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JURISPRUDENCIARecusación. Rechazo in límine
Se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto, pues lo resuelto por esta Sala no constituye sentencia definitiva ni puede considerarse equiparable a tal.
Buenos Aires, 23 de agosto de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa CFP 5048/2016/TO1/12/CFC5, seguida contra Carlos Santiago Kirchner acerca de la admisibilidad de los recursos extraordinarios presentados a fs. 322/337 vta. y 359/380 vta. por la defensa particular del nombrado. Los mismos fueron interpuestos, respectivamente, contra la decisión que obra a fs. 317/319 (Reg. Nro. 615/18.4) mediante la cual se rechazó in limine la recusación presentada respecto de los jueces Mariano H. Borinsky y Gustavo M. Hornos, así como la resolución de fs. 320/321 vta. (Reg. Nro. 666/18.4) que, por mayoría, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de esta ciudad que rechazó el pedido de excarcelación de Carlos Santiago Kirchner. Ello, en virtud de las previsiones contenidas en los arts. 14 de la ley 48 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Y CONSIDERANDO:
I. Que el recurso extraordinario interpuesto por la defensa contra la decisión de esta Sala IV -que con otra integración- rechazó “in limine” la recusación presentada, no puede prosperar.
Lo resuelto por esta Sala, no constituye sentencia definitiva ni puede considerarse equiparable a tal, no pone fin al procedimiento, ni impide su continuación, ni demuestra la parte un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos 311:1671; 314:657; 316:341 y 2597; 318:665, entre otros), supuestos éstos que autorizarían a hacer excepción a la regla general evocada, en los términos de la jurisprudencia del más alto Tribunal.
No demuestra que en el caso se dé un supuesto de arbitrariedad, tal como lo exige la Corte Suprema, es preciso recordar que para que prospere la impugnación con ese respaldo, es menester que se demuestren defectos graves en la decisión recurrida, que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido, lo cual el recurrente no ha conseguido acreditar en autos.
II. Con respecto al recurso extraordinario federal presentado por la defensa contra la decisión de esta Sala IV -que con otra integración-, por mayoría, declaró inadmisible el recurso de casación, debemos señalar que tampoco podrá prosperar.
Al respecto, cabe señalar que como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el recurso extraordinario exige -entre otros requisitos para su procedencia- que la sustancia del planteo en que se funda implique el debate de una cuestión federal, lo que en la especie no ocurre respecto de la presentación en estudio.
Ello, toda vez que los planteos de la defensa consisten en meros juicios discrepantes con el criterio adoptado y en la reedición de agravios que han tenido adecuada respuesta en esta instancia, lo que no implica de suyo acreditar relación directa e inmediata entre la materia del pleito y la cuestión federal que invoca (Fallos 295:335; 300:443; 302:561; 303:2012, entre otros).
Tampoco cabe hacer excepción de arbitrariedad de sentencia, por cuanto, tal como lo señalamos precedentemente, para que prospere la impugnación con ese respaldo es menester que se demuestren defectos graves en la decisión recurrida que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido, lo cual la defensa no ha conseguido acreditar tampoco en este caso.
Por consiguiente, de conformidad con lo propiciado por el señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Raúl Omar Pleé (fs. 358/vta. Y 382/383), entendemos que los recursos extraordinarios federales interpuestos por la defensa de Carlos Santiago KIRCHNER deben ser declarados inadmisibles, con costas.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE los recursos extraordinarios federales interpuestos a fs. 322/337 vta. y 359/380 vta., por la defensa particular de Carlos Santiago KIRCHNER, con costas (arts. 14 y 15 de la ley 48, y arts. 68 segundo párrafo y 69 primer párrafo del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 15/13, CSJN -Lex 100-) y remítase la causa al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de esta ciudad, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
GUSTAVO M. HORNOS
GUILLERMO JORGE YACOBUCCI
031725E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126304