.14.4, rta. el 28/5/2014 y nº 1787 caratulada “INSAURRALDE RESINA, Elías s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1787/14.4, rta. el 5/9/14, entre otras).
Por lo tanto, la defensa no ha logrado demostrar, ni se advierte la concurrencia de los presupuestos tenidos en cuenta por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver in re “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas” (Fallos: 328:1491).
Resta adunar, que la defensa no brinda legítimas razones para presumir que nuestra participación como jueces genere dudas acerca de la imparcialidad frente al tema a decidir correspondiendo el rechazo in limine por improcedente de la recusación planteada. Ello, en tanto es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que tal solución corresponde cuando el motivo en que se sustenta, se funda en la intervención de los magistrados en pronunciamientos anteriores propios de sus funciones legales (C.S.J.N., Fallos: 239:5136; 270:415; 274:86; 310:338; 311:578; 316:2512 y 2713; 318/2107; 322:712).
Por lo demás, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resaltado la importancia de decidir sobre el juez competente para evitar una efectiva privación de justicia, asegurar la mayor celeridad para el normal desarrollo del proceso que el caso requiere y remediar situaciones en las cuales las sucesivas declinatorias o apartamientos de los magistrados dejan a los justiciables sin tribunal ante el cual recurrir, con cita de Fallos: 261:166; 271:219; 314:697; 325:3547; entre muchos otros (cfr. C.S.J.N., Competencia N° 1097. XLIII. Scheller, Raúl Enrique s/ rec. de casación, rta. 11/10/2007).
Por lo expuesto, el Tribunal,
RESUELVE:
I. RECHAZAR IN LIMINE la recusación formulada a los integrantes de esta Sala IV a fs. 348/353 por la defensa particular de Amado Boudou. Con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
III. TÉNGANSE POR MANTENIDOS los recursos de casación interpuestos. Pónganse los autos en Secretaría a disposición de las partes por el término de diez días ( arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 15/13 C.S.J.N.).
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS
Boudou, Amado y otro s/recusación – Trib. Oral Crim. Fed. – Nº 4-10/07/2018 – Cita digital: IUSJU029257E
034027E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127367