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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 27 de agosto de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Interviene la sala con motivo de los recursos de apelación deducidos por los defensores de M. A. B. (fs. 89/91) y por el apoderado de la querella (fs. 93/97) contra el auto de fs. 83/87 que reguló los honorarios de los primeros en la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000), por considerarlos bajos y altos respectivamente.
Y CONSIDERANDO:
El agravio de los Dres. C. V. y R. P. estriba en que la decisión se construyó con base en el “Protocolo para la regulación de honorarios en sede penal”, elaborado por la Comisión de Honorarios del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Ello así, en tanto entienden que debió aplicarse lo normado en el artículo 7 de la ley 21.389.
Sin embargo, la regulación de los honorarios correspondientes a los profesionales que intervinieron en una causa penal no puede ser un cálculo derivado de una cifra en particular, pues no se trata de un proceso susceptible de apreciación pecuniaria (in re, causa n° 54/10 “Mugia”, rta. 10/05/2010 y más recientemente causa n° 38909/2015 “Mercado”, rta. 18/10/18).
Además, el protocolo mencionado, resulta tan solo un parámetro orientativo al momento de fijar el monto correspondiente al pago por la labor realizada (in re causa N° 808/11, “Incidente de regulación de honorarios del Dr. Ferrari”, rta.: 15/7/11 y causa n° 38909/2015 antes citada), en tanto se trate de la cumplida durante las etapas procesales concluidas previo al dictado de la ley 27.423 (CSJN, “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Prov. de Misiones s/ acción declarativa”, del 4/9/18).
Sentado ello, se destaca que la actuación en la primera instancia de ambos letrados, reflejada en la causa principal y a la cual se circunscribe la resolución, se traduce en las presentaciones y actuaciones individualizadas por el juez de grado, a las que éste adjudicó un total de 1740 bonos. Al respecto la querella sostuvo que las constancias que dan cuenta de la aceptación del cargo y de las oportunidades en que los defensores tomaron vista de la causa no debían ser computadas por tratarse de actos procesales “propios de la tramitación de una causa penal como una labor particular de cualquier letrado interviniente en la misma”. Sin embargo, la mera cita de las propias palabras del apelante basta para dar respuesta a su planteo, pues esa misma parte admite que se trata de una tarea del profesional. Además, tal actividad se presume de carácter oneroso, conforme lo regulado por la ley 21.839 en su artículo 3.
Si a esto se añade que el valor del bono al momento de la decisión era de doscientos setenta pesos, se arriba a un total de $ 469.800.
Se suma a esa valoración que el desempeño de los letrados se extendió por cinco años y cinco meses y que sus diversas y múltiples presentaciones en la causa arrojaron resultados positivos, dado que el proceso culminó con el dictado del sobreseimiento de su defendido. Ciertamente que ellas no exhiben la totalidad de los actos de los asistentes técnicos, que indudablemente habrán involucrado reuniones con su asistido, la recepción de notificaciones, su lectura y consiguiente transmisión de sus implicancias a su defendido y la estrategia a seguir, tareas que no se explicitan en escritos que se agregan para constancia en un expediente.
Indudablemente, tampoco han quedado constancias del estudio de la documentación y de los expedientes de otros fueros que corrían por cuerda a la causa, para cuya sola descripción se le han dedicado aproximadamente 12 páginas en el auto de sobreseimiento. Ello, pone en evidencia el grado de complejidad del asunto, relativo a la administración de una sociedad anónima, e ilustra objetivamente que tal análisis debió haber insumido un tiempo significativo para quienes tenían a su cargo la labor de la defensa.
Lo expuesto y el éxito obtenido con un pronunciamiento favorable a los intereses de su asistido, de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 6 de la ley 21.839, nos convencen acerca de que los honorarios profesionales deben elevarse en el caso a la cantidad de un millón doscientos mil pesos por su actuación en la causa principal.
Por los motivos expuestos, se RESUELVE:
Elevar el monto de los honorarios por la labor desarrollada en la primera instancia en los autos principales por los Dres. C. V. y R. P., a un millón doscientos mil pesos ($1.200.000).
Notifíquese y devuélvase mediante pase en el sistema de Gestión Lex-100, sirviendo lo proveído de atenta nota. Se deja constancia de que el juez Alberto Seijas integra esta Sala en razón de la designación efectuada mediante el sorteo realizado el 6 de marzo pasado, conforme al artículo 7 de la ley 27.439, mientras que el juez Pablo Guillermo Lucero también la integra por sorteo del 16 de julio de esta año en los mismos términos, mas no suscribe la presente por verificarse lo dispuesto en el art. 24 bis, último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación.
IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA
ALBERTO SEIJAS
Ante mí:
HUGO SERGIO BARROS
Secretario de Cámara
Establecimiento Las Marías SACIFA c/Provincia de Misiones s/acción declarativa – Corte Sup. Just. Nac. – 04/09/2018 – Cita digital IUSJU030896E
001694F servados.
Cita digital del documento: ID_INFOJU134624